TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00088-01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00088-01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Ropública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-009-2015-00088-01
No. 01973 - 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ARTURO POVEDA ARDILA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL Reliquidación asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en ésta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción. ANTECEDENTES El señor ARTURO POVEDA ARDILA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL", solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Que declare la nulidad del acto administrativa de la Resolución No. 4466 DEL 12-DIC-2000, proferida por la caja de sueldos de retiro de las fuerzas
"CREMIL", solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Que declare la nulidad del acto administrativa de la Resolución No. 4466 DEL 12-DIC-2000, proferida por la caja de sueldos de retiro de las fuerzas Militares por ser violatoria y contradictoria a la Constitución y a las leyes de la república. La cual se niega al reconocimiento de la Prima de actualización o nivelación.
SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada, el pago al'ág.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 - 2015 - 01
INT. 01973-2016 Sentencia de Segunda Instancia favor del actor de la Prima de Actualización, con arreglo de lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 133/95, 65/94 y demás disposiciones pertinentes causadas desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
TERCERA: Que condene a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro del actor, con la prima de actualización contemplada en las disposiciones anterior mente citadas.
CUARTA: Que se ap; fique el principio de la Prevalencia del derecho sustancias consagrado en el artículo 228 del C. N.
QUINTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la actualización de las condenas en los términos fijados en el articulo 178 del
C.C.A.
consagrado en el artículo 228 del C. N.
QUINTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la actualización de las condenas en los términos fijados en el articulo 178 del
C.C.A.
SEXTA: Que se ordene CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a esta procedo en forma establecida en los artículos 176 y 178 del C. C.A.
SÉPTIMA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 4466 del 12
DIC-2000, que negó el pago de la prima de nivelación emitida por la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
HECHOS Del sustento fáctico relacionado en el escrito genitor del presente medio de control, esta superioridad sustrae los siguientes hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis: PRIMERO: Que El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 215 de la Constitución política, y en desarrollo del Decreto 333 de 1.992, expidió el decreto 335 de 1992, por medio del fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como el de los agentes profesionales.
SEGUNDO: Que mediante el artículo 24 del Decreto 335 de 1992, se señaló que, los Suboficiales en todos los grados, así como los agentes profesionales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho de recibir una prima de actualización mensualmente que va desde el 10% hasta el 30% de los sueldos básicos, lo cual se mantuvo hasta finales del año 1.995.
ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho de recibir una prima de actualización mensualmente que va desde el 10% hasta el 30% de los sueldos básicos, lo cual se mantuvo hasta finales del año 1.995.
TERCERO: Que mediante la Ley 4° de 1992, se establecieron las normas, criterios y objetivos que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y Prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de las Fuerza Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDUA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 - 2015 -01
INT. 01973 - 2016 Sentencia de Segunda Instancia CUARTO: Que las normas anteriormente señaladas, limitaron los efectos de la prima de actualización al personal de las Fuerzas públicas en servicio activo, excluyendo los que ya hacían uso del retiro.
QUINTO: Que el Honorable Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente No. 9923, del 14 de agosto de 1997, declaró la nulidad de las expresiones "que devenguen en servicio activo y reconocimiento de", del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, al considerar que, la prima de actualización debió hacerse extensiva tanto a los miembros activos como retirados de las Fuerza Pública.
SEXTO: Que la Caja de retiro de las fuerzas Militares, negó al demandante las peticiones tendientes al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro con
tanto a los miembros activos como retirados de las Fuerza Pública.
SEXTO: Que la Caja de retiro de las fuerzas Militares, negó al demandante las peticiones tendientes al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, aduciendo la falta de presupuesto y condena en concreto, así como lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4° de
1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: -Sobre el particular. es del caso reiterar que los miembros de las Fuerzas Militares pertenecen a un régimen especial. el que obviamente incluye aspectos prestacionales de estos empleados al servicio de la nación: es así como nos enmarcamos dentro del concepto de asignación de retiro. el cual ha sido objeto de estudio en reiteradas oportunidades en donde se ha considerado que es una prestación exclusiva de las fuerzas militares y de la policía, que ha sido definida por las.fiterzas militares como un reconocimiento o remuneración que se asigna al personal de oficiales. suboficiales y agentes que. sin perder su grado cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin petfuicio de la posibilidad de reincorporación. llamamiento especial al servicio o movilización.. Esta prestación. pese a tener causa y efectos similares a una pensión de jubilación como quiera que constituye una protección social de un empleado y 1111U
actividad, sin petfuicio de la posibilidad de reincorporación. llamamiento especial al servicio o movilización.. Esta prestación. pese a tener causa y efectos similares a una pensión de jubilación como quiera que constituye una protección social de un empleado y 1111U contraprestación por unos servicios prestados. diferentes a ella, no solo porque la asignación de retiro realmente es una firma especial de salario que perciben los miembros de las .fuerzas militares en retiro, ya que ell muchos casos tal retiro no obedece a su voluntad sino a la decisión de la fuerza. además de poder ser llamados o reincorporados nuevamente al servicio en cualquier tiempo. sino por su normatividad y el hecho de presentar la asignación de retiro una serie de características y presupuesto especiales propios del régimen. que marcan una gran diferencia entre ellas.
1 Ver folios 46 — 56 del cuaderno.Pág.6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDUA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 — 2015 - 01
INT. 01973 — 2016 Sentencia de Segunda Instancia TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (fol. 108), posteriormente, en providencia de fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 110), derecho del cual hicieron no hicieron usos las partes.
del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 110), derecho del cual hicieron no hicieron usos las partes. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clusdein. 1.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el inciso 10 de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el inciso 10 de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado°, que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, por lo que, esta Superioridad centrará su análisis tendiente a establecer si en el sub examine ° Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6rág.7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 - 2015 - 01
INT. 01973 - 2016 Sentencia de Segunda Instancia operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, y en el evento que se advierte que no acaeció dicha figura, se abordará el fondo del asunto. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si en el presente caso opero el fenómeno jurídico de la prescripción tal y como lo estableció la Juez de primera instancia, o si por el contrario, como lo aduce el vocero judicial de la parte accionante, al demandante le asiste el derecho alegado por no haberse
fenómeno jurídico de la prescripción tal y como lo estableció la Juez de primera instancia, o si por el contrario, como lo aduce el vocero judicial de la parte accionante, al demandante le asiste el derecho alegado por no haberse configurado dicha figura extintiva
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 4466 del 12 de diciembre de 2000, expedido por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, por medio del cual le denegó al señor ARTURO POVEDA ARDILA el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización como factor integrante de su asignación mensual de retiro.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, establecerá la vigencia y temporalidad de la prima de actualización con el fin de determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y de no haber configurado dicha figura extintiva del derecho se abordará el fondo de asunto. 2.1. Hechos jurídicamente relevantes. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan: Que mediante Resolución No. 0810 del 05 de agosto de 1986, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Sargento Primero de la Fuerza Aérea O ARTURO POVEDA ARDILA, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1984
asignación de retiro a favor del señor Sargento Primero de la Fuerza Aérea O ARTURO POVEDA ARDILA, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1984 (fls. 70 anverso y 72 del expediente). Que conforme a la petición radicada el 28 de octubre de 1999 ante la entidad demanda, solicitó la cancelación de la prima de actualización (fl. 2 del cuaderno). Que mediante Resolución No. 4466 del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL, se denegó al señor Sargento Primero ARTURO POVEDA ARDILA, el reconocimiento y pago de la prima de actualización (fls 5-7 del cartulario). d). Acta individual de reparto adiada el 08 de mayo de 2014 (fl. 21 del expediente). 7Pág.8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 — 2015 - 01
INT. 01973 — 2016 Sentencia de Segunda Instancia 2.2 De la vigencia y oportunidad para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización Con la finalidad de establecer si en sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción, punto objeto de censura en el recurso de alzada, esta Sala de decisión como primera medida establecerá la vigencia y/o temporalidad del reconocimiento de la prima de actualización para el personal de las Fuerzas Públicas que a la fecha de su creación hacían uso de retiro definitivo del servicio
decisión como primera medida establecerá la vigencia y/o temporalidad del reconocimiento de la prima de actualización para el personal de las Fuerzas Públicas que a la fecha de su creación hacían uso de retiro definitivo del servicio activo, y sólo en el evento en que no se encuentre acreditada su configuración, abordara el fondo del asunto, ya que por sustracción de materia esta superioridad se relevará de realizar cualquier análisis de más. En este sentido, es menester precisar que la prima de actualización desarrollada en virtud de los dispuesto en la Ley 4' de 1992, tuvo como fin nivelar la remuneración de los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional activos como retirados, dentro del periodo comprendido por los años 1993 a 1995,5 beneficio prestacional que en su momento no fue reconocido al personal que hacía uso del retiro definitivo; no obstante, dicha situación posteriormente fue subsanada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado mediante sentencias adiadas el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, por lo que, el derecho a reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la aludida prima, nació con ocasión y a partir de la ejecutoria de los referido fallo, por medio de los cuales se declaró la nulidad de las expresiones "que devenguen en servicio activo" y "reconocimiento". contenida en los parágrafos de los artículos 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1993, respectivamente, tal y como lo considero el a quo. Así las cosas, y con el fin de establecer las fechas exactas de ejecutoria de los
de 1993, respectivamente, tal y como lo considero el a quo. Así las cosas, y con el fin de establecer las fechas exactas de ejecutoria de los precitados fallos, y a partir de cuándo nació el derecho alegado en la presente causa judicial, así como, del plazo con el que contaba el demandante para reclamar en vía administrativa, esta Sala de decisión procederá a establecer lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 11 de febrero de 2015, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren "Como es sabido, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4a de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiria mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993. 65 de 1994 y 133 de 1995. (...). Esta prima, según el parágrafo del mismo articulo, estaria vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única'. 8Pág.9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 - 2015 - 01
INT. 01973 - 2016
ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 - 2015 - 01
INT. 01973 - 2016 Sentencia de Segunda Instancia
FECHA DE LA
PROVIDENCIA
.
DECISIÓN
FECHA DE
EJECUTORIA
PERIODO
(os) A
RECLAMAR
TÉRMINO
PARA
SOLICITA
R EL
RECONOC
IMIENTO
FECHA PARA
PRESENTAR
SOLICITUD
Y/0
ACTUACIÓN
ADMINISTRA
TIVA Consejo de Estado Sala de lo "Declárese la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo Contencioso del artículo Administrativo 28 de los Sección decretos 19 de Años 1993 y 4 años 19 de Segunda,
Consejero Ponente: Dr. números 25 de 1993 y 65 de septiembre de 1997 1994 septiembre de
2001 Nicolas Pajaro 1994: "QUE Peñaranda LA Sentencia del DEVENGUE 14 de Agosto de 1997 EN
SERVICIO
ACTIVO"y
"RECONOCI
MIENTO Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección "Declárese la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo Segunda, Consejera 29 del Decreto /33 24 de noviembre de Año 1995 4 años 24 de noviembre de
nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo Segunda, Consejera 29 del Decreto /33 24 de noviembre de Año 1995 4 años 24 de noviembre de Ponente: Clara de 1995: 1997 2001 Forero de "QUE LA Castro, Sentencia del DEVENGUE EN 06 de SERVICIO Noviembre de ACTIVO" y "RECONOCI 1997 MIENTO En este estado de las cosas, y como quiera que la prima de actualización por tener una vigencia transitoria y al haberse hecho exigible para el personal en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que quedaron debidamente ejecutoriadas la sentencia por .medio de las cuales se declaró la nulidad de las precitadas expresiones, esto es, 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, respectivamente, tal y como se advierte de la información esquematizada en el recuadro anterior; se concluye entonces, que el plazo oportuno para reclamar en vía administrativa ante la entidad competente venció el 19 de septiembre y 24 de noviembre de 2001, dependiendo el periodo (os) a requerir, es decir, sin que sobre pase el término de 4 años so pena de prescribir el derecho, en aplicación de los artículos 174 del Decreto 1211 de 1990, 155 del Decreto 1212 y, 113 del Decreto 1213 de 1990, prescripción cuatrienal; pues así, lo clarificó el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaPág.10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
clarificó el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaPág.10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 - 2015 - 01
INT. 01973 - 2016 Sentencia de Segunda Instancia en copiosa jurisprudencia, para lo cual, este Colegiado abra de citar el reciente pronunciamiento emitido por la Sección Segunda, subsección B, con Ponencia de la Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, calendada el 08 de septiembre de 2017, que con respecto al tema precisó: "Esta Sección a través de sentencia de 3 de diciembre de 2002. dictada dentro del proceso 5-764 CO!] ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Atulrade precisó. en relación con la exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública. lo siguiente: « (...) El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de .1992» dictó los decretos 25 de 1993. 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto
expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta (...). Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal. «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 43 de 1992» Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro. Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 43. Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de noviembre de
artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 43. Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidad de las mismas expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Sin embargo, mientras estuvieron vigentes, los paragrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 mantuvieron privado de este derecho al personal en retiro, que, por tanto, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Millares o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible. En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 Conforme lo anteriormente expuesto. esta sección ha considerado en forma consistente reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de akosto y 6 de noviembre de 1997, a saber el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exil;ible el derecho al reconocimiento y paro de la prima de actualización para las miembros' de la 10hig.1 I MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 — 2015 - 01
10hig.1 I MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 — 2015 - 01 INT. 01973 — 2016 Sentencia de Segunda Instancia Fuerza Pública en retiro. Lo anterior, cabe precisar. hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuctirienal de prescripción previsto en el Decreto 1211de 1990. Sobre este particular, este Subsección mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso 2095-2008, con ponencia del Doctor Geranio Arenas Monsalve, sostuvo que: « La prima de actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, cuya ejecutoria tuvo lugar el 24 de noviembre de 1997. Es a partir de dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001. (...).» Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que, la _prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias de esta Corporación, antes citadas, sólo se hizo exi,gible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 v el 2-1 de noviembre de 2001. como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento
exi,gible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 v el 2-1 de noviembre de 2001. como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento dicha prestaciónpara el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y el término de los 4 años señalados en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990 finalizó el 24 de noviembre de 2001." .(Destacado por Sala). Establecido lo anterior, esta Corporación entrará a efectuar el correspondiente análisis probatorio, con el fin de determinar si en el sub examine efectivamente operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo estableció la juez de instancia, esto, en consideración a que dicha prestación tuvo una vigencia transitorio; o si por el contrario y, como lo aduce el vocero judicial de la parte actora, a su prohijado le asiste el reconocimiento y pago del derecho alegado por no haberse configurado dicho fenómeno extintivo. 2.4. Del Caso Concreto Del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se advierte la Hoja de Servicios Militar No. 056 FAC 175 del 17 de octubre de 19846, por medio de la cual se encuentra acreditado que el señor ARTURO POVEDA ARDILA, prestó sus servicios a orden de la Fuerza Aérea Colombiana por un periodo igual a 22 años y 16 días, y que el último cargo desempeñado correspondió al de Sargento Primero de la Unidad de Comando Aéreo de Apoyo Táctico, situación que lo hizo acreedor del reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 0810 del 05 de agosto de 19867, en cuantía
Primero de la Unidad de Comando Aéreo de Apoyo Táctico, situación que lo hizo acreedor del reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 0810 del 05 de agosto de 19867, en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y 6 Ver folio 66 del cartulario. Según folio 70 reverso y 71 anverso.Pág.12
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTURO POVEDA ARDILA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RAD. 00088 - 2015 - 01
INT. 01973 - 2016 Sentencia de Segunda Instancia con inclusión de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1984. Así mismo, que mediante escrito radicado ante la entidad accionada el 28 de octubre de 19998, el señor ARTURO POVEDA ARDILA solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su calidad de Suboficial retirado de la Fuerza Aérea Colombiana, en el grado de sargento Primero, petición que fue denegada mediante Resolución 4466 del 12 de diciembre de 2000. De otro lado, se avizora que el demandante interpuso la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 08 de mayo de 2014, según acta de reparto individual obrante a folio 21 del expediente. Ahora bien, del estudio a juicioso del caudal probatorio que milita dentro del presente medio de control, se evidencia que, para la fecha de entrada en vigencia
individual obrante a folio 21 del expediente. Ahora bien, del estudio a juicioso del caudal probatorio que milita dentro del presente medio de control, se evidencia que, para la fecha de entrada en vigencia del Decretó 335 de 1992 (24 de febrero), y decretos subsiguiente, por medio de cual se creó y se mantuvo la Prima de actualización para el personal de la Fuerza Pública en servicio activo has
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.