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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00027-01 (2016-1091)-(17-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00027-01 (2016-1091)-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-009-2015-00027-01

No. 01091-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. ' APELACIÓN DE SENTENCIA — Ordenanza 057 de 1966.

Encuentra la Sala que la señora CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad en materia laboral con ocasión de la expedición de la sentencia del 04 de noviembre de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 01 de marzo de 20181 accedió a las súplicas tutelares, revocó el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar

de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de derecho constitucional al debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 04 de noviembre de 2016; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la Parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número HBC/396 del 12 de marzo de 2018 2, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 14 de marzo del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las COIISCi0 de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-00982-01 C. P Dr. M I LTON

CHÁVEZ GARCÍA.

Ver Folio 208 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00017-15

INTERNO: 01091-16 directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por

reemplazo, en los siguientes términos ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 01 de marzo de 2018, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 04 de noviembre de 2016 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA —

SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES,

solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1251 del 28 de agosto de 2013, expedido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste y/o revisión de la pensión de jubilación de la actora. CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, en cuento la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicio docente. Como al igual, se declare la nulidad de ña Resolución No. 0500 del 18 de octubre de 2013, expedida por el SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de apelación, en contra del Oficio No. 1251 del 28 de agosto

SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de apelación, en contra del Oficio No. 1251 del 28 de agosto de 2013, proferido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándola.

SEGUNDO: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora, CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, por retiro definitivo del servicio docente oficial, incluyendo en el ingreso base de refiquidación pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con lo acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que asilo ordene".

TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias existentes entre elMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00017-15

INTERNO 01091-16

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00017-15 INTERNO 01091-16 valor que el ente demandado le reconoció a la actora CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y lo ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

CUARTA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora BLANCA MYRIAM DE TORRES (sic), las sumas necesarias para los ajustes de valor de dicha sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. y C.A.

QUINTA: "Que la sentencia que salga a favor de mi prohijada, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de loa aportes para la pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir del tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de la actora." SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de C.P.A.C.A."

SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de C.P.A.C.A." SÉPTIMA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora, intereses moratorios conforme al artículo /95 del C.P.A.C.A, y conforme la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaro inexequible parcialmente el artículo 177 C.C.A." OCTAVA: "CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al articulo 1881 del C.P.A.C.A. y a la Ley 446 de 1998." HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mí poderdante CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.942.934 de Cajamarca (Tolima), es pensionada por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA (hoy, Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 543 del 26 de agosto de 1976, retroactiva al 01 de diciembre de 1975, fecha en la cual adquirió el derecho." SEGUNDO: "El último año de servicio de la actora CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, fue del 02 de septiembre de 2001 al 01 de septiembre de 2002;

1975, fecha en la cual adquirió el derecho." SEGUNDO: "El último año de servicio de la actora CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, fue del 02 de septiembre de 2001 al 01 de septiembre de 2002; habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo: $1.047.409. 00; prima de alimentación de $450.00; prima de vacaciones de $498.957.00 y Prima de navidad de $1.039.86700"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00017-15

INTERNO 01091-16

TERCERO: "Mediante Resolución No. 587 del 13 de mayo de 2003, LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora docente CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, por retiro definitivo del servicio docente, retroactiva al 02 de septiembre de 2002, pero sin tenerle en cuenta el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón y causa de esta demanda contenciosa administrativa." CUARTA: "Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 13 de agosto de 2013, el suscrito Apoderado actuando en nombre y representación la actora CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ presenté derecho de petición ante el señor Gobernador del Departamento del Tolima, en el

representación la actora CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ presenté derecho de petición ante el señor Gobernador del Departamento del Tolima, en el cual solicité la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios." QUINTO: "Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante el Oficio No. 1251 del 28 de agosto de 2013, expedido por parte de LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde se niega la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, por factores salariales; habiéndose impugnado en Recurso de Apelación ante el Señor Gobernador del Departamento del Tolima." SEXTO: "Mediante Resolución No. 0500 del 18 de octubre de 2013, suscrita por el señor Gobernador del Departamento del Tolima. Confirmó el contenido del Oficio No. 1251 del 28 de octubre de 2013, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA".

SÉPTIMO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de /a pensión por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del

sustitución y pago de /a pensión por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del. Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones." OCTAVO: "Como requisito de procedibilidad, se adelantó CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, ante LA PROCURADURÍA 163 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual mediante CONSTANCIA, del 08 de julio de 2014, expresa que la citada conciliación se declaró fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo Conciliatoria entre las partes." NOVENO: "Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual se expidió la Ley 33 de 1985"por la cual se dicta medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Publico". la docente CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, no solo tenía más de 15 años de servicio del Estado, sino que estaba pensionada por el DEPARTAMENTO DELMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSOUEZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO . 01091-16

TOLIMA y continuaba ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa, al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió."

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INTERNO . 01091-16

TOLIMA y continuaba ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa, al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió." DEC1MO: "Mi mandante CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ, pos su condición de ex funcionaria al Servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establece que: "el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salario y prima de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS, que exigía la pensión por aporte (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados ofíciales con más de 20 años de servicio al Estado" DECIMO PRIMERO: "Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presenta acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al considerar que a la accionante no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, y agregó lo siguiente: "Sea lo primero precisar que a la señora Carmen Alicia Bonilla de Velásquez se le reconoció la pensión mensual de jubilación mediante la Resolución No. 543 del 26 de

siguiente: "Sea lo primero precisar que a la señora Carmen Alicia Bonilla de Velásquez se le reconoció la pensión mensual de jubilación mediante la Resolución No. 543 del 26 de agosto de 1976. expedida por el Secretario de Educación del Tollina. por los servicios prestados al Departamento Iras determinarse que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966. expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.- "En dicha norma quedó establecido que la pensiones de los maestros .verian decretadas tan 17101710 como el servidor acreditara cumplir con 20 años de servicio continuos o discontimms. sin considerar la edad y teniendo en cuenta el 75% del sueldo promedio mensual devengado en el último ano de servicio. Di este sentido, se debe reiterar lo determinado por el Consejo de Estado fien e a la Ordenanza 57 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tonina, el cual indicó que lo reconocido a través de la Ordenanza en mención no es 11170 prestación especial„sino un señalamiento de requisito especial re reconocimiento, como .fueron veinte (20) años de servicio y cualquier edad y el 75% de lo devengado en el último año de servicio. De L'017formidad con la constitución Política de 1886, era y es compete77Cia del Congreso de la Republica o del Presidente en uso de .facultades extraordinarias, determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del on4117 departamental: así las cosas, ninguna corporación, incluida las de elección popular. se encuernran.lacultachis para subrogarse de dicha atribución.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

departamental: así las cosas, ninguna corporación, incluida las de elección popular. se encuernran.lacultachis para subrogarse de dicha atribución.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00017-15

INTERNO. 01091-16

No obstante lo anterior. la Asamblea Departamental del Tollina mediante la Ordenanza No. 057 de 1966, desconoció normas de carácter constitucional, consagró 11110 pensión de jubilación ordinaria a cargo del ente territorial y a .favor de los docentes adscritos a este Deparlanwnto, acto administrativo que fue declarado nulo C17 sus OrliellIOS 25, 26 y 27 por el iribunal Administrativo del iblinut mediante sentencia del 13 de diciembre de 1990. la que a su vez .fue (.0111in/rada por el Consejo de listado, en providencia del Veinlinllere (29) de noviembre de 1993. con ponencia del Dr. Alvaro Lecomme -Contrario a lo afirmando por la aceioname. la Administración no desconoce el derecho pen.sional que le .file reconocido, lo que resulta diáfano es que la pensión de jubihwión de la que es titular, le ¡He reconocida con ,fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 ), que al haber sido declarada nula con la anuencia del Honorable ("pave») de Es/adose hace imposible dar lugar a la reliquidación solicitada: que si la negativa a conceder lo solicitado por el recurrente encuentra .fundamen0wión jurídica razonable y ()M 'ende se encuentra ajustada a derecho. de suyo cualquiera clase de vulneración a

conceder lo solicitado por el recurrente encuentra .fundamen0wión jurídica razonable y ()M 'ende se encuentra ajustada a derecho. de suyo cualquiera clase de vulneración a los derechos de la accionan/e." Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL

DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN

DE LAS NORMAS", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "PRESCRIPCIÓN DE

DIFERENCIAS O DESCUENTOS DE LAS MESADAS" y "RECONOCIMIENTO

OFICIOSO DE EXCEPCIONES" SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, resolvió: -PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del Presente Aledio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de confOrmithul con lo expuesto en el acápile conviderativo de es/ti decisión." "SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, cobro de lo no debido, de cara a los argumentos expuesto en la parle motiva de esta providencia. "TERCERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción propuesta conforme lo expuesto. "CUARTO: No condenar en costas. conforme los parámetros señalados en la parte .final tic esta providencia". "QUINTO: De no ser apelada e.vta providencia, .ve ordena el archivo definitivo del expediente corre.spondiente al medio de control soldo a la audiencia hoy adelantada.

.final tic esta providencia". "QUINTO: De no ser apelada e.vta providencia, .ve ordena el archivo definitivo del expediente corre.spondiente al medio de control soldo a la audiencia hoy adelantada. previo íos anotaciones por secrelario.- Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00017-15 INTERNO. 01091-16 -Onisidera el Despacho que no le asiste derecho a la demandante. en los pedimentos elevados en sede esta acción judicial, t'oliendo en cuerna que la pre.slación pensiona! ,fue reconocida bajo la ordenanza 57 de 1966 (declarada nula). y, acogiendo la postura reciente del Tribunal Administrativo del Tolima, dicha pensión de origen extralegal, 170 puede .ser reliquidada. como quiera que no se encuentra .su,slituida por aquellas de naturaleza legal o reconocida bajo los requisilos y normas de carácter ordinario que rige las pensiones de tal naturaleza: imr 10 °mellar, se estima, no pude mejorarse 1117 derecho adquirido en clara contraría de la ley. Asimismo, en cavo de considerar, la aplicación de las normas ordinarias, frente a la pensión reconocida en lo.v lérminos arriba señalados. también seria despachadas ate manera desfavorable las pretensiones incoadas. atendiendo a la postura adoptada por la L'orle Constitucional en sentencia 5U-230 de 2015 y C-238 de 2013: aunado al

manera desfavorable las pretensiones incoadas. atendiendo a la postura adoptada por la L'orle Constitucional en sentencia 5U-230 de 2015 y C-238 de 2013: aunado al reciente pronunciamiento de Unificación cíe la Sección Quinta del Consejo de Evado. comprendido en SCI7lelleitl que data de 25 de IL,brero de 2016. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado • Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 19 de mayo de 2016, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "...Como lo exprese en el libelo demanda/oro. invoqué A FAVOR de mi procurada CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ en lo refereme al reconocimiento de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional. como jurisprudencia precedente, cual es LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE ESTADO SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA RO»:

EXPEDIENTE 25000232500020067509W - CONSEJERO PONENTE: Dr.

VICTOR PIERNA NDO A L('ARADO A RDILA - NUMERO INTERNO: 0112 -- 2009AUTORIDADES NACIONALES - ACTOR: LUIS MARIO VEL4ND14 - Dogma

04 DE AGOSTO DE 2010

LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN PEA/SHA/AL DE LOS FUNCIONARIOS

INCLUYE 'IODOS LOS FACTORES SALARIALES QUE RETRIBUYE EL

04 DE AGOSTO DE 2010

LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN PEA/SHA/AL DE LOS FUNCIONARIOS

INCLUYE 'IODOS LOS FACTORES SALARIALES QUE RETRIBUYE EL

SERVICIO. LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO UNIFICÓ Sil

JURISPRUDENCIA. A VAMNDO LA INTERPRETACIÓN QUE MAS SE AJUSTA,

AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. SEGÚN EL CONSEJO DE ESTADO EN LISTA DE LA LEY 33 DE 1985, NO ES TAXATIVO. "...Los señalamientos de A Otto, en lo que hace referencia a los planteamiento esbozados por la Corle Consfilucional. comprendidos en senlencia (-238 de 2013 y SU-230 de 2015. considero que no le son aplicables al cavo (le la presenie Lins. pue.v así lo determinó la reciente s'enfeuda del U. CONSEJO DE ESTADO - 51L4 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - en sentencia del 25 de .febrero de 2016. Consejero Ponen/e: Dr. GERARD() ARENAS MONSALVE: expediente: 25000234200020130154101: referencia: 4683-2013: Actor ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCÓN: Conira. UNIDADMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00017-15

INTERNO . 01091-16

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — LIGPP y LA UNIVERSIDAD

PEDAGÓGICA NA(70NAL...'•

INTERNO . 01091-16

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — LIGPP y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NA(70NAL...'• Finalmente, estima que se debe acceder a lo pretendido por la parte actora teniendo en cuenta los derechos adquiridos, así como el principio de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa al trabajador y el principio de confianza legítima TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 28 de junio de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, mediante providencia adiada el 28 de julio de dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 177), para lo cual se encuentra que el Procurador Judicial 27 en lo Administrativo emitió concepto4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de

de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 3 Ver folio 174 del expediente. 4 Ver lblio I 78-181 del cartulario.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00017-15 INTERNO 01091-16 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida bajo la Ordenanza 057 de 1966, con

El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida bajo la Ordenanza 057 de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado.

2. Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 06 de diciembre de 2017.

Ahora bien, resulta menester precisar tal y como se dejó sentado en la parte inicial de la presente providencia, que esta Corporación Judicial procede a emitir un nuevo fallo, atendiendo los parámetros dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Doctor Milton Chávez García. Como primera medida, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectúo un breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, señalando que la Subsección B de la Sección Segunda denegó la reliquidación pensional de una docente en tal circunstancia, al respecto preciso: "En la sentencia del 7 de junio de 20075, la Subsección 13 de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del Magisterio del iblima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación: -Confin-me a lo expuesto. si la reliquidación de la pensión a la que aspira el

había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación: -Confin-me a lo expuesto. si la reliquidación de la pensión a la que aspira el dennuukune tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea (kl l'afinca. v tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción. Idi petición no puede prosperar... I • .1 En estas condicione.s utaf podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que va fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La cuhninistración en el acto whninistrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros. balo el argumento de que la liquidación pensiona! se (fi/duo con litmlamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto con forme a lov argumentos que expresa el demandante u (pie adujo ante la administración. tendientes a que se incluyan en su liquidación iodos los sueldos deventrados en el último ano de servicios, incluidos la prima de navidad v académica, implicaría para la ,Sala. necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de .s.uslenlo al acto de reconocimiento v liquidación de la prestación. Referencia No. 73001233 I 000200003669 01(4016-2005), CF. Alejandro Ordtiftez Maldonado, or: Daniel Nlolano

que sirvió de .s.uslenlo al acto de reconocimiento v liquidación de la prestación. Referencia No. 73001233 I 000200003669 01(4016-2005), CF. Alejandro Ordtiftez Maldonado, or: Daniel Nlolano Rengifo. Demandado: Departamento del Tolimafondo Territorial de Pensiones.opejsa ap ofasuoo aqwouoN la iod sopeolpul swiewaied so i opuainels ownse ¡ap opuol ja JGAIOS01 e alapeowd Pies eise Seapi ap uapio alsa seleuesai awawiopaue saoppanp sei quano ua uebuei as anb a ua owawepunuald wanu un nwa opueuawo 'ffi,oz ap alqway\ou ap yo ¡a leunqpi aisa Jod eppalwd epuawas l sopala us olap A 'zanosy-lan 3C1 V111N09 VI311V N3V\RAVO eaogase iod opeoadap 'osaawd opqap ¡e iewawepunj oqoaap olant ‘Jopalue o ua aseq uoo leuopmsuoo cy oinowe ¡a ua °per-0838.1d o' ap pnimn ua 4.1opeíeqe.q ¡e aiqwon e; ww afinsa anb evanbe e asJabooe Á seppelai seinisod sop sei Jezfleue (»gap lep!pnr uqpeioffloo elsa anb eieues u!s le!o!prir awapaaaid ¡ap owampouoosap ¡a asmapaid eppod ou anb oi iod Sawap!sp sauopsod sop ou!s 'epaiew ej aiqos uopeawun ap epuapykoid eun asp(a

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