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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00169-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00169-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2015-00169-01

INTERNO: 1327-2017

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALICIA BASURTO DE CARVAJAL -OTROS

APODERADO : JULIO CONRADO MOLANO HURTADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

APODERADA: APODERADA RENUNCIÓ AL PODER

DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA

ESP OFICIAL

APODERADA: SELENA PIEDAD MONTOYA CHACÓN

TEMA: ACCIDENTE DE TRANSEÚNTE POR CAER EN

ALCANTARILLA SIN TAPA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué y la Empresa de Acu educto y Alcantarillado IBAL SA ESP en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de Ibagué y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP , con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en

y Alcantarillado IBAL SA ESP , con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados a los demandantes , con ocasión a las le siones sufridas por Alicia Basurto al caer en una alcantarilla sin tapa el 29 de marzo de 2013.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas pagar a favor de los demandantes perjuicios morales, así: i) a Alicia Basurto la suma de 90 SMLMV y ii) a Carmen Rosa Carvajal Basurto, Luz Marina Carvajal Basurto, Edna Liliana Carvajal Basurto, Alicia Carvajal Basurto, María Zunilda Arias Basurto, Diego Javier González Basurto y Luís Gutiérrez Basurto, la suma de 40 SMLMV para cada uno.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor de la parte demandante la suma de $15.000.000 por concepto de daño emergente.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

Demandado: IBAL SA ESP Página 2 de 34

Que se ordene a las demandadas reconocer a Alicia Basurto la suma equivalente a 90 SMLMV por la pérdida total del goce fisiológico o goce de la vida en relación, al quedar con graves secuelas y lesiones permanentes.

Que se ordene dar cumplimiento a la s entencia dentro de los términos previstos en los

SMLMV por la pérdida total del goce fisiológico o goce de la vida en relación, al quedar con graves secuelas y lesiones permanentes.

Que se ordene dar cumplimiento a la s entencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. El 29 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, Alicia Basurto mientras se encontraba participando de una procesión de semana santa, cayó en una alcantarilla sin tapa o reja protectora ubicada entre la manzana R y S casa No. 9 de la Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué.

2.2 Debido a la caída, la víctima tuvo graves lesiones, siendo atendida en la Clínica Tolima de Ibagué donde le diagnosticaron “Trauma en cuello del pie izquierdo, con dolor en reja costal izquierda, asociada a edema posterior por caída, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de diáfisis y metáfisis distal de tibia con trazo articular parcial posterior”, por lo que es llevada a cirugía.

2.3 Además de las cirugías y tratamientos médicos que incapacitaron a Alicia Basurto por más de 12 meses, los informes médicos dan cuenta que , como consecuencia de d icha caída, tiene secuelas y deformidad física que le afecta la locomoción de carácter permanente, y se trata de una persona de 73 años de edad.

2.4 Que en el lugar del accidente no existía ninguna señal preventiva que indicara a los transeúntes el peligr o que se presentó en la vía, lo que dio lugar a la caída de Alicia

2.4 Que en el lugar del accidente no existía ninguna señal preventiva que indicara a los transeúntes el peligr o que se presentó en la vía, lo que dio lugar a la caída de Alicia Basurto.

2.5 Alicia Basurto víctima directa del accidente, es madre de Carmen Rosa Carvajal Basurto, Luz Marina Carvajal Basurto, Edna Liliana Carvajal Basurto, Alicia Carvajal Basurto, María Zunilda Arias Basurto, Diego Javier González Basurto y Luís Gutiérrez Basurto

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Sostuvo que se opone a las pretensiones.

Que el municipio no está llamado a responder por los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que el encargado de la prestación del servicio de alcantarillado es el IBAL SA ESP OFICIAL, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, es decir, que en caso de existir fall a en el servicio esta debe ser endilgada a dicha empresa y no al ente territorial.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

Demandado: IBAL SA ESP Página 3 de 34

Que la demandante incurrió en violación a las normas de tránsito, lo cual dio lugar a las lesiones que sufrió, por lo anterior se configuró culpa exclusiva de la víctima.

Que puede existir concurrencia de culpas, pues, la víctima era una persona de avanzada edad que no debería deambular sola y cruzar vías con alto flujo vehicular, porque ello

lesiones que sufrió, por lo anterior se configuró culpa exclusiva de la víctima.

Que puede existir concurrencia de culpas, pues, la víctima era una persona de avanzada edad que no debería deambular sola y cruzar vías con alto flujo vehicular, porque ello constituye una imprudencia no solo de la afectada sino de sus familiares.

Que los perjuicios morales y daño a la vida en relación no se encuentran acreditados en este asunto.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la genérica.

3.2 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, porque los hechos de la demanda al parecer tuvieron ocurrencia en otras circunstancias y en fechas diferentes a las indicadas.

Que existen inconsistencias en los hechos expuestos en la demanda, pues, en esta se indicó que el accidente ocurrió el 29 de marzo de 2013 a las 10.23 am., pero en los datos clínicos se puede inferir que ocurrieron el 2 de abril de 2013, es dec ir, que existe cinco días de diferencia.

Que no existe nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que no se aportó prueba alguna que lo así lo acredite, y n i siquiera se puede establecer del registro fotográfico aportado que fue en ese lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultó lesionada Alicia Basurto.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA

ocurrieron los hechos en los que resultó lesionada Alicia Basurto.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar qu e se configuraron en su totalidad los elementos de la responsabilidad del Estado, ante la falta de cumplimento de parte de las entidades demandadas de su deber de propender por el adecuado y oportuno mantenimiento de la rejilla del sumidero de agua o la señalización correspondiente, evitando accidentes como el que originó el daño a la demandante; sin embargo, solo reconoció perjuicios morales.

La a quo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables al IBAL SA ESP y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por los daños causados a los actores como consecuencia de las lesiones que sufrió la señora ALICIA BASURTO DE CARVAJAL, el 29 de marzo de 2013.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

Demandado: IBAL SA ESP Página 4 de 34

SEGUNDO: CONDENAR al IBAL SA ESP y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

2.1 A favor de ALICIA BASURTO, en su calidad de víctima directa, la su ma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de

solidariamente por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

2.1 A favor de ALICIA BASURTO, en su calidad de víctima directa, la su ma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

2.2 A favor de Carmen Rosa Carvajal Basurto, Luz Marina Carvajal Basurto, Edna Liliana Carvajal Basurto, Alicia Carvajal Basurto, María Zunilda A rias Basurto, Diego Javier Basurto, Luís Alberto Gutiérrez Basurto, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las entidades demandadas, así como la de culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas impetrada por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué.

QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del CPACA (…)”.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP

Sostuvo que hay que tener en cuenta que la entidad tiene a su cargo la prestación del servicio de mantenimiento y reparación de aproximadamente 16.000 alcantarillas en Ibagué, lo que conlleva a que sea imposible que todos los días destine personal para la vigilancia de las mismas, razón por la cual, es también responsabilidad de la comunidad,

servicio de mantenimiento y reparación de aproximadamente 16.000 alcantarillas en Ibagué, lo que conlleva a que sea imposible que todos los días destine personal para la vigilancia de las mismas, razón por la cual, es también responsabilidad de la comunidad, y sobre todo de los vecinos más próximos a la alcantarilla dar aviso que la misma se encuentra sin tapa, pues, para ello el IBAL SA ESP tiene destinado un call center, el cual tiene como función atender las llamadas de la comunidad y brindar solución a sus necesidades.

Que de acuerdo al listado de reportes call center del año 2012 y 2013 hasta el mes de marzo, de la División Técnica de alcantarillado, de instalación de tapas de pozos o de la instalación de rejillas, se evidencia que ningún habitante del sector reportó la falta de l a tapa de la alcantarilla de la dirección donde aparentemente ocurrieron los hechos ; lo anterior, se evidencia también en las declaraciones de los testigos Cenobia y Luz Marina, quienes viven al frente de la alcantarilla y jamás dieron aviso al IBAL.

Que hay que destacar que las fotogr afías allegadas como pruebas en la demanda no cumplen con una serie de requisitos que permitan generar certeza y veracidad de las mismas.

Que otro motivo de inconformidad radica en el re conocimiento de perjuicios morales, porque este depende de la gravedad de la lesión, y en este asunto, no se acreditó ni la gravedad ni las secuelas de las lesiones; contrario a ello, se probó que la víctima se tardóRadicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

Demandado: IBAL SA ESP Página 5 de 34

en asistir al servicio médico 5 días después de haber sufrido fractura de tibia y peroné, lo cual resulta extraño, porque el dolor pudo ser alto , es decir, que no hay certeza que las lesiones sufridas hayan sido consecuencia de la caída en la alcantarilla.

Que existe inconformidad frente a la condena impuesta a la entidad a favor de los hijos de la afectada, en la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno, pues, la parte actora tenía el deber mínimo de probar el padecimiento de sentimientos de aflicción, frustración, desesperación, desolación, ya que si bien, el sufrimiento moral se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmación.

Que de lo probado se acreditó que: i) Alicia Basurto es una persona de la tercera edad y, aun así asistió sola a una jornada de caminata extensa como lo es el santo viacrusis, ii) acudió al servicio médico 5 días después de haber sufrido una fractura de tibia y peroné como consecuencia de una caída en una alcantarilla, ii) la afectada no asistió a controles médicos, lo que causó una inadecuada rehabilitación; circunstancia que permiten inferir la falta de acompañamiento de sus 7 hijos, lo cual sirve como indici o para negar el reconocimiento del perjuicio moral a estos.

Que la a quo reconoció como perjuicios morales una cuantía muy elevada, sin tener en cuenta el material probatorio, es decir, se reconoció un grado más del mínimo establecido

reconocimiento del perjuicio moral a estos.

Que la a quo reconoció como perjuicios morales una cuantía muy elevada, sin tener en cuenta el material probatorio, es decir, se reconoció un grado más del mínimo establecido jurisprudencialmente, sin tener en cuenta que la recuperación tardía de la afectada se debía a su propia culpa por no asistir a las citas médicas.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se nieguen las pretensiones.

5.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Indicó que, si bien el ente territorial tiene la obligación constitucional de garantizar la prestación de los servicios públicos, aquello no implica per se, que debe prestar el servicio de manera directa, por ello creó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, quien es la encargada de garantizar el servicio de saneamiento básico.

Que al estar dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL el lugar donde ocurrieron los hechos, la carga obligacional no esta a cargo del ente territorial sino de la empresa prestadora de servicios públicos, quien tiene la obligación de realizar el mantenimiento a las alcantarillas y a sus redes.

Por lo que solicitó se revoque la condena impuesta en contra del municipio de Ibagué.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 31 de octubre de 2017. Mediante auto del día 7 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 20 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que

día 7 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 20 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

Demandado: IBAL SA ESP Página 6 de 34

7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo que el daño consiste en las lesiones sufridas por Alicia Basurto y la discusión se centraría en la cuantificación de los perjuicios, aspecto frente al cual la normatividad procesal permite acudir, entre otras y en última instancia al incidente consagrado en el artículo 193 del CPACA.

Que, aunque la prueba aportada al proceso no es abundante, el análisis realizado por la juez de primera instancia no resulta subjetivo o caprichoso, pues, se aprecia que expone la valoración que le dan a los elementos probatorios recaudados, espec ialmente la prueba testimonial, los cuales permiten colegir la existencia del daño y que este se produjo por la falta de tapa de la alcantarilla el día 29 de marzo de 2013, siendo esto la causa adecuada del daño.

Que los elementos de la responsabilidad estatal se encuentran configurados, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en relación con ese aspecto.

causa adecuada del daño.

Que los elementos de la responsabilidad estatal se encuentran configurados, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en relación con ese aspecto.

Que, frente a la indemnización de perjuicios, consideró que le asiste razón al apelante al predicar que no existen elementos prob atorios que permitan establecer las consecuencias de la lesión y su incidencia en los perjuicios causados; por lo que es necesario el dictamen de expertos en la materia para que determinen la gravedad de la lesión.

Por lo anterior, sugirió que la condena sea en abstracto para que los perjuicios sean liquidados en incidente, conforme lo faculta la Ley 1437 de 2011.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí:

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente sufrido por Alicia Basurto de Carvajal, al caer a una alcantarilla que se encontraba sin tapa. ii) Sí la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad del IBAL SA ESP y del Municipio de Ibagué, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes. iii) El reconocimiento de los perjuicios morales se ajustó a los parámetros

y del Municipio de Ibagué, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes. iii) El reconocimiento de los perjuicios morales se ajustó a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

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  1. El registro fotográfico a portado puede ser valorado en conjunto con otras pruebas existentes en el proceso.

8.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause n por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de la s personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el ar tículo 90 de la Constitución, la responsabilidad

000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el ar tículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la om isión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta lo s aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cu anto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los

En cu anto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. C orte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

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que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cu al había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los

correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

8.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cua ndo efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con lo s principios y

de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con lo s principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constituci ón”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00169-01 (Int. 1327-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alicia Basurto

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si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado de l derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

8.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

8.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO

1. El 29 de marzo de 2013, Alicia Basurto de Carvajal mientras participaba en una procesión de semana santa, cayó en un hueco de una alcantarilla que no tenía tapa, la cual se encontraba ubicada en el sector de la manzana R casa 9 la Esperanza de Ibagué; Documental.- Constancia del 16 de agosto de 2013, suscrita por el

Párroco Giovany Moreno Aldana, de la Parroquia de San Lorenzo, Diácono y Mártir de Ibagué (Fol. 42)

Testimonios: Cenobia Barragán , Luz

Marina Imbachi Grisales y Giovany Moreno Aldana

Parroquia de San Lorenzo, Diácono y Mártir de Ibagué (Fol. 42)

Testimonios: Cenobia Barragán , Luz

Marina Imbachi Grisales y Giovany Moreno Aldana

6 Radicación No. 05001

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