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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00035-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00035-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

|

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACION: 73001-33-33-009-2015-00035-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HENRYGUZMÁN Y OTROS.

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

TEMA: FALLA EN EL SERVICIOACCIDENTE DE TRÁNSITO.

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores HENRY GUZMÁN, HENRY ANDRÉS GUZMÁN MARTÍNEZ, MIGUEL

JOSUE GUZMÁN MARTÍNEZ, NURI LUZ MARTÍNEZ NEGRETE, LILLY GABRIELA GUZMÁN MARTÍNEZ Y CINDY ALEJANDRA GUZMÁN MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ELVER DAVID FERRO RODRÍGUEZ (contratista) y SURAMERICANA SEGUROS, con el fin que se les concedieran las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare que la demandada municipio de Ibagué es

FERRO RODRÍGUEZ (contratista) y SURAMERICANA SEGUROS, con el fin que se les concedieran las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare que la demandada municipio de Ibagué es administrativamente en la modalidad patrimonial responsables por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación ocasionados a los

demandantes HENRY GUZMAN, HENRY ANDREZ Y MIGUEL JOSUE

GUZMAN MARTINEZ; DE NURYS MARTINEZ NEGRETT: LILLY GABRIELA GUZMAN MARTINEZ; CINDY ALEJANDRA GUZMAN MARTINEZ y solidariamente a ELVER DAVID FERRO RODRIGUEZ contratista y de la compañía de seguros la SURAMERICANA DE SEGUROS conforme a los hechos, la sustentación motivada y de derecho expuestos.Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS.

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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada municipio de Ibagué y solidariamente a ELVER DAVID FERRO RODRIGUEZ contratista y de la compañía de seguros la SURAMERICANA DE SEGUROS a pagar a los demandantes los siguientes

perjuicios:

a. Perjuicios morales así: Se reclaman para cada uno de los poderdantes demandantes la suma de 300 smlmv HENRY GUZMAN, HENRY ANDREZ

Y MIGUEL JOSUE GUZMAN MARTINEZ; DE NURYS MARTINEZ NEGRETT;

LILLY GABRIELA GUZMAN MARTINEZ; CINDY ALEJANDRA GUZMAN

Y MIGUEL JOSUE GUZMAN MARTINEZ; DE NURYS MARTINEZ NEGRETT;

LILLY GABRIELA GUZMAN MARTINEZ; CINDY ALEJANDRA GUZMAN

MARTINEZ.

b-. Perjuicios derivados del daño en la salud, su relación de vida Se reclama la suma de 300 smlm v para HENRY GUZMAN en razón a que del accidente por las causas expresadas no solo le quedo una herida en su hu manidad, en la cara, pérdida funcional parcial de la pierna izquierda, le quedó además como secuela definitiva está más pequeña que la otra, sino que además secuelas neurológicas,, secuelas que lógicamente afecta su vida diaria, su vida social, afecta su c apacidad laboral ostensiblemente, que es merecedora de ser indemnizado y 300 smlmv adicionales por la pérdida parcial de la funcionalidad de la pierna izquierda como consecuencia del accidente.

c. Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a nombre de HENRY GUZMAN la suma de Doscientos setenta millones doscientos noventa mil setecientos sesenta y nueve pesos (270.290.769).

d. Por concepto de daño emergente quince millones ($15.000.000.00).

e-. Como indemnización a título de justicia retributiva, el municipio de Ibagué por intermedio directamente de su alcalde, en la plaza pública principal de mencionado municipio, le retribuya disculpas al señor HENRY GUZMAN y su familia por los daños ocasionados, advirtiendo no volver a actuar de la manera negligente y omisiva en el ejercicio de sus funciones, y si no estuviera el actual alcalde en ejercicio de sus funciones,

HENRY GUZMAN y su familia por los daños ocasionados, advirtiendo no volver a actuar de la manera negligente y omisiva en el ejercicio de sus funciones, y si no estuviera el actual alcalde en ejercicio de sus funciones, se le requiera para que asista obligatoriamente utilizando si es necesario los medios de conducción al acto de desagravio para con ello buscar una indemnización integral de los daños irrogados.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“a-. La alcaldía municipal de Ibagué implemento un programa debidamente acreditado en el banco de proyectos denominado IMPLEMENTACION DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, programa dentro del cual quedó incluido losReparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS.

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denominados reductores de velocidad entre ellos el del sector de la carrera 6 con calle 57 y 56, detrás de la sede del Hospital Federico Lleras Acosta en inmediaciones del acceso a urgencias, programa que surgió a raíz de la necesidad de preservar el espacio público y a su vez que garanticen la seguridad, que después de valoraciones decidió instalar reductores de velocidad de conformidad con el artículo 120 de la ley 769 del año 2002, veamos que dice el ARTÍCULO 120. COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad; conforme el manual

RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad; conforme el manual de señalización vial del Ministerio del Transporte ( Resolución 1050 de mayo 5 del año 2004), y el acuerdo municipal 028 del 31 de diciembre del año 2003 por medio del cual se adopta la n ormativa general de espacio público, reglamenta la ficha 15 los lineamientos mínimos sobre los reductores de velocidad y resaltos, argumentos y motivación estos fueron los tenidos en cuenta en los análisis de estudios previos y de conveniencia a efecto de decidir y proceder a contratar los reductores de velocidad entre ellos el referenciado y que se explicara más adelante.

b-. Con los argumentos anteriores, se recomendó en el mismo estudio por parte de la secretaria de tránsito y transporte y de la movilid ad, la construcción de reductores de velocidad intermedios, ni tan sutiles ni tan restrictivos, y por eso recomendó la implementación de BANDAS SONORAS conforme a los parámetros del ministerio de transporte, estudio que se lineo con base en el plan de desa rrollo del municipio debidamente aprobado denominado camino a la seguridad humana, siendo conforme al artículo 110 parágrafo 2 de la ley 769 del año 2002, con la responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público, así mismo el artículo 120 de la misma disposición establece que las autoridades de tránsito podrán colocar

señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público, así mismo el artículo 120 de la misma disposición establece que las autoridades de tránsito podrán colocar resaltos en la vía pública colocando reductores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto grado de accidentalidad, concluyendo en el estudio previo la necesidad contratar la instalación de bandas sonoras con el fin de implementar programas de señalización y demarcación vial en materia de seguridad vial en el municipio.

c-. El mismo estudio elaborado dentro de las obligaciones del contratista en el punto 3, expresa " organizar los trabajos y adoptar las precauciones suficientes para asegurar la protección del público y de los trabajadores de la obra y reducir los riesgos y peligros a que estos pueden estar expuestos; el contratista es responsable si por falta de señales y medio de seguridad inadecuados, ocurren accidentes o daños a terceros";

En el punto 4" Entregar al in terventor una reseña fotográfica del desarrollo de las obras indicando el lugar y fechas de ejecución, mostrando imágenes del antes, durante y después, la cual formará parte del control respectivo y soportes del contrato, igualmente se deben incluir los esquemas de localización tanto en medio expreso como digital".Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

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En el punto 6 se especificó" Con el fin de garantizar el cumplimiento de prácticas de seguridad industrial, en beneficio tanto de trabajadores de

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS.

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En el punto 6 se especificó" Con el fin de garantizar el cumplimiento de prácticas de seguridad industrial, en beneficio tanto de trabajadores de la obra, así como de los peatones y conductores que circulan en el sector, es indispensable la instalación de señales en el sitio de trabajo (reglamentarias preventivas e informativas, delimitando con precisión el área susceptible de uso y paso seguro), dentro del mismo orden de ideas,

En los puntos 8 y 9 se determinó la necesidad de informar al municipio sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir y que afecte el desarrollo del contrato, como acatar órdenes, instrucciones e indicaciones que le imparta el supervisor del contrato, así como presenta r informes requeridos en ejecución del contrato), debiendo cumplir con los requerimientos exigidos por el manual del min transporte que en su primer avance de justificación de la omisión, expresa." CAPÍTULO 4

SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR OBRAS.”

CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDADA

ELVER DAVID FERRO RODRÍGUEZ

Durante el término concedido por la Juez de primera instancia, para contestar la demandante lo hizo el señor FERRO RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, que las que las obligaciones contra ctuales del señor FERRO RODRIGUEZ dada su calidad de contratista para la época, no se van a encontrar previstas en ningún contrato celebrado con el MUNICIPIO DE IBAGUE, resaltando que el proceso de selección adelantado por el ente

RODRIGUEZ dada su calidad de contratista para la época, no se van a encontrar previstas en ningún contrato celebrado con el MUNICIPIO DE IBAGUE, resaltando que el proceso de selección adelantado por el ente territorial para la instalación de las mencionadas bandas sonoras, se efectuó

bajo la MODALIDAD DE MINIMA CUANTIA.

Alude, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley 1474 de 20111, la oferta presentada por el proponente junto con la aceptación de la misma, constituyen para todos los efectos legales el contrato, por lo tanto, al momento que el A Quo aborde el estudio del caudal probatorio arrimado al expediente, debe verificar que las obligaciones contractuales están consagradas en los estudios previos de la Invitación Pública de Mínima Cuantía No. 047 de 2013.

Para lo cual el demandado hace la anterior aclaración señalando que es un aspecto de gr an trascendencia , puesto que solo podría imputarse responsabilidad patrimonial a l contratista a partir del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y adicionalmente, que ello fue generador del daño irrogado en la demanda, máxime cuando el señor FER RO RODRIGUEZ ni siquiera fue el creador del riesgo asumido por el actor, quien estabaReparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

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ejerciendo una actividad peligrosa (conducción de cicla) al momento de la ocurrencia de los hechos.

Ante lo expuesto, propone hecho exclusivo de la víctima e inexistenci a del

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ejerciendo una actividad peligrosa (conducción de cicla) al momento de la ocurrencia de los hechos.

Ante lo expuesto, propone hecho exclusivo de la víctima e inexistenci a del nexo de causalidad, indicando, que tratándose de la ejecución de obras en vías públicas, es evidente que los accidentes tránsito pueden prevenirse, ya sea entre vehículos, peatones, transeúntes, conductores de automotores y no automotores, de ahí se justifica la existencia de señalización vial reglamentaria, preventiva e informativa; no obstante, conforme a lo anotado en precedencia, se parte de la siguiente premisa: no todo hecho previsible es resistible, y es precisamente lo que sucede en el presente tramite, en efecto, es cierto que el presunto accidente sufrido por el señor HENRY GUZMAN es una circunstancia previsible (por tratarse de un accidente de tránsito), por tal razón el contratista , adoptó todas las precauciones suficientes para asegurar la protección del público y de esta forma reducir el peligro al que eventualmente pueden estar expuestos con la instalación de las bandas sonoras'.

Sin embargo, también es cierto que a pesar de tomar tales medidas preventivas o de cuidado, conforme al MANUAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo que respecta a la señalización de vías afectadas por obras, el presunto daño aludido en la demanda fue imposible de evita r, ante el actuar diligente que se encuentra debidamente acreditado.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A

La apoderada judicial de la seguradora, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que hay ausencia del título

se encuentra debidamente acreditado.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A

La apoderada judicial de la seguradora, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que hay ausencia del título de imputación, puesto que con las pruebas aportadas se desprende que el señor David fierro como contratista dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le correspondían derivadas de la ejecución del contrato, evitando causar algún perjuicio a terceros.

Indica, que la parte actora es incisiva a lo largo de la narración de los hechos de la demanda en indicar que la administración municipal al no instalar la señalización sobre la vía por la construcción de las bandas sonoras en el sector de la carrera 5 entre calles 56 y 57 de la ciudad de Ibagué ; sin embargo, y a pesar de la inexistencia de un informe oficial como un croquis y/o informe de accidente, de las fotografías allegadas con la demanda se advierte que sobre dicho sector no existía obra alguna, pues las bandas sonoras ya se habían instalado. Por tal razón no existía obligación alguna de tener las señales ejemplificadas en la demanda.

Afirma, que las bandas sonoras se instalaron conforme a las reglas contenidas en el manual de señalización vial a probado por el Ministerio deReparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

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Transporte. En dicho manual, en el capítulo 5, título 5.2 se establecen las reglas técnicas para los reductores de velocidad, donde clasifica los

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Transporte. En dicho manual, en el capítulo 5, título 5.2 se establecen las reglas técnicas para los reductores de velocidad, donde clasifica los dispositivos en:

Delineador de obstáculos Líneas reductoras de velocidad Resaltos Resaltos portátiles Sonorizadores Bandas Sonoras Delineadores de piso - Tachas reflectivas - Estoperoles y Boyas - Tachones y bordillos

Arguye, que lo anterior permite dilucidar que s e cumplió con la normatividad existente en la construcci ón y/o elaboración de las bandas sonoras. Por todo lo anterior, afirma que no existe falla del servicio alguna que permita establecer la responsabilidad de la entidad demandada por el contrario tal y como ya se ha mencionado, se ha dado cabal cumplimiento a la normatividad aplicable a la ejecución de contratos estatales, obrando de conformidad con los deberes que les asistían tanto administrativa, como legal y constitucionalmente.

Así mismo, indica que existe ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la epicrisis - registro individual de prestación de servicios en hospitalización del Hospital Federico Lleras Acosta con fecha del 01 de julio de 2013, en el que se indicó que paciente que se desplazaba en bicicleta a lata de velocidad y perdió el control al pasar los reductores de velocidad, lo que condujo las lesiones físicas por las que hoy demanda.

En ese orden de ideas, sostiene que el señor Henry cruz transitaba a una alta velocidad superior a la permitida, por lo que al haber hecho caso omiso a las

velocidad, lo que condujo las lesiones físicas por las que hoy demanda.

En ese orden de ideas, sostiene que el señor Henry cruz transitaba a una alta velocidad superior a la permitida, por lo que al haber hecho caso omiso a las normas de tránsito que regulan la velocidad del sector, no advirtió la presencia de las bandas sonoras, por lo que no logró hacer la maniobra respectiva para evitar el accidente o hacerlo menos gravoso, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Actuando a través de apoderado judicial, la apoderada judicial de la entidad territorial contestó la demanda, quien no está de acuerdo con las pretensiones elevadas en el presente medio de control, manifestando, que no le cabe ningún tipo de responsabilidad que derive de cualquier presuntoReparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

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daño sufrido por los hoy demandantes, por lo que no está legitimado para ejercer el derecho de acción que invoca en el art. 90 de la C.N.

Indica, que el daño no tiene como causa un hecho u omisión que directamente provenga de la entidad pública o administrativa como ente de la nación y, en virtud a que la causa de los posibles perjuicios reclamados es el resultado de la inobservancia o imprevisión de la conductora del ciclista, pues tal como se mencion ó por el médico tratante en la EPICRISIS, el señor Guzmán iba con exceso de velocidad, de tal manera, que su actuar, fue imprudente, ilegal e responsable.

pues tal como se mencion ó por el médico tratante en la EPICRISIS, el señor Guzmán iba con exceso de velocidad, de tal manera, que su actuar, fue imprudente, ilegal e responsable.

Puesto que si hubiese conducido a la velocidad determinada para el tipo de vía (de la cual había señalización suficiente, SR 30 VELOCIDAD MAXIMA de 30 km/hora) y hubiese observado los elementos del manejo defensivo (conocimiento, estar alerta, previsión, juicio y habilidad) el accidente hubiese ocurrido, pero. jamás hubiera producido las fatales consecuencias, pues si el ciclista viene manejando una velocidad legalmente permitida su capacidad de reacción hubiere sido tal que al frenar no se hu biera causado las heridas que señala haber sufrido, pero fue tal su velocidad que no tuvo facultad para frenar y pasar por el sobresalto como total normalidad.

Menciona, que l a falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa posible del daño y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administra ción pueda considerarse como "anormalmente deficiente". Lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que está estructurada, la culpa exclusiva de la víctima al conducir inobservando las normas jurídicas de tránsito (conduciendo con exceso de velocidad) y el principio del manejo defensivo, traducido en el exceso de velocidad del conductor de la bicicleta , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

exceso de velocidad) y el principio del manejo defensivo, traducido en el exceso de velocidad del conductor de la bicicleta , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones del presente medio de control de reparación directa, declarando la prosperidad del medio exceptivo de ausencia de título jurídico de imputación, propuesta por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“Considera esta Instancia que, para el asunto de marras, las pretensiones de la demanda no cuentan con asidero de prosperidad; por cuanto adelantado el examen de acreditación de los 3 elementos estructurantesReparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

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de la responsabilidad Estatal, estima el Despacho que pese a superar el primero de aquellos, esto es, la existencia del daño; el juicio no alcanza para superar el elemento relativo a la configuración de la imputabilidad de responsabilidad del estado, frente al presunta falla del servicio endilgada, ello por cuanto, según lo notado de las diligencias, existen dudas insalvables en relación, con el lugar de ocurrencia de los hechos cuestionados, esto es, el sitio donde presuntamente ocurrió o se ocasiono el daño, para poder examinar si en dicho lugar hubo o no una falla del servicio imputable a la administración.

cuestionados, esto es, el sitio donde presuntamente ocurrió o se ocasiono el daño, para poder examinar si en dicho lugar hubo o no una falla del servicio imputable a la administración.

De manera pues, que sin existir claridad en la identificación de la dirección geográfica del lugar donde ocurre el accidente y se anuncia ocasionado el daño, no puede entrar esta Instancia a determinar la existencia de la imputabilidad de responsabilidad al Estado, y por lo tanto el análisis jurídico, no llega a dar por acreditado el según elemento de los configurantes de la aludida responsabilidad, lo que impide al Despacho abordar el ítem consiguiente, para declarar la improsperidad de los pedimentos incoados.”

Dicha tesis el A Quo la argumentó, así:

“Ante este panorama, para el Despacho, devienen en insalvables las dudas evidenciadas dentro de esta causa contenciosa, en orden a establecer con suficiente certeza el lugar determinado en donde acaeció el accidente y de tal manera poder entrar a examinar l a existencia o no de una verdadera falla del servicio, pues mal podría esta Judicatura, ante tales dudas, abordar un análisis de un lugar indeterminado o desconocido en desmedro de los superiores fines de justicia material y verdad real.

Para refuerzo de lo anterior, conviene destacar que aún, si en gracia de discusión abordásemos el estudio de la falla del servicio, sobre el sector correspondiente a la carrera 6 con calle 57 (el que se indica desde la demanda), se aprecia el plenario árido de elementos de juicio que denoten la existencia de omisiones, falencias o fallas, por parte de la administración, al tiempo en que se registra ocurre el accidente, frente a

demanda), se aprecia el plenario árido de elementos de juicio que denoten la existencia de omisiones, falencias o fallas, por parte de la administración, al tiempo en que se registra ocurre el accidente, frente a la señalización de las bandas sonoras que allí se ubican; pues ciertamente, el esfuerzo probatorio en esta causa se enfiló hacia un sector geográficamente diferente (identificado en la imágenes aportadas) y que en su nomenclatura también dista pues se identifica como carrera 6 con calle 53.

De la misma manera, si en el mejor de los casos se examina ra la existencia de una falla del servicio en el sector carrera 6 con calle 53, si bien en el acervo probatorio traído por la activa (fotografías e imágenes de periódico), pueden apreciarse tres resaltos, sin pintar (de igual color al del asfalto), no puede establecerse con certeza la fecha de captura de las imágenes, la inexistencia absoluta de la señalización vial debida (acorde con el manual de señalización vial), y que esta fuere la omisión por la cual tuvo ocurrencia el accidente del demandante, al pas o que laReparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

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indefinición e incertidumbre, en cuanto a la determinación del lugar donde se presentaron los hechos, impide entrar a corroborar la existencia o no de una verdadera falla del servicio imputable a la administración, como se ha venido enrostrando.

Corolario de lo discurrido, para esta Instancia, a partir de lo probado en

o no de una verdadera falla del servicio imputable a la administración, como se ha venido enrostrando.

Corolario de lo discurrido, para esta Instancia, a partir de lo probado en el cartulario, no se llegó a demostrar la existencia de una falla del servicio imputable a la administración – en este caso Municipal –; y como consecuencia el elemento acá escrutado no se halla probado, por lo que no resulta menester continuar con el análisis del siguiente elemento de configuración de la responsabilidad Estatal y ante lo que se impone, la nugatoria de los pedimentos demandatorios.

Como consecuencia, se declarará la prosperidad del medio exceptivo de ausencia de título jurídico de imputación, propuesta por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A.; abstenerse de pronunciarse sobre las demás ante lo analizado. (…)

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por HENRY GUZMAN y OTROS, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad del medio exceptivo de ausencia de título jurídico de imputación, prop uesta por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. y ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre las demás de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia. (….)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apodera judicial de la parte demandante presento recurso de apelación contra la sentencia de primera

precedencia. (….)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apodera judicial de la parte demandante presento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que en el caso bajo estudio, no se discute si existió daño o no, puesto que el mismo se encuentra acreditado, precisando, que la controversia que se genera es el sitio en donde se generó el daño, es decir, la responsabilidad derivada del al falla del servicio que se configuró.

Señala, que el A Quo aduce como argument o que el solo hecho de no encontrar la certeza acerca del lugar concreto de ocurrencia de los hechos al configurarse tres (3) localizaciones distintas, distantes y con presencia de diferentes elementos viales. Manifiesta, que el sector en donde se indica en la demanda, carrera 6 con calle 57, según lo apreciado a través de laReparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01

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aplicación Google Mapa, hay presencia de elementos reductores de velocidad tipo bandas sonora (con estoperoles), mientras que en el sector donde se mutra en imágenes aportadas con la demanda, que corresponden a la carrera 6 con calle 53, existen otros elementos reductores de velocidad tipo resaltos.

Por lo cual, ante esta duda acude a lo consignado en el periódico el Q! hubo, precisando esta dirección con la ubicación utilizada como pr ueba indebidamente practicada ya que no existió decreto inicial, ni prueba de

tipo resaltos.

Por lo cual, ante esta duda acude a lo consignado en el periódico el Q! hubo, precisando esta dirección con la ubicación utilizada como pr ueba indebidamente practicada ya que no existió decreto inicial, ni prueba de oficio decretada a efectos de ser tenida en cuenta, vulnerándose el derecho a la defensa, para entonces determinar que es otra dirección, cuando plenamente conforme al sitio, el mismo contrato, los estudios previos, la contestación de la demanda, siempre se habló de la dirección al frente de la entrada de la carrera 6 a la clínica de los seguros sociales del limonar, hoy Federico Lleras Acosta, sede el limonar.

Precisa, que efectivamente, se encuentra las bandas sonoras bajo la modalidad de reductores de velocidad, se ve claramente el ciclista tirado en el piso que corresponde al hoy actor, bandas sonoras que no necesariamente deben ser estoperoles, así mismo, el acudir años después, 7 años a una aplicación que no concuerda con el tiempo, y circunstancias del lugar y estado de las vías al momento de los hechos, genera una prueba ilegal, por ello se requirió de la prueba de inspección judicial para verificar conforme a las pruebas aportadas en la demanda, la contestación, el lugar exacto de los hechos, además, no aterrizó la certeza cuando en la audiencia inicial se concretaron los hechos que correspondía al sitio referido sin interesar si concuerdan las calles o no, se sabía que fue frente a la clínica el limonar en donde se construían los reductores de velocidad.

Señala, que tal y como se dijo en la demanda se tiene que, el día 1 de julio

concuerdan las calles o no, se sabía que fue frente a la clínica el limonar en donde se construían los reductores de velocidad.

Señala, que tal y como se dijo en la demanda se tiene que, el día 1 de julio del año 2013 sobre las 11 de la mañana el señor HENRY GUZMAN, se desplazaba por la carrera 6 a la altura de las calles 56 y 57, al frente de la clínica del Federico Lleras Acosta, antes seguro social, barrio la Francia en bicicleta con destino a su casa en el barrio la Gaviota de Ibagué, sitio en el cual se estaban construyendo unas bandas son oras o los llamados sobresaltos o policías acostados, o reductores de velocidad por parte de la Alcaldía Municipal De Ibagué - Secretaria De Tránsito Municipal , cuando posteriormente despertó, porque de la caída al pasar por los sobresaltos o reduc

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