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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00172-01 (2016-01762)-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00172-01 (2016-01762)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4:pú6lica de Cokmfria

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-009-2015-00172-01

No. 01762-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL

DE PENSIONES.

Apelación de Sentencia — Reliquidación pensión - ordenanza 57 de 1966.

1. Precisión previa Encuentra la Sala que la señora MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de enero de 2017, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia.

La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 06 de diciembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares, para lo cual dispuso DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 27 de enero de 2017; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión

DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 27 de enero de 2017; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número APV-7556 del 19 de diciembre de 20172, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recioido el 12 de enero del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: I Consejo de Estado. Sección Cuarta nclicación número 11001-03-15-000-2017-00973-01 C.P Dr. JULO

ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Ver Folio 164 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00172-15

INTERNO: 01762-16

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 06 de diciembre de 2017, que dejo sin efectos la sentencia

nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 06 de diciembre de 2017, que dejo sin efectos la sentencia expedida el 27 de enero de 2017 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA

ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00000296 del 06 de febrero de 2014, expedida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, en cuento la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicios docente. Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0118 del 07 de mayo de 2014, expedida por el SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de apelación, en contra de la Resolución No. 00000296 del 06 de febrero de 2014, proferido por la SECRETARIA

ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE

en donde se resolvió el Recurso de apelación, en contra de la Resolución No. 00000296 del 06 de febrero de 2014, proferido por la SECRETARIA

ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándola.

SEGUNDO: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora, MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con lo acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que asilo ordene".

TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias exister tes entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora MARGOTH R)DRÍGUEZ MOLANO, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente

TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias exister tes entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora MARGOTH R)DRÍGUEZ MOLANO, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y lo ajustes e intereses que confiere la ley,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

MARGOTH RODRIGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00172-15 INTERNO 01762-16 liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el procevo y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

CUARTA: "CONDENAR a DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, las sumas necesarias para los ajustes de valor de dicha sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. y C.A.

QUINTA: "Que la sentencia due salga a favor de mi prohijada, ordene que descuente del retroactivo, el valor de los aportes para la pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir del tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pado definitivo a favor de la actora" SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del

definitivo a favor de la actora" SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 'l92 de C.P.A.C.A." SÉPTIMA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A, y conforme la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaro inexequible parcialmente el articulo 177 C. C.A." OCTAVA: "CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al articulo 1881 del C.P.A.C.A. ya la Ley 446 de 1998". HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mí poderdante MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, idenfificada con cédula de ciudadanía nútneto 28.754.267 expedida en Guamo ( rolinia), es pensionada por la DIRECTORA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (Hoy Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No 1973 del 17 de agosto de 1988, retroacti ta al 01 de febrero de 1987, fecha en la cLal adquirió el derecho".

SEGUNDO: "El último año de servicio de la actora MARGOTH RODRÍGUEZ

febrero de 1987, fecha en la cLal adquirió el derecho".

SEGUNDO: "El último año de servicio de la actora MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, fue del 28 de diciembre de 2001 al 27 de diciembre de 2002, habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo: $1.250.457.00; sobre sueldo prescolar$187.494.55; prima de vacaciones de $557.589.00 ./ Prima de navidad de $1.484.410.30" TERCERO: "Mediante Resolución No. 2159 del 25 de noviembre de 2003, LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00172-15 INTERNO 01762-16 reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora docente NIARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, per retiro definitivo del servicio docente, retroactiva al 28 de diciembre de 2002, pero sin tenerle en cuenta el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón y causa de esta demanda contenciosa administrativa." CUARTA: "Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 17 de enero de 2014, la actora MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, obrando en su propio nombre y representación, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación

obrando en su propio nombre y representación, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficiaL" QUINTO: "Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante el Oficio No. 00000296 del 06 de febrero de 2014, expedido por parte de LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde se niega la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, por factores salariales; habiéndose impugnado en Recurso de Apelación ante el Señor Gobernador del Departamento del Tolima." SEXTO: "Mediante Resolución No. 0118 del 07 de mayo de 2014, suscrita por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, Confirmó la Resolución No. 00000296 del 06 de febrero de 2014, expedido por LA SECRETARIA

ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA".

SÉPTIMO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liqui lo la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de la pensión por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del

sustitución y pago de la pensión por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones." OCTAVO: "Como lo pretendido en esta causa es la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de confa.midad a lo establecido en el artículo 161 del C. PA. CA., satisfaciéndose este ,equisito de procedibilidad." NOVENO: "Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual se expidió la Ley 33 de 1985"por la cual se dicta medida en relación con fas Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Publico", la docente MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, no solo tenía más de 15 años de servicio del Estado, sino que estaba pensionada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuaba ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00172-15 110 ERRO 01762-16

DECIMO: "La docente pensionada retirada MARGOTH RODRIGUE2 MOLAN(),

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00172-15 110 ERRO 01762-16

DECIMO: "La docente pensionada retirada MARGOTH RODRIGUE2 MOLAN(), por su condición de exfuncionaria al servicio del Departamento del Tolis la, tiene su régimen de pensiones como el art. 73 del Decreto 1848/69, que establi Ice que: "El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salario y prima de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son t nísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último añc de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS, que exigía la pensión por al:1(de (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años di? servicio al Estado" DECIMO PRIMERO: "Mi podordante me ha conferido poder espechil, amplio y suficiente para incoar la presenta acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: "Me opongo a todas y cada una de las pretensiones descritas por el acilonante a través de su apoderado, de tal .forma que al ser denegada las mistm s. porque como se demostrará denno del proceso, puede estar actuando sin fi ¡ultímenlo legal alguno, puesto que la entidad que represento. no le ha causad, perjuicio

través de su apoderado, de tal .forma que al ser denegada las mistm s. porque como se demostrará denno del proceso, puede estar actuando sin fi ¡ultímenlo legal alguno, puesto que la entidad que represento. no le ha causad, perjuicio alguno, por no vulnerar los derechos del accioname como quiera qm los actos emitidos, no vulneraron lo mandatos normativos invocados por el ano levado de la demandante, )) para sustentarlo, en primer lugar se hace necesario .emitirnos a los preceptos que ampa.-an el reconocimiento de la pensión en cm stión y la evolución normativa que ha tenido, con el fin de realizar una hile; prelación armónica de los mismo.'' . "En primer lugar resulta necesario establecer que al demandan e, le lite reconocida la pensión mensual de jubilación d conformidad con lo e lahlecido en el artículo 25 de la ordenanza 57 de 1966... "Posteriormente el mismo .fue declarado nulo mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 del Tribunal Administrativo del Tollina y confirm‘ do por el consejo de Estado en virtud de la providencia calendada el 4 de nov'embre de 1993 ... "...la asamblea Departamental del Tollina no estaba ,facultada para :rear una pensión especial como presuntamente se entendía, las pensiones reunir ciclos con sustento en dicha Ordenanza, se Slielar017 a lo reglado en la misma ?n la cual se establecieron unos requisitos especial para su otorgamiento. co no pie el relacionado con la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios, el tiempo deMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

MARGOTH RODRIGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

relacionado con la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios, el tiempo deMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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RAD. 00172-15

INTERNO: 01762-16 servicios se mantuvo, 20 caos, ya que permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicio, independientemente de la edad. "por lo esbozado anteriormente, es claro que al demandante se le re l ()nació la pensión a la luz de la ordenanza 057 de 1966. y a Ict época del reconocmienlo de la misma se encontraba vigente la referida ordenanza. siendo el recor °cimiento de la pensión una situación privilegiada .frenie a las demás pensiones. lo que no significa que litera un pensión especial en relación a la de jubilación. "Retomando lo hasta aquí expuesto, es evidente que las pensiones tiue .fueron adquiridas mediante la Ordenanza 057 de 1966. pierde el carácter de ?special y pasan a ser ordinarias a par/ir de la sentencia del Honorable Consejo ,le Estado, lo cual indica que las pensiones otorgadas. aunque son • °nitral-las de conformidad con la sentellcia, no se puede dejar de lado que al mom..nto de su reconocimiento tuvieron e! tratamiento de especial o Departamentales, para lo cual se liquidó con los factores que imperaban al momento del recono.imiento y pago posterior' Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL

DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN

DE LAS NORMAS", "LEGALIDAD Y FIRMEZA DEL ACTO ADMIWIRATIVO",

pago posterior' Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS", "LEGALIDAD Y FIRMEZA DEL ACTO ADMIWIRATIVO", "PRESCRIPCIÓN" y sellen?) el "RECONOCIMIENTO OFICIOSOS DE

EXCEPCIONES".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, medianle sentencia proferida el 07 de septiembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pr3tensiones impetradas por la parte demani ?ante dentro del Presente Medio de Conitol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto é 71 el acápite considerativo de esta decisión.' "SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Imposibilided legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de los normas y legalidad y firmeza del acto administrativo de cara a los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia. "TERCERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la xcepción de prescripción propuesta confmme lo expuesto. "CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual fíjense como agencias en derecho la suma de sesenta mil pesos M/CTE. ($6o.000.00), que deberán ser cancelada a favor del demandado Departamento del Tolima, por la demandante Margoth Rodríguez Molano." "QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo c'efinitivo del expediente correspondiente al medio de control sujeto a la audiencia hoy adelantada, previo las anotaciones por secretaria."

Margoth Rodríguez Molano." "QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo c'efinitivo del expediente correspondiente al medio de control sujeto a la audiencia hoy adelantada, previo las anotaciones por secretaria." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente:MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00172-15 IN1 ERNO 01762-16 "Considera el Despacho que no le asiste razón a la demanda ite, en los pedimentos elevados en sede de esta acción judicial, teniendo en ct enta que la prestación pensional fue reconocida bajo la ordenanza 57 de 1966 (declarada nula), y, acogiendo la postura reciente del Tribunal Administrativo del Tolima, dicha pensión de origen extralegal, no puede ser reliquidada, comí. quiera que no se encuentra sustituida por aquellas de naturaleza legal o reco locida bajo los requisitos y normas de carácter ordinario que rige las pensi mes de tal naturaleza; por lo anterior, se estima, no pude mejorarse un derech ) adquirido en clara contravía de la ley. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el ecurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzga rlo Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 07 de septiembre de 2( 16, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "En primer lugar. NO esloy solicitando la revisión de la reliquidación de pen.,

Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 07 de septiembre de 2( 16, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "En primer lugar. NO esloy solicitando la revisión de la reliquidación de pen., con base en las normas .jurídicas contempladas en la ordenanza 057 de 196( Retintín en Agotamiento de Vía Gubernativa. como en la demanda contencio su Mor, normas de carácter nacional, como jiteron: la Ley 6" de 1945, Le.. Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978. el régimen de tran.sic 33 de 1985. entre otras. Como expresa el II Consejo de Estado: "Distit solicitara la aplicación del acto departamental que C011SUgr6 requisitos est en este evento, no habría lugar a acceder a ello". 1/2n del actor, . Tanto en el di. invoque a 4" de 1966. lo sería que eciales, p,,

Al momento de pensionar el actor a voces del acto ordenanza!, estaba vig, nles para su aplicación y a su favor, normas jurídicas de mayor categoría. esto es, de can 'ter como la Ley «'de 1945: Ley 171 de 1961: Ley 4"de 1966: Decreto Ley 1743 de 1966 Decreto Ler 3135 de 1968: Decreto Ley 1848 de 1969: Decreto Ley 1045 de 1978 y cl régimen de transición de la Ley 33 de 1985. entre otras.' "El ente demandado en esta causa. DEPARTAMENTO DEL TOLDVD

TERRITORIAL DE PENSIONES, SI RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE MI .

transición de la Ley 33 de 1985. entre otras.' "El ente demandado en esta causa. DEPARTAMENTO DEL TOLDVD

TERRITORIAL DE PENSIONES, SI RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE MI .

OBTENIDA POR LA NORMATTVIDAD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966. ; DEFINITIVO DEL SERVICIO DOCENTE. APLICANDO NORMAS DE NACIONAL. COMO FUE LA LEY 33 DE 1985 Y 71 DE 19888: A 141., RESOLUCIÓN NO. 2159 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y CON EL Vi. DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO AA ( PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La Resolución en cita plenario como prueba. Dicha RELIQUIDACIÓN ES PARCIAL, porque lo como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio cuento al SUELDO. No incluyó en el ingreso base de reliquidación pensional. salariales percibidos como fueron: LA DOCEAVA DE LAS PRIMAS DE MI DE NAVIDAD. Esta es la razón y causa de la presente demanda, para que la sea completa.

— FONDO

°RONDADO

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CES' DE LA iTO BUENO TONAL DE obra en el izo tomando pero solo en Los.fnclores

'ACIONES YMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

MARGOTH RODRR3UEZ MOLANO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00172-15

INTERNO: 01762-16

Ha reiterado el H. Tribunal Administrativo del Tollina. que si bien en priácipio podría

MARGOTH RODRR3UEZ MOLANO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00172-15

INTERNO: 01762-16

Ha reiterado el H. Tribunal Administrativo del Tollina. que si bien en priácipio podría considerarse que la pensión dm: jubilación reconocida bajo la ordenanza á.57 de 1966. reviste de carácter de especial al haberse otorgado como una nominativa difemente a la ley. el Consejo de Estado le ha reconocido el carácter de ORDINARIA, SUJETA A LAS

NORMAS QUE REGULAN LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES EN CUENTO A LOS FACTORES SALARIALES QUE CONIORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN." "Por lo anterior y así las cosas, con el respeto debido solicito a lo:: Honorables Magistrados. REVOCAR en su 1ntegridcul la sentencia que es materia de impmgnación y en su defecto, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado e 11 de octubre de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, mediante providencia adiada el 27 de octubre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traislado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al M inisterio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 143), ilerecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de ati:ada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos :ion pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente pai a dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ebfusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa de! canon 306 3 Ver folio 141 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO 9

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00172-15

IN1 RNO. 01762-16

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00172-15 IN1 RNO. 01762-16 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la apoderada judicial ile la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tieny derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, •eliquide su pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado.

2. Del mandato contenido en la sentencia de tutela de f€ cha 06 de diciembre de 2017.

Ahora bien, resulta menester precisar tal y como se dejó sentado en la parte inicial de la presente providencia, que esta Corporación Judicial procede a emitir un nuevo fallo, atendiendo los parámetros dispuesto por el Honorable 3onsejo de Estado en sentencia de tutela de fecha seis (06) de diciembre de dos n iil diecisiete (2017), con ponencia del Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez Como primera medida, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrat yo, efectúo un breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ord.manza 057 de 1966, precisando que, esta Corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dada la ausencia de una sentencia de unific ación y la existencia de dos posiciones opuestas; sin embargo, señala que e ste tribunal debió analizar las dos posturas y acogerse a aquella que resulte más 'avorable al

precedente judicial, dada la ausencia de una sentencia de unific ación y la existencia de dos posiciones opuestas; sin embargo, señala que e ste tribunal debió analizar las dos posturas y acogerse a aquella que resulte más 'avorable al trabajador, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 Constitucional, así: "Así las cosas, en el prtsente caso no se configuró el defecto alegad) dada la ausencia de una sentencia de unificación y la existencia de dos posicione.- opuestas en la Sección Segunda de esta Cmporación sobre el mismo punto de derecho. En síntesis, la autoridad judicial demandada no incurrió en desronociilienlo de precedente judicial por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en lo sentencia del 7 de/un/o de 2007. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que cuando el órgano (.1( cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo postule dos interpretaciones contrarias pero razonables frente al mismo asunto, los tribunales debe,. acudir a los principios constitucionales para la defensa de los derechastundamenttles. En el caso concreto, el precepto constitucional que debió acoger el tribunal d-mandado para la solución del litigio es la consideración de la circunstancia más la ,orable al trabajador, a la luz del artículo 53 de la Constitución Política'. 4 En el caso que revisó la Corte Constitucional en sentencia T-783 de 2014, que mutatis mutandis aplica para el presente asunto, dijo que si bien el Tribunal Administrativc del Cauca no incurría en desconocimiento de precedente judicial, al no existir un criterio ur ificado de la

mutandis aplica para el presente asunto, dijo que si bien el Tribunal Administrativc del Cauca no incurría en desconocimiento de precedente judicial, al no existir un criterio ur ificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción para reckimar la prima de actualización, sí incurría en violación directa de la Constitución, vulneración e l artículo 53 Superior, cuando optó por el criterio menos favorable para definir el derecho prei endido por el

demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I

MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00172-15

INTERNO 01762-16

Frente a las dos interpretaciones contrapuestas, una menos restrictiva cp:e la otra la Sala considera que la interpretación más adecuada .firtzle al principio constitucional de ,favorabilidad en materia laboral, verá aquella que respete la situación Más ,favorable al trabajador en caso de duda en la cipi.;cación e inteiprelación de las )(tientes formales de derecho. Como se aprecia. el pr!ncipio

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