TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00139-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00139-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-009-2015-00139-01
Número interno: 2022-00714
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: BLANCA INÉS RIVERA MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS.
Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Blanca Inés Rivera Morales en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David Escobar Rivera y Michelle Augusto Escobar Rivera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la Clínica Ibagué S.A. , tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y solidariamente a LA CLÍNICA IBAGUÉ S.A., por el fallecimiento del señor HÉCTOS (sic) AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, ocurrido en Ibagué el 07 de marzo de 2013.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a las entidades de derecho público y de derecho privado a pagar a mis mandantes todos los perjuicios inmateriales (morales y daño a la vida de relación o afectación grave a las condiciones de existencia, o vulneración a los derechos constitucional y
1 Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 156-168 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 2
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legalmente protegidos) y materiales que resulten probados, en la cuantía establecida en el acápite correspondiente.
TERCERA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias descritas en los ordinales anteriores, sean liquidadas ajustándolos mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación
ordinales anteriores, sean liquidadas ajustándolos mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado:
R= RH x índice final/ Índice inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fecha en que se causó cada obligación.
CUARTA: Que se PREVENGA a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incis os dos y tres del Código Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibídem.
QUINTA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. El Señor HÉRCTOR (sic) AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ (Q. e. p. d.), se desempeñó como Agente de Policía por más de 20 años al servicio de la Institución y de la Patria, con buen crédito y permaneció en servicio activo hasta su deceso.
2. Durante los últimos años, fue asignado al puesto de control del Palacio de Justicia de Ibagué, donde se le conoció por su disciplina, amabilidad, seriedad y
y de la Patria, con buen crédito y permaneció en servicio activo hasta su deceso.
2. Durante los últimos años, fue asignado al puesto de control del Palacio de Justicia de Ibagué, donde se le conoció por su disciplina, amabilidad, seriedad y compromiso con la seguridad de los funcionarios y de los usuarios.
3. El señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ contrajo matrimonio católico, debidamente registrado, con la señora BLANCA INÉS RIVERA MORALES, el día 05 de enero de 1991, con quien inició una bella familia.
4. En el seno de su hogar, la pareja ESCOBAR - RIVERA, procreó y crió a sus hijos MICHELLE AUGUSTO ESCOBAR RIVERA Y JUAN DAVID ESCOBAR RIVERA, el primero nacido el 07 de febrero de 1992, y el segundo, el 29 de diciembre de 2005.
5. El señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, fue siempre consecuente en su vida familiar y en su actividad laboral, dando siempre un fuerte ejemplo de fortaleza, disciplina, constancia, honestidad, honradez y amor, dejando estos legados a sus hijos y una gran ausencia en su esposa, ante su inesperada partida
2 Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 156-168 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 3
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BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.
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a sus 46 años de edad, imputable a las entidades demandadas, como se verá con los hechos que a continuación se indican.
6. Desde el 28 de diciembre de 2012, el señor HÉCTOR ESCOBAR acudió a Sanidad de la Policía Nacional por molestias y dolores abdominales y es diagnosticado con cálculos d e la vesícula biliar y colecistitis, con recomendación de tratamiento quirúrgico.
7. Su Historia Clínica refiere varias consultas al servicio de salud de Sanidad de la Policía Nacional, con hallazgos de hígado graso y colelitiasis, con trámites y consultas tardías, inoportunas o espaciadas una de otra, y cuadros de evolución de dolor abdominal.
8. En consulta del 04 de marzo de 2013, no programada, a la cual asiste el señor HÉCTOR ESCOBAR en búsqueda de ayuda por dolor abdominal y distensión a repetición, Sanidad de la Policía Nacional inició un manejo que se cuestionará en este proceso, como inadecuado, inoportuno e insuficiente, que llevó a un trágico desenlace, con participación de la CLÍNICA IBAGUÉ S.A.
9. El paciente HÉCTOR ESCOBAR, quien había permanecido en la Clínica Ibagué S.A., por remisión de Sanidad de la Policía Nacional desde el 04 de marzo de 2013, fue trasladado a la Clínica Tolima el día 07 de marzo de 2013, donde finalmente falleció, a sus apenas 46 años de edad.
S.A., por remisión de Sanidad de la Policía Nacional desde el 04 de marzo de 2013, fue trasladado a la Clínica Tolima el día 07 de marzo de 2013, donde finalmente falleció, a sus apenas 46 años de edad.
10. Sanidad de la Policí a Nacional, a través de oficio número S -2014-.../ARSAN JEFAT-29, del 29 de agosto de 2014, suscrito por el señor Subteniente RAUL HUMBERTO RAMÍREZ, Líder del Grupo de Asuntos Jurídicos del Área de sanidad Tolima de la Policía Nacional, injustificadamente, argumentó la no entrega de copia de la Historia Clínica del señor HÉCTOR ESCOBAR MUÑOZ, a su esposa
BLANCA INÉS.
11. Pese a lo anterior, la Historia Clínica parcial del señor HÉCTOR ESCOBAR, indica parcialmente su evolución y tratamiento, y sirvió de base suficiente para que el doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, médico cirujano, forense, especialista en salud ocupacional, exdirector de las seccionales de Bolívar, Cundinamarca y Tolima del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindiera el experticio en el cual concluyó:
“En conclusión, este perito convocado para analizar el manejo médico de la patología que finalmente llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, encuentro que de haberse aplicado en Sanidad de la Policía Nacional el manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocido, el resultado hubiera sido diferente y satisfactorio, pero al dejar la entidad nosológica a su suerte per mitieron que se desencadenara una pancreatitis de
Nacional el manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocido, el resultado hubiera sido diferente y satisfactorio, pero al dejar la entidad nosológica a su suerte per mitieron que se desencadenara una pancreatitis de origen biliar, el cual dadas las características anatómicas del páncreas y su función exocrina específica evolucionara hacia un proceso abdominal agudo, severo y de rápida evolución que compromete prontamen te en los últimos momentos de su instauración clínica hace inexorable evolución a las complicaciones con falla multiorgánica y shock fulminante que lo lleva a la muerte a pesar de los intentos de los especialistas que reciben ya un paciente severamente com prometido con un pronóstico de supervivencia muy reducido."Pág. 4
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – CLÍNICA IBAGUÉ S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, contestaron la demanda de la referencia, conforme a lo siguiente:
2.1. CLÍNICA IBAGUÉ S.A.3
Por intermedio de apoderado judicial, la Clínica Ibagué S.A., contestó la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se opuso a las
2.1. CLÍNICA IBAGUÉ S.A.3
Por intermedio de apoderado judicial, la Clínica Ibagué S.A., contestó la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito genitor, esto, por cuanto considera que obró con diligencia, cuidado, eficiencia, prudencia e idoneidad y, conforme a los servicios requeridos por el paciente Héctor Escobar y acorde a la ley artis médica; luego los perjuicios reclamado por los demandante no obedecen a actuaciones u omisiones que le puedan ser atribuibles.
Refiere que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que la responsabilidad de los médicos, hospitales o clínicas en la prestación de los servicios médicos son de medio y no de resultado ; luego, la obligación radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente atención médica, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicios de salud dispone en determinado momento, sin que sea exigible q ue se garanticen al paciente resultados favorables.
Que, en casos de responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos oficiales, las entidades demandadas bien pueden exonerarse de responsabilidad cuando procesalmente acredite que la atenció n para con el paciente fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada, situación que demuestra con el seguimiento y evolución que al paciente se le hiciera en la historia clínica.
Luego, puntualiza que las pretensiones de la demanda carecen de soporte legítimo, ya que del mismo escrito genitor se establece que los probables perjuicios alegados
y evolución que al paciente se le hiciera en la historia clínica.
Luego, puntualiza que las pretensiones de la demanda carecen de soporte legítimo, ya que del mismo escrito genitor se establece que los probables perjuicios alegados por los demandantes no fueron ocasionados por la conducta omisiva, ni por error de diagnóstico, ni por falla o falta de atención en la Clínica Ibagué S.A., sino por una aparente falencia del servicio de Sanidad de la Policía Nacional.
En orden de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de responsabilidad”, “inexistencia – ruptura del nexo causal atención surtida en la clínica Ibagué – muerte del paciente Héctor Escobar”, “inexistencia de falla en el servicio por omisión durante la atención prestada al paciente Héctor Escobar en la clínica Ibagué”, y “genérica”.
2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4
La institución castrense a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, y una vez hizo referencia a cada uno de los hechos, manifestó que se han de denegar las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional teniendo en cuenta que de acuerdo a los antecedentes existentes de la historia clínica del señor Escobar Muñoz en Sanidad DETOL, Clínica Ibagué, y Clínica Tolima, se puede eviden ciar que el paciente tenía antecedentes de hipertensión
3 Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 222-238 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 4 Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 278-297 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 5
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4 Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 278-297 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 5
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arterial, dislipidemia, obesidad y enfermedad acido péptica, con pobre adherencia al tratamiento médico, además de que no seguía las indicaciones médicas y estaba clasificado como de alto riesgo cardiovascular.
Refiere que, la Sanidad DETOL utilizó debidamente todos los medios que estaba a su alcance, existiendo una adecuada y oportuna prestación del servicio médico requerido por el paciente, pese a que este no seguía las instrucciones médicas como consta en la historia clínica, y que es imposible exigir que los médico s tratantes estaban en el deber de acertar en el diagnóstico, ya que lo procedente en primer lugar es evaluar en caso haciendo uso de los recursos mé dicos para poder llegar a un diagnóstico acertado.
Luego refiere que, el H. Consejo de Estado ha establecido que el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad Estatal por la actividad hospitalaria, no es otro que el de falla probada del servicio, de suerte que se exige la acreditación de la falla propiamente dicha, el daño antijuridico y el nexo causal entre estas; es decir, que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia
causal entre estas; es decir, que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica vigente para el momento de la ocurrencia del presunto hecho dañoso, y que de igual forma deberá demostrarse que el servicio médico ha sido cubierto de forma diligente, esto e s, que se emplearon todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.
A hilo itera que, al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz se le prestó una asistencia médica y hospitalaria debida, y dentro de los cánones médicos como quiera que le diagnostico acertadamente su estado de salud, se dispuso por el galeno la práctica de exámenes y sus correspondientes análisis, para establecer desde el primero momento las posibles causas de sus afecciones , luego no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa por la presunta falla médica en cuanto a la Policía Nacional, y que si en algún caso se dio una acción u omisión en la actividad médica esta resulta atribuible a las entidades con las que se contrató el servicio médico, con lo cual ni siquiera se crea una responsabilidad solidaria por haber quedado esta proscrita en cada uno de los contratos.
En ese orden se advierte que formuló como excepciones las siguientes: “ no existe falla médica en el servicio policial ”, y “ Falta de integración de litis consorcio necesario pasivo”.
2.3. De las llamadas en garantía
2.3.1. Confianza S.A.5
En su oportunidad procesal, la aseguradora contestó el llamamiento en ganaría formulado por la Clínica de Ibagué , indicando que no le constan ninguno de los
2.3.1. Confianza S.A.5
En su oportunidad procesal, la aseguradora contestó el llamamiento en ganaría formulado por la Clínica de Ibagué , indicando que no le constan ninguno de los hechos expuesto en el escrito de demanda por resultarles ajenos, esto, en la medida que no tiene ningún tipo de relación legal o contractual con los demandantes, ni mucho menos el objeto social de la entidad guarda relación con lo alegado.
Que concurre a la presente causa judicial con ocasión del seguro de responsabilidad civil extracontractual 17RC000840 - certificado de modificación 17RC001715 del 02 de mayo de 2012, cuyo objeto es “ indemnizar perjuicios patrimoniales por hechos
5 Ver carpeta 02Llamamiento en garantía - Doc. PDF 001LlamamientogarantíaCuadernoPrincipal - folios 278-297 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 6
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atribuibles a la Clínica Ibagué como consecuencia de negligencia, imprudencia o impericia en el ejercicio profesional de su actividad como IPS”, con vigencia hasta el 27 de abril de 2013.
Finalmente propuso como excepciones las siguientes: “inexigibilidad del seguro por no cobertura y por expresas exclusiones de hecho y pretensiones de la demanda ”, “inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputable al asegurado”, “máximo valor asegurado – deducible”, y “genérica”.
“inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputable al asegurado”, “máximo valor asegurado – deducible”, y “genérica”.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 12 de julio de 2022, resolvió:6
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad, inexistencia ruptura del nexo causal atención surtida en la clínica Ibagué -muerte del paciente Héctor Escobar” e “Inexistencia de falla en el servicio por omisión durante la atención prestada al paciente Héctor Escobar en la Clínica Ibagué” formuladas por la Clínica Ibagué S.A.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones enervadas en la presente demanda de Reparación Directa, en atención a lo considerado en esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al Llamamiento en Garantía propuestos en contra de Confianza S.A., conforme lo aquí considerado.
CUARTO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.
QUINTO: De no ser apelada esta providenc ia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.
SEXTO: Por secretaria dese aplicación a lo dispuesto por el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2011. Modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
la ley 1437 de 2011. Modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
Considera el Despacho que, dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar, como así lo proclamaba la parte actora, que existiera por parte de las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Clínica Ibagué una verdadera falla del servicio como la alegada, pues contrario sensu, lo que han develado los elementos de juicio, es que por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente Héctor Augusto Escobar Muñoz una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología.
Es así que, por parte de la demandante, no se ejerció mayor despliegue probatorio en orden a dar sustento a sus alegaciones, dando paso a la prosperidad de los medios
6 Ver Doc. PDF 27SentenciaPrimeraInstrancia - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 7
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exceptivos de la demandada, en especial, pues se constata que el daño que se alega como irrogado halla su génesis en la patología de gravedad que presentaba el paciente para la
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exceptivos de la demandada, en especial, pues se constata que el daño que se alega como irrogado halla su génesis en la patología de gravedad que presentaba el paciente para la fecha de su deceso.
Por lo tanto, no habrá lugar a declarar responsabilidad Estatal, y por ende no será del caso descender sobre el escrutinio del llamamiento en gara ntía elevado por la pasiva, dada la improsperidad de la demanda.”
IV. LA APELACIÓN7
Oportunamente, la apoderada judicial de l extremo procesal activo interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió denegar las pretensiones de la demanda , esto, con el objeto de que la misma sea revocada.
Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial recurrente luego de establecer los fundamentos expuestos por la juez a quo en la sentencia de instancia, argumentó que:
“(…)
Con la historia clínica aportada al proceso y el dictamen pericial, está dem ostrado que, desde el 28 de diciembre de 2012, el señor HÉCTOR ESCOBAR acudió a Sanidad de la Policía Nacional por molestias y dolores abdominales y es diagnosticado con cálculos de la vesícula biliar y colecistitis, con recomendación de tratamiento quirúrgico.
Su Historia Clínica refiere varias consultas al servicio de salud de Sanidad de la Policía Nacional, con hallazgos de hígado graso y colelitiasis, con trámites y consultas tardías,
Su Historia Clínica refiere varias consultas al servicio de salud de Sanidad de la Policía Nacional, con hallazgos de hígado graso y colelitiasis, con trámites y consultas tardías, inoportunas o espaciadas una de otra, y cuadros de evolución de dolor abdominal.
En consulta del 04 de marzo de 2013, no programada, a la cual asiste el señor HÉCTOR ESCOBAR en búsqueda de ayuda por dolor abdominal y distensión a repetición, Sanidad de la Policía Nacional inició un manejo que se cuestiona como inadecuado, inoportuno e insuficiente, que llevó a un trágico desenlace, con participación de la CLÍNICA IBAGUÉ S.A.
El paciente HÉCTOR ESCOBAR, quien había permanecido en la Clínica Ibagué S.A., por remisión de Sanidad de la Policía Nacional desde el 04 de marzo de 2013, fue trasladado a la Clínica Tolima el día 07 de marzo de 2013, donde finalmente falleció, a sus apenas 46 años de edad.
La Policía Nacional – Sanidad, a través de oficio número S -2014-…/ARSAN JEFAT-29, del 29 de agosto de 2014, suscrito por el señor Subteniente RAUL HUMBERTO RAMÍREZ, Líder del Grupo de Asuntos Jurídicos del Área de sanidad Tolima de la Policía Nacional, injustificadamente, argumentó la no entrega de copia de la Historia Clínica del señor HÉCTOR ESCOBAR MUÑOZ, a su esposa BLANCA INÉS, lo cual debe calificarse en este contencioso como un acto de mala fe y un indicio en contra de la entidad demandada.
señor HÉCTOR ESCOBAR MUÑOZ, a su esposa BLANCA INÉS, lo cual debe calificarse en este contencioso como un acto de mala fe y un indicio en contra de la entidad demandada.
7 Ver Doc. PDF 29ApelaciónApDte - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 8 Ver doc. C6.2017-00384 RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL DE FRESNO ESE.pdf. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.Pág. 8
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Pese a lo anterior, La Historia Clínica parcial del señor HÉCTOR ESCOBAR, indica parcialmente su evolución y tratamiento, y sirvió de base suficient e para que el doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, médico cirujano, forense, especialista en salud ocupacional, exdirector de las seccionales de Bolívar, Cundinamarca y Tolima del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindiera el experticio en el cual concluyó:
“En conclusión, este perito convocado para analizar el manejo médico de la patología que finalmente llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, encuentro que de haberse aplicado en Sanidad de la Policía Nacional e l manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocida, el resultado hubiera
encuentro que de haberse aplicado en Sanidad de la Policía Nacional e l manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocida, el resultado hubiera sido diferente y satisfactorio, pero al dejar la entidad nosológica a su suerte permitieron que se desencadenara una pancreatitis de origen biliar, el cual dadas las características anatómicas del páncreas y su función exocrina específica evolucionara hacia un proceso abdominal agudo, severo y de rápida evolución que compromete prontamente en los últimos momentos de su instauración clínica hace inexorable evol ución a las complicaciones con falla multiorgánica y shock fulminante que lo lleva a la muerte a pesar de los intentos de los especialistas que reciben ya un paciente severamente comprometido con un pronóstico de supervivencia muy reducido.”
Corolario de lo anterior, la falla multiorgánica que llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, fue consecuencia de un manejo inoportuno e inadecuado de la patología que padecía, esto es, una colelitiasis y colecistitis.
- COLELITIASIS ASINTOMATICA
La enfermedad litiásica asintomática es el tipo más común d enfermedades de la vesícula biliar. La mayoría de los pacientes no presentan síntomas incluso a 20 años de seguimiento. Sin embargo, el 20% de las personas con cálculos biliares pueden desarrollar síntomas en un plazo de 15 años. Se sugiere colecistectomía a estos pacientes ya que se ha observado que las complicaciones por episodios de colecistitis aguda en la tercera edad, ha disminuido gracias a la colecistectomía en pacientes asintomáticos.
ya que se ha observado que las complicaciones por episodios de colecistitis aguda en la tercera edad, ha disminuido gracias a la colecistectomía en pacientes asintomáticos.
- COLECISTITIS CRÓNICA LITIASICA
Los pacientes con cálculos biliares presentan dolor en l parte superior del abdomen ya sea en la parte central o hacia el lado derecho que se refleja hacia la espalda y que dura más de 30 minutos. A este dolor se le denomin a cólico biliar o cólico vesicular. A veces es leve pero puede llegar a ser muy intenso e incapacitante. Los síntomas asociados son la distensión abdominal o inflamación abdominal, la flatulencia, reflujo biliar. Si a estos síntomas se asocia fiebre, rigidez abdominal se pude tratar de una colecistitis aguda.
Si bien, tal como lo señala la señora Juez en la sentencia reprochada, no existe suficiente material probatorio tendiente a la demostración de los hechos alegados, cierto es que la entidad demandada no facilitó la totalidad de los elementos necesarios para facilitar la labor del perito forense, quien halló atención adecuada a la patología cuando esta se presentó como un cuadro grave.
En este evento concreto, no puede hablarse de una falla médica restringida a la atención final, sino al conjunto de hechos sucedidos a partir de la primera consulta, en los que intervinieron distintos médicos y diferentes entidades, incluso desde una perspectiva administrativa.”Pág. 9
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 06 de septiembre de 2022 9, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 10 de octubre de 2022.10
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término oto rgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 143
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