TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017)-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017)-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017)
REPARACIÓN DIRECTA
VICTOR HUGO BALLESTEROS PINILLA Y OTROS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial formula demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Hugo Ernesto Ballestero Castro. Condenar, en consecuencia a las entidades demandadas, a pagar de manera solidaria a favor de la parte actora o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios morales, alteración grave de las condiciones de existencia, perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. Se sirva ordenar a la parte demandada, a que la respectiva condena sea
reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios morales, alteración grave de las condiciones de existencia, perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. Se sirva ordenar a la parte demandada, a que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A; asimismo, se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas procesales. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS Como sustento factico la parte actora sostiene: "PRIMERO: El día 14 de noviembre de 2008, fue capturado en el Municipio de Cajamarca Tolima el señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO, por unidades del Gaula de la Policía Nacional, en cumplimiento a la orden de Captura impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías de esta Ciudad, por los delitos de Rebelión y Extorsión.
SEGUNDO: Al señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO, la justicia penal lo investigó por unos hechos acaecidos en el ario 2007, por los delitos de rebelión y extorsión, por tales delitos estuvo privado de la libertad con detención domiciliaria por espacio de DIECISEIS MESES CUATRO DIAS, proceso 73001-60-00-432-2007-01408-Radicación: 730 01-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO
Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO TERCERO: Al señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO, estando privado de la libertad, el juzgado lo autorizó para que continuara laborando como conductor ya que conducía un vehículo de servicio público desde la localidad de Anaime a Cajamarca pero el permiso fue desde las 06:00 am, hasta las 6:00 pm, motivo por el cual pudo continuar realizando esta labor únicamente por espacio de un mes desde el 16 de noviembre de 2008 al 16 de diciembre de 2008 ya que el propietario del vehículo prescindió de sus servicios al enterarse del problema judicial que tenía el señor BALLESTEROS y también debido a que el horario no le era favorable puesto que dicho automotor por ser de servicio público se debía manejar aproximadamente hasta las diez de la noche y su permiso el señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS, lo tenía únicamente hasta las seis de la tarde, por lo que el resto de la privación de la libertad lo cumplió en su lugar de residencia sin poder desempeñar labor alguna, sobre lo anterior me permito adjuntar Certificación autentica que rinde el señor ANTONIO RAMIREZ CERON C.C. 18.393.649 de Calarcá Quindío, propietario del vehículo de servicio Publico de placas SAK-472 afiliado a la empresa Cootracaime LTDA.
Persona esta quien fue el empleador del señor HUGO BALLESTEROS.
CUARTO: por la privación injusta de la libertad del señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO, a su familia le tocó recolectar dinero para el pago de abogado y para la subsistencia de ellos y del
CUARTO: por la privación injusta de la libertad del señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO, a su familia le tocó recolectar dinero para el pago de abogado y para la subsistencia de ellos y del señor BALLESTEROS, quien desde esa fecha se vio señalado por las personas conocidas en la región y hasta la presente no ha podido continuar con su trabajo que venía realizando antes de su captura, puesto que Anaime Tolima, es un corregimiento muy pequeño y de acuerdo a la publicidad y el bum de su captura fue señalado por sus moradores como si fuera culpable, viéndose imposibilitado para desempeñar sus labores.
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación, hace la Formulación de Imputación de cargos como presunto responsable del delito de Rebelión Artículo 467 del Código Penal, como miliciano o auxiliador y el día 2306-2009, la Fiscalía presenta Escrito de Acusación en contra del señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO, por el delito de REBTTION.
SEXTO: El día 23 de junio del ario 2009, se dio inicio a la Audiencia para decidir la solicitud de preclusión en contra del señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO. El representante de la Fiscalía, solicita que se decrete la preclusión de la investigación a favor del procesado y de otra persona más, con fundamento en la causal 6" del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, como quiera que la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan superar los planteamientos esgrimidos en la formulación de la
de desvirtuar la presunción de inocencia, como quiera que la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan superar los planteamientos esgrimidos en la formulación de la imputación. Sobre dicha solicitud el juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento refiere que la Fiscalía no ha adelantado diligencias para confirmar o desestimar la información aportada por las presuntas víctimas del delito de extorsión por parte de la Comisión Cajamarca del frente 21 de la FARC y que dedujo vinculación de los imputados HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO y otro, como coautores del delito de Rebelión por el cual se le formuló imputación, de modo que corresponde a ese juzgador declarar impróspera la solicitud de preclusión y continuar con el trámite ordinario, para que sea en el juicio oral donde se determine la responsabilidad penal o no de los procesados, pues ahora se repite, no existe elementos materiales probatorios ni evidencia física que permita desestimar las denuncias 2Radicación: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO elevadas por los ciudadanos de los municipios del Tolima que fueron azotados por este temible grupo guerrillero.
Como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, declaró impróspera la solicitud de preclusión, se declaró impedido siendo aceptado dicho impedimento por parte del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, quien aceptó
Como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, declaró impróspera la solicitud de preclusión, se declaró impedido siendo aceptado dicho impedimento por parte del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, quien aceptó el impedimento y remitió la actuación al Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué.
SEPTIMO: Dicho despacho judicial realizó Audiencia Preparatoria el día 25 de noviembre de 2009, donde se hace el descubrimiento de todo el material probatorio y el día 18 de marzo de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar sobre la Solicitud de Libertad, la cual se solicita por Vencimiento de términos, siendo concedida por dicho despacho judicial y emitiendo la Boleta de Libertad No. 00233 del 18 de marzo de 2010, dirigido al Director de la Penitenciaria Nacional de Picaleria.
OCTAVO: El día 08 de junio de 2013, se realiza la Audiencia de Juicio Oral, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicita al Juzgado la ABSOLUCION PERENTORIA, puesto que los hechos resultaron atípicos, de conformidad al artículo 442 del Código de Procedimiento Penal. Se dicta Sentencia absoluta, donde se resuelve Absolver al señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS CASTRO, de los cargos inicialmente formulados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de Rebelión. Cesar con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del sentenciado por este delito.
Revocar la detención preventiva, que se encuentra vigente pero suspendida por vencimiento de los términos procesales.
NOVENO: La representación judicial fue adelantada por el Doctor
contra del sentenciado por este delito. Revocar la detención preventiva, que se encuentra vigente pero suspendida por vencimiento de los términos procesales.
NOVENO: La representación judicial fue adelantada por el Doctor ROBINSON FORERO ALARCOIV, y como ente acusador lo hizo la Fiscalía 17 Seccional de esta Ciudad." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, (fls. 126-131) La apoderada de la Rama Judicial se opone a todas las pretensiones de la demanda, manifestando, que en el caso bajo estudio, la actuación del Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada.
Sostiene, que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde el ejercicio de la acción penal, por ello dicho organismo debe adelantar la averiguación e investigación de los hechos que presenten las particularidades propias de una conducta punible que por cualquier medio llegue a su conocimiento, así mismo, menciona que deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, cuando según los dispuesto no hubiere mérito para acusar. Manifiesta que en relación a la preclusión declarada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué Con Funciones de Conocimiento fue ajustada al principio de legalidad, poniendo fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata de los imputados. 3Radicación: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017) Medio de control: Reparación Directa
fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata de los imputados. 3Radicación: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Alude, que se presenta ausencia de nexo de causalidad, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 332, ya que la facultad para pedir la preclusión de la investigación está definida por ley, de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía, motivo por el cual, no podía iniciarse, ni mantenerse una investigación sobre la cual, no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado. Así las cosas, concluye que la medida aseguramiento decretada en contra del investigado, se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los accionantes y la actuación de la Rama judicial, por ello solicita negar las pretensiones solicitadas por el apoderado del demandante Propone como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal y la genérica. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (fls. 137-141) Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que dichas decisiones que resolvieron la privación de la libertad del accionante, fueron ajustadas a derecho puesto que dicha privación resultaba adecuada y necesaria, la cual fue producto
pretensiones, argumentando que dichas decisiones que resolvieron la privación de la libertad del accionante, fueron ajustadas a derecho puesto que dicha privación resultaba adecuada y necesaria, la cual fue producto del debido proceso y conforme a los requisitos legales exigidos por la ley. Reitera, que dentro de las gestiones adelantas por su mandante no hubo decisiones ilegales ni arbitrarias, aludiendo que simplemente la Fiscalía fue vencida en juicio, en franca lid con su contra parte, aunque con una aplicación bastante garantista y amplia del principio de In Dubio Pro Reo. Finalmente, propone como excepciones: ausencia de imputación fáctica en contra de la Fiscalía General de la Nación, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 25 de enero de 2017, declaró que la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama Judicial, son responsables patrimonial y extrapatrimonialmente de los daños irrogados por la privación injusta de la libertad del señor Hugo Ernesto Ballesteros Castro, condenó al pago de perjuicios morales y materiales, y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó: "Para el sub judice, estima el Despacho que de lo probado en el cartulario ciertamente concurren los elementos con figurativos y que comprometen la Responsabilidad Objetiva del Estado, por la privación injusta de la libertad de la que fuere objeto el señor Hugo Ernesto Ballesteros Castro, durante el periodo comprendido entre el 14 de
cartulario ciertamente concurren los elementos con figurativos y que comprometen la Responsabilidad Objetiva del Estado, por la privación injusta de la libertad de la que fuere objeto el señor Hugo Ernesto Ballesteros Castro, durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 al 18 de marzo de 2010; lo anterior habida consideración que se demostró en plenario, la absolución emitida, por el Juez Penal, a favor del demandante, dentro del causa penal adelantada 4Radicación: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO en su contra por los punibles de Rebelión y Extorsión, se dio con ocasión de la aplicación del principio de In dubio pro reo, como quiera que las pruebas recaudadas en el proceso penal ofrecían dudas a favor y en contra del indiciado y por lo tanto fueron despachadas en beneficio de este último.
Bajo tal senda, el Despacho estima que como quiera que el proceso penal adelantado, lo fue bajo el gobierno de la ley 906/04 (Sistema Penal Acusatorio), habrá lugar a condenar en proporciones iguales a los demandados, dadas las responsabilidad y deberes que comprometen a cada una de tales entidades públicas dentro del procedimiento penal acusatorio. Asimismo, respecto de la causal eximente de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima, esgrimida por la Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones; estima el Despacho que frente al particular no se avizora conducta dolosa o gravemente culposa, por parte del
hecho exclusivo de la víctima, esgrimida por la Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones; estima el Despacho que frente al particular no se avizora conducta dolosa o gravemente culposa, por parte del afectado que hubiere propiciado la imposición de medida de aseguramiento. Asimismo, habrán de despacharse desfavorablemente, las pretensiones de la parte demandante en lo que respecta a los perjuicios reclamados bajo la figura del daño a la vida en relación (vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos), por no haber demostrado en el plenario su causación." RECURSOS DE APELACION NACION-RAMA JUDICIAL, (Fls. 242-243) El apoderado de la entidad demandada-Rama Judicial, apela el fallo de primera instancia, aludiendo que la decisión del Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, con relación a la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada. Así mismo, menciona que el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, precluyó la investigación y ordenó la libertad del convocante por no existir mérito para acusar, en este contexto menciona que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear la actuación. Conforme a lo anterior solicita se revoqué la sentencia proferida en primera instancia. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (fls. 259 a 267) Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la Fiscalía
Conforme a lo anterior solicita se revoqué la sentencia proferida en primera instancia. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (fls. 259 a 267) Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, interpone recurso de apelación manifestando, que dentro del sistema penal acusatorio, la Fiscalía General de la Nación es una parte más del proceso penal, destacándose que en este sistema, ya no es la Fiscalía la que impone la medida de aseguramiento, sino que por el contrario es una función del Juez de Garantías, tal y como sucedió en el caso bajo estudio. En virtud de lo anterior, insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la solicitud de la Fiscalía debió cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para solicitar unaRadicación: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO medida de aseguramiento y no por capricho de la Fiscalía, por lo que el Juez de Garantías estudia dicha solicitud, analiza el acervo probatorio allegado y tiene la potestad de decretar más pruebas, si requiere dilucidar sobre la medida de aseguramiento solicitada por la delegada, luego de verificado lo anterior, es el juez quien tiene la potestad de decretar o no decretar la medida de aseguramiento previamente solicitada. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
decretar la medida de aseguramiento previamente solicitada. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo del 2017, se admitieron los recursos de apelación, instaurados por la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia. En providencia del 22 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes, para que dentro de los diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Ante dichas circunstancias, presenta sus alegatos la Fiscalía General de la Nación mediante escrito visible a folios 297 a 305, reiterando los argumentos esgrimidos dentro del recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. A su vez, el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandante, alega sus alegatos mediante escrito visible a folios 306 a 313, señalando que la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho, afirmando, que su prohijado efectivamente estuvo privado de la libertad injustamente, por lo que solicita que se confirme el fallo de primera instancia. Por su parte el apoderado de la rama judicial y el Ministerio Publico, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los motivos de apelación presentados por la NaciónRama judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al haber accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando responsable 6Radicación: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, o si por el contrario no había lugar acceder a lo pretendido.
CASO BATO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende el accionante, se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por haber privado injustamente de la libertad al señor HUGO ERNESTO BALLESTEROS librándole orden de captura, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de "rebelión y extorsión ", siendo posteriormente absuelto por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué,
librándole orden de captura, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de "rebelión y extorsión ", siendo posteriormente absuelto por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, dando aplicación al principio in dubio pro reo, sin ser dicha sentencia apelada. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Acta de audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura, (Fls. 289 a 290 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nro. 2). Boleta de detención No 00613 del 14 de noviembre de 2008, (Fl. 256 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nro. 2). Acta de audiencia preliminar, (Fls. 249 a 250 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nro. 2). Acta de audiencia para decidir la preclusión, (Fl. 193 a 195 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nro. 1). Escrito de acusación, (Fls. 185 a 191 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nros. 1). Acta de audiencia de formulación de acusación, (Fls. 153 a 154 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nro. 1). Acta de audiencia preparatoria, (Fls. 146 a 149 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalia Nros. 1). Acta de audiencia preliminar-solicitud de libertad del 18 de marzo de 2010, (Fls. 116 a 121 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nros. 1).
parte demandada Fiscalia Nros. 1). Acta de audiencia preliminar-solicitud de libertad del 18 de marzo de 2010, (Fls. 116 a 121 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nros. 1). Sentencia absolutoria del 06 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quino Penal del Circuito, (Fls. 35 al 38 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nros. 1). 10.Acta audiencia continuación de juicio oral, (Fl. 83 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nros. 1). 11.Boleta de libertad del 18 de marzo de 2010, (Fl. 116 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nros. 1). 7Radicación: 73001 -33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ERNESTO BAI LESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO 12.0ficio No 639-COIBA-RES-DIR indica periodos de detención del demandante Hugo Ballesteros Lugo, (Fl. 56 cuaderno principal 1). 13.Copia de expediente de radicación No 73001-6000-432-2007-01408 NI 1456, (Fls 5 a 372 cuaderno de pruebas parte demandada Fiscalía Nros. 1 y 2). 14.Registros civiles de nacimiento de Luis Enrique Ballesteros Castro, Cindy Carolina Ballesteros Pinilla, Hugo Ernesto Ballesteros, (Fls. 7, 8 y 84 cuaderno principal 1). 15.Registro civil de matrimonio de Hugo Ernesto Ballesteros Castro y
Cindy Carolina Ballesteros Pinilla, Hugo Ernesto Ballesteros, (Fls. 7, 8 y 84 cuaderno principal 1). 15.Registro civil de matrimonio de Hugo Ernesto Ballesteros Castro y Nohora Esperanza Pinilla Ávila, (Fl. 10 cuaderno principal 1). 16.Registro civil de Víctor Hugo Ballesteros Pinilla, (Fl. 9 cuaderno principal 1). 17.Certificación propietario del vehículo SAK 472 afiliado a COOTRACAIME Ltda, (Fl. 11 cuaderno principal 1). 18.Constancia pago de honorarios por concepto de defensa técnica de juicio penal, (fi. 12 cuaderno principal 1). FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece a nivel del artículo 90, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente de los darlos antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" (Art. 65).
la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" (Art. 65). En el mismo sentido, la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: "Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. 8Radicación: 73001-33-33-009-2015-00079-01 (0263-2017)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: HUGO ERNESTO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.
Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defenson'a del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. Intervenir en la etapa del juicio en los tér
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