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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00048-01 (2016-01093)-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00048-01 (2016-01093)-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibague, diecisiete (17) cle mayo del dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

D em an dan t e: Demandado: Tema: 73001-I3-33-009-2015-00048-0.1 (1093-2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PABLO ANTONIO BETANCOURT JARAMILLO

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966 OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo del 19 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbague, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PABLO ANTONIO BETANCOURT JARAMILLO actuando a través de apoderado judicial., y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolu.ción No. 2809 del 17 de diciembre cle 2012 expedida por la Secretaría Adminis.trativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Gobernación. del Tollina, por mecho de la cual negó el ajuste y/o revisión de su. pensión de jubilación, respecto a la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de

del Fondo Territorial de Pensiones - Gobernación. del Tollina, por mecho de la cual negó el ajuste y/o revisión de su. pensión de jubilación, respecto a la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servido como docente, así como la Resolución No. 001.8 del 16 de enero de 2013 que la confirmó. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de !jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales cine no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea únicamente por tres (039 años. Así mism.o, se ordene el cumplimiento del fallo en los terminos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconocimiento de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del termino de treinta días y el pago de costas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Mediante Resolución No. 372 del 10 de junio de 1976, el Secretario de Educación del Tolima (hoy Departamento del Tolima - FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00048-2015-01 1093-2016) 2 Pablo Antonio Betancourt Jaramillo VS Depamuncnto nel Tolima-Fondo Territorial de Pensiones.

Revoca v acceden pretensiones Territorial de Pensiones), reconoció pensión al acciommte, retroactiva al 01 de enero de 1976, fecha en la cual adquirió el derecho. Mediante Resolución No. 056 del 0(3 de febrero de 2001, la secretaría

Territorial de Pensiones), reconoció pensión al acciommte, retroactiva al 01 de enero de 1976, fecha en la cual adquirió el derecho. Mediante Resolución No. 056 del 0(3 de febrero de 2001, la secretaría administrativa de la Gobernación del Tollina, reliquidó la pensión del accionante, sin incluir todos los factores salariales devengados en el Último año de servicios. Mediante petición radicada el 09 de octubre de 201.2, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el. último año de servicios, petición que fue negada mediante Resolución No. 2809 del 17 de diciembre de 2012 y confirmada con Resolución No. 0018 del 16 de enero de 201:3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito visible a folios 108 a 111 del plenario, la apoderada del Departamento del Tolima, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante pretende se reconozcan derechos que no estaban consagrados al momento del reconocimiento pensionan motivo por el cual no hay razón para intentar acceder a sus pretensiones. Resaltan, que al accionante se le reconoció pensión conforme a la ordenanza 057 de 1966, encontrándose esta misma vigente durante esta época, siendo una situación privilegiada frente a las pensiones, mas no que fuera una pensión especial en relación a la jubilación. Sostienen, que fue el Consejo de Estado, quien indico que eslas se habían liquidado con los factores que imperaban al momento del reconocimiento y pago posterior,

fuera una pensión especial en relación a la jubilación. Sostienen, que fue el Consejo de Estado, quien indico que eslas se habían liquidado con los factores que imperaban al momento del reconocimiento y pago posterior, acogiéndose a esta misma tesis los Tribunales Administrativos, vista en diferentes pronunciamientos. Corolario a lo anterior, señala que se le otorgó a la demandante como docente nacionalizado su pensión de jubilación en virtud al artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, la cual fue declarada nula mediante providencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de diciembre de 1993, por lo que afirma que no se puede pretender la revisión de la misma, argumentando, que una vez se declaró la nulidad de dicha ordenanza se respetó las pensiones que habiim sido reconocidas, por lo que no resulta viable su incremento, así como' tampoco la inclusión de nuevos factores salariales.

Propone como excepciones: imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, legalidad y firmeza del acto administrativo y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 19 de mayo de' 2016, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbague, negó las suplicas de la demanda, aludiendo qu.e la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva deNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00048-20 I -01 (1093-2016) Pablo Anionio 13eiancom Jaramillo VS Depan inin-Fondy4440Se Pensiones. Revoca 'acceden pretensiones 3 un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la

Pablo Anionio 13eiancom Jaramillo VS Depan inin-Fondy4440Se Pensiones. Revoca 'acceden pretensiones 3 un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, la cual fue declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de esta manera improcedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte acciorumte, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia mediante escrito visible a folios 134 a 154, argumentando que en ningún momento solicitó la revisión de la reliquid.ación de pensión, con base en las normas contempladas en la Ordenanza 057 de 1996, puesto que las normas invocadas a su favor fueron diferentes, sosteniendo que al momento de pensionarse, el actor contaba con leyes vigentes para su aplicación y a. su favor. Señala, que en ninguna de estas normas, estipula que los factores salariales se deberán realizar sobre los aporte en seguridad social en pensiones, para que se les tenga en. cuenta en el ingreso base de liquidación pensionan por el contrario, manifiesta que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibido durante el Último año de servicio que haya adquirido el status jurídico de jubilación, donde a su prohijado solo le fue liquidado dicho porcentaje respecto al sueldo, mas no a los demás factores salariales que se encontraba percibiendo. Sostiene, que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en

liquidado dicho porcentaje respecto al sueldo, mas no a los demás factores salariales que se encontraba percibiendo. Sostiene, que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión n.o se le otorga el carácter especial sino qu.e por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales, encontrándose de esta manera, el accionante bajo el régimen de transición tanto de la ley 100 de 1993, como el consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón a qu.e al 13 de febrero de 1985, no solo tenía más de 15 años de servicio, sino que además, ya estaba pensionado y seguía laborando como pensionado activo al servicio del Magisterio. Siendo así, solicita que se revoque en. su integralidad la sentencia en primera instancia y en sum lugar se acceda a las pretensiones incoadas de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (F1.162) En providencia del 28 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran su.s alegatos. Mediante oficio recibido el día 29 de agosto de 2018, el Ministerio Publico

emitió concepto d.entro del presente proceso, manifestando que la decisiónNulidad y Restablecimicido del I krecho No .000-18-2015-0 I ( I 093-201() 4 Pablo . ntonio liancotirt Jaramillo \ S papan:inician del .1\darna.jioadt,1 de pum Revoca y acceden pretensiones en primera instancia debía ser confirmada, debido a que la Ordenanza 0057 de 1988, expedida bajo un supuesto legal de la Asamblea Departamental del Tollina, fue posteriormente anulada por el Consejo de Estado, por lo cual sería ilegal pretender reliquidar una pensión cuyo fundamento legal fue anulado. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante y del Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal corno lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consIgradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima,

ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consIgradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecom.pte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el :30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tohma idlnáti tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la

Consejo De 1.siado, Serrion Segurala - StilisecriOn "11. 1. P. Dr...Nlejandro ircióñez \ laldonado. scnienvia del 7 de junio (IP 20117. rad With (lit: 731)1)1 -23-31-(101)-2000-030n0um I (10 I G-b/LNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00042-2015-0 (1093-2016) Pablo 'nonio 13ctaneourt Jarzunillo VS Departaminj. ta-FondW0441 4.de Pensiones. Revoco y acceden pretensiones 5 pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición 170 puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 7993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extraleaales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en. otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación

sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en. otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición. que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien., las decisiones emitidas con. la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia íle tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el. Consejo. de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, segím la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de .1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". "En un 171,117TO la solicitud de reliquidación de la mesada pensional

caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". "En un 171,117TO la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho No .0004S-2015-01 (1093-2016) 6 Pablo Antonio Betancourt Jaramillo VS Departamento del Tollina-Fondo 'rewitorial de Pensiones. Revoca y acceden pretensiones prestacional y salarial de los empleados públicos."? (Negrillas subrayas fuera del texto). De igual manera, en. sentencia del. 24 de abril de 1.997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo, fue señalar unos requisitos

De igual manera, en. sentencia del. 24 de abril de 1.997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo, fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argmnentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tollina durante quince años, y otros cinco por lo menos en establech7lientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra

jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación!' "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945)' 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante • dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tollina tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia."• Consejo de - Sala de lo Conienrioso Administrativo-. Sección segunda Subsecelon B. S(111(.181(1 del 18 cle

pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia."• Consejo de - Sala de lo Conienrioso Administrativo-. Sección segunda Subsecelon B. S(111(.181(1 del 18 cle 1 obrero de 2010. Radicación Nro. 73001-22-31-000-2004-02500-01 (1871-07) CA' Dr. (1erardo Arenas NIonsalve.Nulidad y Restablecimiento del Dereeho No .0001S-20 I 5 I (1093-2016) Pablo . ntonio Betancoun Jaramillo VS Departin.9441441Ima-lIonsliMSK PenSion Revoco y acceden pretensiones 7 "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar que - no es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece lo lev." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensionan la Unidad Administrativa d.c Gestión Pensiorial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si. la parte actora recibía alguna mesada pensionan situación

Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si. la parte actora recibía alguna mesada pensionan situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los 'docentes son. empleados oficiales de régimen especial., lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensionan en la medida qu.e las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cielito (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que yegian con anterioridad a la presente ley. (...)Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00045-2015-0 ( 1093-2016) Pablo . nIonio Betancourt Jaralllii in. VS Dept(rlamenth del Tollina-Fondo Tcrntorial de nension Revoca y acceden pretensiones 8 La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en. vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 1135 de 1968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o

1969, reglamentario del decreto 1135 de 1968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en seniehcia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: ' "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 170 señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régim.en de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su. pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045

33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su. pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de los pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; •Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .000-1S-201>-(11. (1003-2016) . Pablo Antonio ISclancourt Jaramillo VS Depanwimpanuoliondmá 1101,111.; I en ane Revoca y acceden pretensiones 9 Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de .1978; La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art.

  1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.".

De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita; no obstante, tambien en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado que dicho listado no es taxativo, sino emmciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran alli de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Herinuido Alvarado Exp. No. 250002325000200(307509-01, Actor: Luís Mario Velmidia •Vs. Caja Nacional de Previsión Social. (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los 'mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de oíros conceptos devengados por el trabajador durante el Ultimo año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticainente, los factores que no han sido objeto d.e las deducciones

se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticainente, los factores que no han sido objeto d.e las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensionan pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionarite no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad con la que se estudia en el sub-judice, y a la que se le da connotación de ordinaria. Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensionan encontrándose probado que el señor Pablo Antonio Betancourt Jaramillo nació el 02 de abril de 1935 (11.36) y prestó sus servicios como docente en el Depart

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