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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00049-02 (2017-00461)-(09-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00049-02 (2017-00461)-(09-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-009-2015-00049-02 (Int. 461-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS FELIPE RIVERA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPReliquidación Pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2017, con el que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor LUIS FELIPE RIVERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP056573 del 13 de diciembre de 2013 y RDP 002746 del 28 de enero de 2014 y en consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de vejez incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de

del 28 de enero de 2014 y en consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de vejez incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Mediante Resolución No. 022755 del 19 de noviembre de 1997, le fue reconocida al demandante pensión de vejez, en cuantía de $188.667.04, efectiva a partir del 01 de enero de 1996.

2. Para la liquidación la base pensional se tomó en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 .de 1993, teniendo enNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-M-009-2015-00049-02

Demandante: Luis Felipe Rivera Demandado: UGPP cuenta como factores a computar la asignación básica, horas extras y bonificación Ley 84 de 1948.

3. Asegura que el demandante, le resulta aplicable el régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones que regían con anterioridad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 64 a 77 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E-, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionado, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos del accionante, sin deteriorar los recursos del Estado. Explica que en todo caso fue expedido el acto administrativo de reliquidación pensional de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que la demandante adquirió su status de pensionado, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que le eran más favorables, garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado. Asegura que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en lo que se refiere a la determinación del ingreso base de

favorables, garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado. Asegura que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en lo que se refiere a la determinación del ingreso base de liquidación, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual es beneficiario existe diversidad de criterios jurisprudenciales, los cuales refieren la improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados.

Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, y excepción genérica.

2Nulidad y Rest ahlecimien1 o del Derecho - Exped ieni e: 73001-33-33-009-2015-00049-02

Dema nd a n i e: luis Felipe Rivera

Demandado: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, el juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, aludiendo acoger la postura sentada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016, según el cual el ingreso base de liquidación IEL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se determina de conformidad con lo preceptuado en el inciso 30 artículo 36 de dicha normativa, y no lo contemplado en el régimen anterior.

Para tal efecto, reitera que a los beneficiarios del régimen de transición

de conformidad con lo preceptuado en el inciso 30 artículo 36 de dicha normativa, y no lo contemplado en el régimen anterior. Para tal efecto, reitera que a los beneficiarios del régimen de transición solo comporta los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto, en lo demás debe acogerse lo dispuesto en el sistema general de pensiones. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte actora, presentó a folios 127 a 129 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primer grado aduciendo que la juez de primera instancia se separó de manera injustificada de la línea jurisprudencial sentada por el H. Consejo de Estado, olvidando tener en cuenta el principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de pensiones. Insiste en la pertinencia de tomar en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se determina la procedencia de incluir todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios. Aduce que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, no modificó los regímenes especiales, ya que esta solo resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4" de 1992 y por lo tanto no se está refiriendo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Aduce que para el presente ' caso, debe acudirse al principio de favorabilidad en materia laboral y que de igual manera deben respetarse los derechos adquiridos. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

favorabilidad en materia laboral y que de igual manera deben respetarse los derechos adquiridos. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 15 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido se pronunció tanto el apoderado de la parte actora, como el apoderado de la entidad demandada', quienes reiteraron ' Ver a folios I 39 a 146 del plenario 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente 3001-33-33-009-2015-00049-02

Demandante: Luis Felipe Rivera Demandado: 11G1111 los argumentos expuestos en cada una de sus intervenciones procesales. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la

el último año de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del

servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda — Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoriez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). 4Nulidad y Resiahlecimiento del Derecho - lixpedienle 730 109-20153 149-02

Demandan I e: liris Felipe Rivera Demandado:11CFR 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anterliffes, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión.

La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte años continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco años; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2" del artículo 30 de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario

liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizad.° en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985,

ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoriez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000Nulidad y Restablechnient o del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2015-00049-02

Demandante: Luis Felipe Rivera Demandado: UGPP únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación3 llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a

A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último año. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de

tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último año. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CARNAL), cambió la interpretación que debe 3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor 1-Mimando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Nulidad y Reslahleriinienlo del Derecho - INped muy 73(1 I '33-009-201 S-00049-02 Demanda n1 e: Luis Felipe Rivera Demandado:14:PP dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el ultimo año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensiona pues siempre es posible ordenar el descuento que por clicho concepto haya lugar.

EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL

de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensiona pues siempre es posible ordenar el descuento que por clicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del. artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no pued.e ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había mainfestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensionad teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del

base de liquidación lo devengado en el último año de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expedienl e: 7300i-33-33-009-2015-00049-02

Demandante: Luis Felipe Rivera Demandado: UGH pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión.

Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,4 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo

a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Emestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último ario de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues

este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 2.1 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20165 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa pOr alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del 4 Consejo de listado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del 2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA. aplicando el regitine.n de iransición que establece la ley 33 de 1985. que nos remite al decreto ley 1045 de 1998. s Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01Nulidad Reslahlecimienlo del Den ,eha - lxpedienle: 73001 33 33 009 2015 00049 02

Deinandanle: 1 uis Felipe Rivera

Demandarlo: I GPI)

Deinandanle: 1 uis Felipe Rivera Demandarlo: I GPI) fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H.

Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Politica de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los ju.eces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, como un deber impajaritable a su cargo y de ineludible cumplimiento. En términos del Honorable Con.sejo de Estado: "Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (0 el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el

(ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción."' En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto de su precedente se hace imperativo, en aras de garantizar derechos constitucionales tales como el de la igualdad. y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del 113L de la pensión, en los terminos que dispone la Ley 100 de 1993, sin duda alguna, el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo cual se afectaría no solo el principio de favorabilidad, sino que por el contrario será un contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 201.5.

CONSE10 DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera

cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 201.5. CONSE10 DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE once (1 I) de junio del dos mil quince (2015) Radicación número: I I 001-03-15-000-2015-01022-00 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2015-00049-02

Demandante: Luis Felipe Rivera

Demandado: UGPP CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que el señor Luis Felipe Rivera, nació el 19 de noviembre de 1951 (Fls. 3 y 98 Cdo Ppal.), que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993', el demandante contaba con 43 años de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le sería aplicable, es el contenido en la Ley 33 de

1985. Al revisar el tiempo de servicio (Fl. 14 a 16), se observa que laboró al servicio del Hospital San Francisco de Ibagué desde el 01 de enero de 1976, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 arios de servicio que exigía la norma para ser beneficiario del régimen de transición previsto en esa normatividad, por lo que como se expuso en apartes anteriores, le es

en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 arios de servicio que exigía la norma para ser beneficiario del

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