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TA TOL - 73001 33 33 009 2015 00080 01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2015 00080 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-009-2015-00080-01

Interno: No. 00379-2020

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E., y

SALUCOOP E.P.S.

Asunto: Apelación de sentencia – falla del servicio – ausencia del consentimiento informado.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA -TOLIMA, en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de dos mil veinte (2020) 1 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes Rocío Aurora Vargas Londoño, Ana María lregüi Vargas y Daniel Felipe lregüi Vargas, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA – TOLIMA, y SALUCOOP E.P.S.; con el

medio de control de reparación directa promovieron demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA – TOLIMA, y SALUCOOP E.P.S.; con el fin de que se hagan las siguientes…

I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS 2

“PRIMERAQUE EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA - TOLIMA E.S.E, y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, son administrativamente responsables de las lesiones que le causaron a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, por la falla del servicio médico, por el mal procedimiento quirúrgico a la que fue sometida.

SEGUNDAQue se declare que las entidades demandadas HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA - TOLIMA E.S.E., y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, son administrativamente responsable en forma solidaria, de todos los perjuicios tanto morales como materiales y daño a la vida y relación (sic), sufridos por los demandantes señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, ANA MARIA IREGUI VARGAS, menor de edad y DANIEL FELIPE IREGUI VARGAS, hijos, por la falla en la prestación del servicio médico, por el mal procedimiento quirúrgico a la que fue sometida.

1 Folio 149178 cuaderno N°3 del expediente digital. 2 Folio 101 del cuaderno N° 1 del expediente digital.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

1 Folio 149178 cuaderno N°3 del expediente digital. 2 Folio 101 del cuaderno N° 1 del expediente digital.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROCIO AURORA CARGAS LONDOÑO y OTROS. Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., DE HONDA TOLIMA Y OTRO

. RAD. 0092015 -00080 -00 INT. 2020 -00379 Sentencia de Segunda Instancia

TERCERAQue como con secuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas, a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, en forma indexada la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de c onformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

CUARTAQue la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A., es decir la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor IPC que certifique el DANE.

QUINTALas sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 del C.C.A., y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 192 del C.C.A.

SEXTACondenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.

SEPTIMAQue se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a las convocadas, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la

SEPTIMAQue se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a las convocadas, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la sentencia sea competente, para que, dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes”.

II. HECHOS Y OMISIONES3

Como sustento fáctico de la demanda, la parte accionante relaciona lo siguiente:

“1.- La señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, al sentir un dolor en la parte de los ovarios, acudió al médico ginecólogo Dr. FRANCISCO JAVIER AHUMADA HEREDIA, del Hospital San Juan de Dios de Honda, quien le realizó varios exámenes, concluyendo que debería hacerle una enterectomia (sic).

2.- El Dr. AHUMADA, médico ginecólogo, la programó para que la viera la anestesióloga, y le fijara fecha para cirugía, luego de pasar a consulta con la anestesióloga, programándole fecha para el día 23 de abril del año 2013 a las 11:30 a.m.

3.- El día 23 de abril de 2013, el Dr. AHUMADA, médico ginecólogo, le realizó la cirugía, y cuando despertó le manifestó que había tenido que hacerle una histerectomía total, y a la vez operarla del apéndice porque estaba para estrangularse, la señora ROCIO AURORA, le dice que porqué, si ella no había

cirugía, y cuando despertó le manifestó que había tenido que hacerle una histerectomía total, y a la vez operarla del apéndice porque estaba para estrangularse, la señora ROCIO AURORA, le dice que porqué, si ella no había sentido ningún dolor de apéndice.

4.- Al día siguiente 24 de abril, le dan la salida del Hospital San Juan de Dios de Honda, al estar en la casa comenzó a darle fiebre y sentir do lor en la cirugía y a gotear orines por la vagina.

5.- Al no sentir mejoría con los medicamentos ordenados, la llevan a urgencias, se le había abierto la herida, siendo hospitalizada e intervenida nuevamente, realizándole un raspado en la herida porque tenía infección, pero la orina continuaba saliendo y más abundante por la vagina, duró por espacio de casi 30 días hospitalizada.

3 Folio 99-99 del cuaderno N° 1 del expediente digital.Pág. 3

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5.- El Dr. AHUMADA, remitió a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, para la clínica SaludCoop de Ibagué, pero la orina continuaba saliendo aún mucho más.

6.- En la clínica SaludCoop la atendieron otros médicos ginecólogos, y determinaron que la cirugía OJO enterectomia ya había pasado la infección, pero

más.

6.- En la clínica SaludCoop la atendieron otros médicos ginecólogos, y determinaron que la cirugía OJO enterectomia ya había pasado la infección, pero que la iban a remitir con el urólogo para que la revisaran, porque posiblemente en la cirugía le habían perforado la vejiga.

7.- La señora ROCIO AURORA, fue valorada por el urólogo, quien le ordenó unos exámenes, y efectivamente mostraban una fistula vesicovaginal, el urólogo de la clínica SaludCoop, le dijo que él no podía hacer nada en el momento, que le daba la salida con fórmula de pañales y antibióticos, y que continuara en un control para determinar la dimensión de la perforación.

8.- Estuvo cumpliendo las citas de control, algunas veces se las cancelaban porque el doctor no se encontraba en la ciudad de Ibagué.

9.- Le realizaron una cistoscopia, determinando el urólogo dejarla con una sonda por varios meses, hasta que le realizaran la corrección, como el médico dejó de trabajar con SaludCoop, le dieron cita con otro médico urólogo, éste determinó que la sonda no estaba haciendo nada, y si le estaba ocasionando una infección más grande por incomodidad de usar el pañal y la sonda, le retiraron la sonda y en espera de una nueva cita, reclamando a la EPS, por la demora, le fue asignada una cita para la ciudad de Medellín, pero no la pudo cumplir porque era de un día para otro, y le avisaron a las 6:00 p.m.

10.- Luego la remitieron al Hospital San Félix de la Dorada, el urólogo le realizó otra

cita para la ciudad de Medellín, pero no la pudo cumplir porque era de un día para otro, y le avisaron a las 6:00 p.m.

10.- Luego la remitieron al Hospital San Félix de la Dorada, el urólogo le realizó otra cistoscopia, manifestándole que él la operaba, pero que no le garantizaba nada, porque eran tejidos muy delicados y que se volvería abrir.

11.- La señora ROCIO AURORA, ante su angustia decidió solicitar control con otros médicos, logrando conseguir cita para el Hospital Universitario de San José en Bogotá, donde le han estado llevando un control, y le realizaron una corrección pero no fue lo que se esperaba, porque la perforación estaba bastante grande media 1cm y 2 milímetros, y la orina continúa saliéndose, y tiene que estar supeditada a usar pañales desechables.

12.- La señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, se encuentra afiliada como cotizante independiente a LA EPS SALUDCOOP.

13.- La cirugía que le fue practica a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, y que le trajo como consecuencia la ruptura de la vejiga, por el error médico, la paciente fue nuevamente intervenida el 4 de agosto de 2014, sin resultados satisfactorios, porque no cerró la fistula totalmente. Siendo nuevamente intervenida en el mes de enero de 2015., sin resultados satisfactorios.

14.- Las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio médico por las lesiones que le causaron a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, el día 23 de abril de 2013, pues le fue practicada una histerectomía, que le trajo como

lesiones que le causaron a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, el día 23 de abril de 2013, pues le fue practicada una histerectomía, que le trajo como consecuencia la ruptura de la vejiga.

15.- Como consecuencia de la falla médica de las demandadas, la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, perdió su trabajo, pues no la volvieron a contratar en el Centro de Educación Especial MI NUEVO SENDERO, de la ciudad de HondaTolima, porque el olor constante a orina, perjudicaba a los menores.Pág. 4

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16.- El daño ocasionado por la falla médica, le trajo a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO y a sus hijos, perjuicios de índole moral, material y daño a la vida de relación.

17.- Igualmente las demandadas, incurrieron en la falla del servicio por omisión del deber jurídico de obtener el consentimiento informado de la paciente, con antelación a los tratamientos médicos y quirúrgicas a la que fue sometida.

18.- Las demandadas, debieron haber prestado el servicio médico a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, dado al procedimiento quirúrgico a que fue sometida, tenía que haber sido observada detenidamente en el posoperatorio.

18.- Las demandadas, debieron haber prestado el servicio médico a la señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, dado al procedimiento quirúrgico a que fue sometida, tenía que haber sido observada detenidamente en el posoperatorio.

19.- La señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, por la lesión que le causaron ruptura de la vejiga, le autorizaron usar pañales desechables, Talla M Tena Slip, que le fueron prescritos por el Urólogo Oncólogo, con uso de 6 pañales diarios.

20.- La EPS SALUDCOOP, le negó el suministro de los pañales desechables, por no estar incluidos dentro del POS, y que eran prendas de vestir.

21.- La señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, le toco por su propia cuenta comprar los pañales desechables, por cuanto la entidad SALUDCOOP, se los negó.

22.- Como consecuencia de lo anterior, la señora ROCIO AURORA, se vio en la obligación de interponer tutela, para que la EPS SALUDCOOP, le suministrara los pañales desechables, a pesar de haber ordenado el Juzgado la entrega oportuna de los pañales, la entidad hizo caso omiso, tocándole a la señora ROCIO, continuar comprándolos por su propia cuenta.

23.- La señora ROCIO AURORA VARGAS LONDOÑO, como docente del colegio MI NUEVO SENDERO de Honda-Tolima, devengaba el salario mínimo legal vigente.

24.- Las demandantes me han otorgado poder para iniciar el presente medio de control de reparación directa”.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MI NUEVO SENDERO de Honda-Tolima, devengaba el salario mínimo legal vigente.

24.- Las demandantes me han otorgado poder para iniciar el presente medio de control de reparación directa”.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas SaluCoop EPS, y el Hospital San Juan de Dios E.S.E., de Honda – Tolima, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:

2.1. SaludCoop E.P.S. (Fls. 239-249 cuaderno ppal. 1).

Por intermedio de apoderado judicial, la Unidad de Salud de Ibagué USI -E.S.E. contestó la demanda, y luego de establecer que no le constan los hechos expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, en orden de ello argumentó:

“… Me opongo a las pretensiones, al derecho invocado y a las condenas solicitadas, por cuanto a lo largo de los hechos descritos anteriormente no se observa ninguna responsabilidad de mí poderdante SALUDCOOP EPS, en efecto, la EPS demandada le otorgó todas las autorizaciones de exámenes y procedimientos ordenadas por los médicos tratantes; brindó a la paciente una red de prestadores (IPS), de primer orden, que incluía instituciones con más de 20 años de experiencia y de reconocida trayectoria

otorgó todas las autorizaciones de exámenes y procedimientos ordenadas por los médicos tratantes; brindó a la paciente una red de prestadores (IPS), de primer orden, que incluía instituciones con más de 20 años de experiencia y de reconocida trayectoria en su campo. SALUDCOOP EPS no podría injerir (sic) en las decisiones de unaPág. 5

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entidad que por disposición legal es autónoma en lo financiero, en lo administrativo y en lo científico como lo impone el artículo 185 de la lay (sic) 100 de 1993. Además, sería absurdo e irresponsable que una EPS con naturaleza de asegurador, financiador y administrador le diera instrucciones médicas a una clínica especialista en los términos de la habilitación brindada por el Estado. SALUDCOOP como EPS, puede pedir informes a las clínicas contratadas, realizar monitoreos y auditorias aleatorios a su gestión, cuando existan quejas sobre la gestión o conducta de las IPS de su red. Pero en este caso no hubo ningún tipo de queja que activara el mencionado mecanismo de auditoría, (…).

En este caso, en el que mi mandante no tuvo participación alguna, ya que el procedimiento cuestionado fue ejecutado por un prestador <tercero>, autónomo en materia técnica, administrativa y financiera como lo ordena el artículo 185 de la ley

En este caso, en el que mi mandante no tuvo participación alguna, ya que el procedimiento cuestionado fue ejecutado por un prestador <tercero>, autónomo en materia técnica, administrativa y financiera como lo ordena el artículo 185 de la ley 100 de 1993, además de ser una institución habilitada, autorizada y controlada por el propio Estado que en tal sentido garantiza su idoneidad. Con todo de la revisión de los hechos se puede afirmar que se trató, como ya se dijo, de un daño inherente, propio o natural que se torna inevitable cuando las superficies órganos o estructuras anatómicas internas están tan unidas o ligadas que a veces resulta imposible no tocar o afectar un área adyacente o contigua a la que es materia de intervención, como se sustentó en puntos anteriores. Son los riesgos de una cirugía mayor que supone la incursión agresiva en un cuerpo vivo.”

Finalmente, formuló como excepciones de fondo las siguientes: “ Obligación de la culpa probada”, “SaludCoop EPS realizó debidamente su tarea legal y contractual, diferencia de roles de EPS, IPS y médicos”, “Nadie está obligado a lo imposible”, “inexistencia de solidaridad entre IPS e IPS”, y “genérica”.

2.2. Hospital San Juan de Dios Honda E.S.E. (Fls. 2-30 cuaderno ppal. 2).

El apoderado judicial del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., luego pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuesto en el escrito de demanda, se opone a la prosperidad de las mismas por cuanto considerar que no se encuentran debidamente acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente por ausencia de

demanda, se opone a la prosperidad de las mismas por cuanto considerar que no se encuentran debidamente acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente por ausencia de prueba de la culpa médica y por la configuración de un riesgo previsibles debidamente advertido a la paciente, y quien por su propia voluntad se sometió a la práctica del procedimiento quirúrgico.

Dentro del mismo escrito presentó las siguientes excepciones: “Ausencia De Demostración De La Culpa Probada Del Acto Galénico” y “Ineptitud Parcial De La Demanda”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 2 de junio de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones SaludCoop EPS realizó debidamente su tarea legal y contractual. Diferencia de Roles EPS, IPS y Médicos; e Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS, enervadas por SaludCoop E.P.S., y ABSTENERSE de abordar las de Obligación de Culpa probada y Nadie está Obligado a lo imposible, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.

4 Folio 149-178 del cuaderno ppal. 3 del expediente digitalPág. 6

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SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Ausencia de demostración de la culpa probada del acto galénico y parcialmente probada Ocurrencia del riesgo previsible en la patología intervenida en cuanto tiene que ver con la falla del a cto médico; propuestas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda (Tol.).

Asimismo, DECLARAR no probada parcialmente la excepción de Ocurrencia del riesgo previsible en la patología intervenida, en cuanto corresponde a la existencia y demostración de la falla del servicio por falta o ausencia de consentimiento informado; incoada por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda (Tol.), en atención a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda (Tol.), por el daño ocasionado, consecuencia del irregular consentimiento informado que se tomó a la demandante Rocío Aurora Vargas Londoño, para la realización del procedimiento His terectomía Abdominal Total, de consuno con lo expuesto en el acápite considerativo.

CUARTO: CONDENAR al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda (Tol.), a pagar a los demandantes, las siguientes sumas, por los conceptos que se relacionan: a) Daño Moral: -Para Rocío Aurora Vargas Londoño la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. -Para Ana María Iregui Vargas la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V.

a) Daño Moral: -Para Rocío Aurora Vargas Londoño la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. -Para Ana María Iregui Vargas la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. -Para Daniel Felipe Iregui Vargas la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. b) Daño Emergente: A favor de la demandante Rocío Aurora Vargas Londoño, la suma correspondiente al pago del valor comercial — vigente en el mercado de pañales desechables “Talla M Tena Slip”, a razón de 6 pañales diarios (como se establece en las ordenes medicas atrás citadas) y por el lapso comprendido entre el 12 de julio de 2013 (fecha que aparece en la historia clínica la primera anotación médica acerca de la necesidad de pañales para la paciente, posterior a su hospitalización debido a las complicaciones de su postoperatorio) y hasta el 16 de junio de 2014.(fecha de la que data la orden de amparo tutelar a favor de la demandante, y en contra de la EPS aseguradora de la usuaria). Dicha suma, habrá de ser calculada, partiendo de los valores y cantidades comerciales de dicho producto, vigentes par a la época señalada, y que serán actualizadas por depreciación conforme la formula decantada jurisprudencialmente al efecto, esto es: IPC (Final) Va= vh --------------- IPC (inicial) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado en esta providencia.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del

C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS a la vencida, de conformidad con lo

en esta providencia.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del

C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS a la vencida, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibidem.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.”Pág. 7

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Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)

De cara a los pedimentos esbozadas en el libelo genitor de la demanda, estima esta Instancia, que aquellos tiene vocación de prosperidad — de manera parcial - respecto de la falla del servicio alegada, empero no como se pretende respecto de la presunta mala praxis médica, pues la pruebas no develan yerros en tal sentido frente a la Lex Artis; en tal sentido, la falla del servicio, por la que habrá merito a imputar responsabilidad Estatal, lo será frente a la falta de idoneidad y de requisitos del

mala praxis médica, pues la pruebas no develan yerros en tal sentido frente a la Lex Artis; en tal sentido, la falla del servicio, por la que habrá merito a imputar responsabilidad Estatal, lo será frente a la falta de idoneidad y de requisitos del consentimiento informado, de la paciente, respecto de su sometimiento al procedimiento quirúrgico de Histerectomía Abdominal Total, como concreción del daño o vulneración del derecho a la información y autodeterminación de la paciente, frente a su sometimi ento o no a la mentada intervención, y la asunción de los riesgos previsibles de aquella.

Bajo tal egida se accederá los pedimentos de la demanda. en concreto frente al Daño moral y Daño Emergente, reclamados, no así frente al Lucro Cesante y el denominado “daño a la vida de relación”, por no haberse probado su causación; condenas que se proferirán a cargo del Hospital San Juan de Dios E.S.E., como aquella entidad responsable del daño imputado. (…)”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad accionada – Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda – Tolima, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:

De entrada, manifiesta que, no comparte la teoría de ausencia de consentimiento informado conforme a la cual el a quo resolvió declarar responsable a su

expuso lo siguiente:

De entrada, manifiesta que, no comparte la teoría de ausencia de consentimiento informado conforme a la cual el a quo resolvió declarar responsable a su representada, toda vez que con ello le impone a dicho trámite más requisitos de los exigidos por la ley, y enrostrar una posible falla en el servicio que no están obligados a soportar, pues, no es dable aseverar que se irroga un daño cuando se echa de menos un simple papel, un formato, un documento, si contrario a ello se tiene que, l os profesionales médicos del Hospital San Juan de Dios E.S.E., de Honda – Tolima informó a la paciente conforme a lo dispuesto por las normas vigentes que rigen el tema del consentimiento informado, y de las cuales no se observa que alguna demande que este deba ser por escrito y en documento aparte anexo a la historia clínica.

Asimismo, y luego de establecer ciertas consideraciones abordas por el a quo, disposiciones legales y sendos pronunciamientos precisó que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en sus jurisprudencias han establecido con respecto al consentimiento informado la exigibilidad de requisitos tales como, claridad, suficiencia, concreción, entre otros; y que desde el aspecto normativo no se exige una formalidad concreta, valga aclarar, no existe un formato o norma que establezca que sea un escrito anexo a la historia clínica, y que, si bien se ha señalado que preferiblemente debe constar por escrito, no es admisible que por ello se indilgue una res ponsabilidad a la administración que en concreto no manda la ley en sentido irrestricto.

Que el Dr. LUIS ALFONSO LOPEZ JIMENEZ reconoció que la entidad hospitalaria

se indilgue una res ponsabilidad a la administración que en concreto no manda la ley en sentido irrestricto.

Que el Dr. LUIS ALFONSO LOPEZ JIMENEZ reconoció que la entidad hospitalaria cumplido a cabalidad tal exigencia, cuando expuso que “3. Si al analizar la historia

5 Folio N° 1179-1188 del expediente.Pág. 8

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROCIO AURORA CARGAS LONDOÑO y OTROS. Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., DE HONDA TOLIMA Y OTRO

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clínica fue correctamente abordado el consentimiento informado de la paciente: Al revisar los folios enviados para el peritazgo se encuentra en el folio 306 con fecha 8 de abril de 2013 la anotación “se le explica a la paciente las posibles complicaciones de la cirugía tales como: lesiones a órganos vecinos (vejiga, recto, intestinos, vasos sanguíneos) hemorragia durante o después del procedimiento que amerite transfusión o aplicación de derivados sanguíneos, riesgo de fistula (vesical y/o rectal) infecciones – muerte”…”. Entonces y a partir de esto discurre que, la decisión de instancia no se compadece con la realidad, que no es atendible ni entendible como se puede aseverar de buenas a primeras que no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales, cuando el consentimiento informado fue oportuno, pues este se consignó en la Historia

realidad, que no es atendible ni entendible como se puede aseverar de buenas a primeras que no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales, cuando el consentimiento informado fue oportuno, pues este se consignó en la Historia Clínica de la señor VARGAS el día 8 de abril de 2013 y solo fue intervenida hasta el día 23 del mismo mes y año, tanto así que tuvo quince (15) días, para pensar si se sometía o no a la intervención quirúrgica, y que al practicarse exámenes paraclínicos, imagenología, estudios anestesiológicos, entre otros, aceptó y en consecuencia dio su consentimiento, pues, correspondía a una cirugía programada, de allí que no se acepta la teoría del despacho, por el solo hecho de no constar en un formato, cuando el único requisito legal es que conste en la historia clínica tal y como se acredita en el sub lite.

En orden de lo anterior señala que, es admisible que el consentimiento pueda inferirse a través de algunas decisiones del paciente, y que esto se conoce como consentimiento informado tácito, el cual puede configurarse cuando el paciente acude a una cirugía que ha sido programada con anticipación, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, donde está plenamente demostrado, entre otros, que la paciente fue informada con 15 días de antelación, y con total claridad, sobre los riesgos de l procedimiento quirúrgico a practicar y, que además, de manera verbal y de manera tácita al acudir en la fecha programada consintió la práctica de la cirugía.

Por último, arguye que, si bien el Ministerio de la Salud expide un MANUAL, este

verbal y de manera tácita al acudir en la fecha programada consintió la práctica de la cirugía.

Por último, arguye que, si bien el Ministerio de la Salud expide un MANUAL, este no tiene fuerza de Ley para que, con base en este, la Juzgadora de instancia llegue a la conclusión que el consentimiento informado debe ser tal y como ella lo concibió, por escrito.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, fue admitido mediante el proveído fechado el 18 de noviembre de 20206; posteriormente, en providencia del día 03 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo7, haciendo uso de esta oportunidad procesal los extremos procesales8.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Competencia del Tribunal:

En primer lugar, es menester indicar qu e de conformid

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