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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00182-01-(14-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00182-01-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-009-2015-00182-01 0077/2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OLGA DIAZ VARON

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPPReliquidación pensión de sustitución República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 04 de diciembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 42-43) "1. Es nulo el acto administrativo contenido en el Auto No. ADP 002221 del 12 de marzo de 2015, expedido por la demandada, por medio la cual se le negó a la demandante el derecho a la refiquidación de la pensión de sobrevivientes con todos los factores salariales devengados por su extinto esposo en su último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de

demandante el derecho a la refiquidación de la pensión de sobrevivientes con todos los factores salariales devengados por su extinto esposo en su último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales y de la Seguridad Social (UGPP), pagará a OLGA DIAZ VARON, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con base en las doceavas parte de los factores salariales de la prima de navidad, la prima de servicios 'y la prima de vacaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de su extinto esposo. Las condenas económicas que se decreten a favor de mi poderdante serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula....". Condene a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales y de la Seguridad Social (UGPP), a pagar intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia en los términos y cuantías fijadas fijados en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en consonancia con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 expedida por la Corte Constitucional.Rail. No.79 S-001)-20 I :1-0000182-0 I (Interno (077/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OLGA DIAZ VARON Vs UGPP Página Q de 9

Que se incremente la pensión de sobrevivientes del demandante con la diferencia dejada de pagar

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OLGA DIAZ VARON Vs UGPP Página Q de 9

Que se incremente la pensión de sobrevivientes del demandante con la diferencia dejada de pagar Condene en costas a la entidad demandada (att. 199 del CPACA).

2. Fundamentos fácticos (fls. 43 -44) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante Resolución No. 018357 del 18 de junio de 1998 Cajanal le reconoció pensión de jubilación a la demandante con base en el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue liquidada sin tener en cuenta los factores salariales de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, no obstante haberlos devengado en su último año de servcio.

El día 01 de diciembre de 2008, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero nunca obtuvo respuesta alguna. El pensionado ALIRIO GUZMAN GOMEZ falleció el 24 de diciembre de 2008, y la demandante OLGA DIAZ VARON fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge sobreviviente, mediante la Resolución No. PAF 044267 del 16 de marzo de 2011, y en dicha calidad solicitó a través de apoderado la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con todos os factores salariales devengados por su extinto esposo en el último año de

Resolución No. PAF 044267 del 16 de marzo de 2011, y en dicha calidad solicitó a través de apoderado la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con todos os factores salariales devengados por su extinto esposo en el último año de servicios mediante petición presentada el 01 de octubre de 2012, cuya reclamación fue denegada mediante Resolución No. RDP 020194 del 19 de diciembre de 2012, contra la cual no se interpuso recurso alguno, no obstante que la misma admitía el recurso de apelación. El 21 de enero de 2015 la actora presentó la misma reclamación de reliquidación pensional, cuya petición fue desestimada por Auto ADP 02221 del 12 de marzo de 2015, argumentando que a dicha solicitud ya se le había dado respuesta a través de la Resolución No. RDP 020194 del 19 de diciembre de 2012. 3.- Contestación de la demanda (fls. 65 - 77). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la entidad aplicó para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el artículo 36 inc. 3° de la ley 10 de 1993, según el cual o se hace alusión alguna al monto de la pensión, ni a los factores salariales integrantes de la misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso. Precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su

para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso. Precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres aspectos, a saber; edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, poi' lo que el tema de la base salarial deRail. No.73001-33-33-009-201:1-0000 I 82-0 I nterno (I077/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA DIAZ VARON Va UGPP Página 3 de 9 liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino por lo dispuesto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio del apoderado de la demandada debe darse aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que concluyó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el Régimen General las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha

derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, y excepción genérica.

4. La sentencia impugnada (fls. 163 - 170) Lo es la proferida el día 04 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, señalando que en cuanto a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales establecidos respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en especial, los de la sentencia SU-395 de 2017, los emolumentos y el promedio del IBL a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial de liquidación, son los que consagra el régimen general del SGSSI, establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que con la resolución de reconocimiento de la pensión se evidencia que al demandante le fue concedido el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de diciembre de 1997, conforme lo establecido en el inc. 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en el IBL el 75% del promedio de la asignación básica mensual devengada durante los últimos 10 años de servicio; y frente a la pretensión del actor para que se liquide dicha mesada pensional con base en el salario devengado en el último año de servicio enfatizó que encontrándose la demandante cobijada por el régimen previsto en el artículo 36 de la

de servicio; y frente a la pretensión del actor para que se liquide dicha mesada pensional con base en el salario devengado en el último año de servicio enfatizó que encontrándose la demandante cobijada por el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables los parámetros normativos anteriores a la vigencia de esta norma, los cuales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional son la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto (base porcentual o tasa de reemplazo), teniendo claro que en los demás aspectos determinantes de la base salarial de liquidación se sujetará a las prescripciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y en el caso sub examine, el 75% del ingreso base de liquidación será conformado por el promedio de los 10 últimos años de servcio. 5.- El recurso de apelación (fls. 175— 177) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia SU 230 de 2015 surge de la revisión de unos fallos de tutela, por lo que considera que no puede generar otros efectos más que los conocidos con inter partes. Por lo anterior estima que jurídicamente no es viable argumentar que la sentencia SU 230/2015 goza de efectos erga omnes y que por ello constituye precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento. Señaló que extender los efectos de la referida sentencia a los empleados públicos, forma de vinculación que ostenta el demandante, resulta violatorio de los derechos fundamentales y al oren jurídico, ya

jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento. Señaló que extender los efectos de la referida sentencia a los empleados públicos, forma de vinculación que ostenta el demandante, resulta violatorio de los derechos fundamentales y al oren jurídico, ya que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230/2015 corresponden a quienRad. No.73001-33-33-009-520 I h-0000 I 82-0 I (Interno (X)77/20 I 8) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA DIAZ VARON Va UGPP Página 4 de 9 ostenta la calidad de trabajador oficial, quienes someten sus controversias a la jurisdicción ordinaria. Enfatizó que el Juzgado se aparta del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, en el que se critica la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, aseverando que si bien el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, motivo por el cual no hay razón legal para que la pensión del demandante no se liquide como lo consagra la ley 33 de 1985. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante

el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 13 de junio se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió solamente el vocero judicial del extremo pasivo, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las pretensiones procesales invocadas por el apoderado de la parte accionante se orientaron a incoar la invalidación del acto administrativo contenido en el Auto No. ADP 002221 del 12 de marzo de 2015, expedido por la UGPP, por medio la cual se le negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con todos los factores salariales devengados por su extinto esposo en su último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, impetró el apoderado actor la declaración de que la señora Olga Díaz Varón tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con base en las doceavas parte de los factores salariales de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, devengados por su extinto esposo Alirio Guzmán Gómez en el último año de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de su extinto esposo. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide pensión

1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide pensión de jubilación que le fue sustituida teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por su extinto esposo durante el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión administrativa contenida en Auto ADP 002221 del 12 de marzo de 2015 expedido por la entidad demandada, que negó una petición de reliquidación pensional, se encuentra ajustada a derecho.

2. Fondo del asunto. 1 Ver 8.184. 2 Ver fl. 187. 3 Ver fls. 189-193.Rad. No.73001-311-33-009-2015-0000182-0 I (I nterno 0077/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OLGA DIAZ VARON Vs UGPF Pátina 5 de 9

En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. 2.1.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o

quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) La Ley 33 de 1985 entró en vigencia desde el 13 de febrero de 1985, siendo aplicable

de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) La Ley 33 de 1985 entró en vigencia desde el 13 de febrero de 1985, siendo aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;Rad. No.73001-33-33-009-201540000182-01 (Interno 0077/20 I S) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA DIAZ VARON NIN UGPP Página 6 de 9 d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación quienes

OLGA DIAZ VARON NIN UGPP Página 6 de 9 d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma.

3. El caso concreto 3.1 Hechos Probados. - Edad, tiempo de servicios y status pensional El señor ALIRIO GUZMÁN GÓMEZ (q.e.p.d.) nació el 10 de diciembre de 1942, según se consigna en la parte motiva del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por Cajanal; el último cargo desempeñado fue el de tapicero en el Ministerio de Transporte; y adquirió su status pensional el 10 de diciembre de 1997.4 — Factores salariales devengados.

Como consta en la certificación de factores devengados, expedida por el INVIAS, Dirección Territorial Tolima, el señor ALIRIO GUZMAN GOMEZ (q.e.p.d.) devengó los factores que a continuación se relacionan (años 1993-1994):6 - Jornal - Prima de navidad Prima de alimentación Prima de vacaciones Prima semestral - Reconocimiento pensional. A través de Resolución No. 018357 del 18 de junio de 1988, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de ALIRIO GUZMAN GOMEZ (q.e.p.d.), efectiva a partir del 10 de diciembre de 1997.6 En el presente caso, debe señalarse que para el día 14 de febrero de 1985, fecha

GUZMAN GOMEZ (q.e.p.d.), efectiva a partir del 10 de diciembre de 1997.6 En el presente caso, debe señalarse que para el día 14 de febrero de 1985, fecha que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor ALIRIO GUZMAN GOMEZ (q.e.p.d.), había servido al INVIAS por más de 25 años, ya que ingresó a laborar el 21 de noviembre de 1958, según lo certifica el Director Territorial del IVIAS.7 Por consiguiente, resulta indiscutible que en materia pensional al señor ALIRIO GUZMAN GOMEZ (q.e.p.d.), le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, y los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que para el momento que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de 1985, el citado causante había laborado más de 25 años en el INVIAS, por lo cual, en materia pensional le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, la cual debe liquidarse de acuerdo con las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, entre otros, Ley 6a de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y art. 73 del Decreto 1848 de 1969, vigentes para la época en que se consolidó el status pensional del extinto, y que según lo previsto en el precitado artículo 73 del Decreto 1848/69, el valor de la pensión mensual vitalicia de

que se consolidó el status pensional del extinto, y que según lo previsto en el precitado artículo 73 del Decreto 1848/69, el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación es equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda 4 Ver fls. 38-41.. 5 Ver fl. 48. 6 Ver fls. 38-40. 7 Ver fl. 37.Rad. No.7300 1 -201t-0000182-01 (Interno 0077/20 IR)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OLGA DIAZ VARON V. UGPP Pátrina 7 de 9

especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de pensionado. En este orden de ideas, y atendiendo a lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, la pensión de sobreviviente que el actor solicita que se reliquide; deberá efectuarse de conformidad con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora Ana Tulia Ortiz de Aragón (q.e.p.d.) durante su último año de servicios, periodo en el que además de la asignación básica y el sobresueldo, le fueron reconocidos igualmente la prima de navidad y la prima de vacaciones, factores que para el caso no fueron tenidos en cuenta en la integración del ingreso base de liquidación. Por consiguiente, para determinar el monto o salario base de liquidación se debe aplicar al caso concreto, el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes

aplicar al caso concreto, el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (30 de junio de 1993 a 30 de junio de 1994), incluyendo el 100% de la prima de alimentación, y una doceava (1/12) parte de las primas de navidad, de vacaciones y semestral, vale decir, que no asiste razón a la demandada para excluir de la base de liquidación pensional lo concerniente a dichas primas, argumentando no haber realizado los correspondientes; pues en el evento que no se hubieran efectuado los correspondientes aportes sobre los factores salariales que aquí se ordena incorporar al IBL, tal circunstancia no le es atribuible al hoy demandante, razón por la cual la entidad de previsión se encuentra habilitada para efectuar los correspondientes descuentos debidamente indexados.

4. Prescripción En el evento sub examen se precisa que al actor le fue reconocido su status pensional a través de la Resolución No. 018357 del 18 de junio de 1998, efectiva a partir del 10 de diciembre de 19978, y mediante solicitud radicada el 21 de enero de 2015 insta a la demandada para que se atienda a la petición radicada el 22 de enero de 2015 en la que solicitó la revisión de la pensión sustitutiva en favor de la señora Olga Díaz Lozano, por inclusión de nuevos factores salariales, cuya petición le fue denegada en los términos del Auto ADP 002221 del 12 de marzo de 2015,9 siendo presentada la correspondiente demanda el día 29 de mayo del mismo año.

denegada en los términos del Auto ADP 002221 del 12 de marzo de 2015,9 siendo presentada la correspondiente demanda el día 29 de mayo del mismo año. Por consiguiente, se advierte que operó parcialmente el fenómeno de prescripción de las acreencias laborales de tres años, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, puesto que los incrementos de la mesada pensional causada entre el 10 de diciembre de 1997 y el 22 de enero de 2012, se encuentran afectados por el hecho jurídico de la prescripción; en ese sentido, se ordenará la respectiva revisión de la prestación a partir del 10 de diciembre de 1997, pero las diferencias que resulten por la inclusión de los factores salariales se verificará a partir del 22 de enero de 2012. Por las anteriores razones la Sala revocará la sentencia apelada, ordenando la reliquidación de la pensión sustitutiva en favor de la señora OLGA DIAZ VARON con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, su asignación salarial (jornal) más el 100% de la prima de alimentación, y una doceava (1/12) parte de las primas de navidad, de vacaciones y semestral. Para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial 8 Ver fls. 38-40. 9 Ver fls. 3-4.Rad. NO.73 1-33-334)09-20 I ii-00001S2-01 (Interno (X)77/20110

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OLGA DIAZ VARON Vs UGPP Pinrina 8 de 9

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OLGA DIAZ VARON Vs UGPP Pinrina 8 de 9

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas). En cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, éstos deberán ser descontados debidamente indexados por la entidad accionada al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.

5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del

Código General del Proceso. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 4° que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, de conformidad con lo establecido en el

instancias, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima — Sala de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia impugnada que negó las pretensiones de demanda, proferida el 04 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la ciudad de lbagué. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de del acto administrativo contenido en el Auto No. ADP 002221 del 12 de marzo de 2015, expedido por la UGPP, por medio la cual se le negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con todos los fáctores salariales devengados por su extinto esposo en su último año de servicios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación sustitutiva de la accionante en favor de la señoras OLGA DIAZ VARON, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, con la inclusión, además de su

Protección Social —UGPP-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación sustitutiva de la accionante en favor de la señoras OLGA DIAZ VARON, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, con la inclusión, además de su asignación salarial (jornal), con el 100% del subsidio de alimentación y una doceava (1/12) parte de las primas de navidad, de vacaciones y semestral, devengados por su extinto esposo Alirio Guzmán Gómez en el último año de servicios, los cuales noRad. N1).7:3( 9 )15-0000182-01 (Interno (077/201S) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA DIAZ VARON Vs UGPP Página 9 de 9 fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada — la que no incluye todos los factores salariales. La entidad accionada está facultada para que efectuar los correspondien

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