TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00217-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00217-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 1 de 27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
Interno: 00095/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona y otros Demandados: Municipio de Ibagué Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado –
IBAL S.A. E.S.P. Oficial Expreso Ibagué, Omar Bonilla Celemín, Raúl Suescún Espinel Consorcio Río María Geney Pulido Ochoa
Llamado en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Equidad Seguros Generales O.C.
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d), Camilo Enrique Escobar Acosta, y Alejandro Saray Rico por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra el Municipio de Ibagué y el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial , con el fin de obtener las siguientes,
Pretensiones:
1. Declarar a las autoridades demandadas patrimonial y solidariamente responsables por la muerte de Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 26 de enero de 2015, la cual se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 2 de 27
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada
al pago de los siguientes conceptos y montos:
a. Perjuicios morales: Para Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de 100 s.m.l.m.v.;
al pago de los siguientes conceptos y montos:
a. Perjuicios morales: Para Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de 100 s.m.l.m.v.; Alejandro Saray Rico (hijo), la suma de 100 s.m.l.m.v.; Camilo Enrique Escobar Acosta (hermano), la suma de 50 s.m.l.m.v.
b. Perjuicios materiales: - Daño emergente: En favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre) la suma de i. $3131.000 pesos por concepto de pago de servicios funerarios; ii. $400.000 pesos por concepto de servicio de parqueadero y de camabaja de la motocicleta de placa JDP30D; iii. $2297.000 pesos por concepto de cotización de arreglo de la motocicleta de placa
JDP30D.
- Lucro cesante:
a. Consolidado En favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de $14420.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de la muerte -26 de enero de 2015a la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 2015-.
En favor de Alejandro Saray Rico (hijo), la suma de $3560.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fec ha de la muerte -26 de enero de 2015 - a la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 2015-.
b. Futuro En favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de $3560.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de la presentación de la demanda
b. Futuro En favor de Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d) (madre), la suma de $3560.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de la presentación de la demanda -26 de junio de 2015a la fecha en que la víctima cumpliría los 25 años de edad.
En favor de Alejandro Saray Rico (hijo), la suma de $162688.000 pesos, por el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la demanda -26 de julio de 2015-, hasta que el hijo de la víctima cumpla los 25 años de edad.
3. Las sumas reconocidas deberán ser ajustadas, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 71 a 79 , del expediente digital).
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes
Hechos relevantes:
1. El 26 de enero de 2015 falleció Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.), como
consecuencia de accidente de tránsito ocurrido en la carrera 14, frente a la nomenclatura Carrera 14 Nro. 154-112 Barrio Chicó de la ciudad de Ibagué.
2. El accidente ocurrió cuando la víctima conducía la motocicleta de su propiedad identificada con placa JDP -30D marca Yamaha, mientras se desplazaba en sentido sur.norte tropezando con un bache en la vía que le hizo perder el control del vehículo, cayendo junto con el vehículo en el otro carril por el cual en ese momento transitaba un vehículo de servicio público tipo buseta, con el cual impactó, causándole la muerte por trauma craneoencefálico.Sentencia 2ª instancia
vehículo, cayendo junto con el vehículo en el otro carril por el cual en ese momento transitaba un vehículo de servicio público tipo buseta, con el cual impactó, causándole la muerte por trauma craneoencefálico.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 3 de 27
3. En la vía existían dos baches. El bache sobre el cual la conductora se precipitó, fue dejado producto de una intervención en la vía adelantada por el IBAL S.A. E.S.P.; tales baches presentes en la vía para el momento de los h echos, constituyeron un riesgo y peligro para los vehículos que por ese sector transitaban, además de no existir señalización vial, tanto vertical como horizonta l en la vía (Archivo pdf
01CuadernoPpal1, páginas 71 a 79, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 2 6 de junio de 2015 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 27 de ju nio de 2015 la admitió, ordenó la notificación a la part e demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 94 a 95, del expediente digital).
Posteriormente, el juzgado de instancia mediante auto de 2 9 de marzo de 2016
Público (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 94 a 95, del expediente digital).
Posteriormente, el juzgado de instancia mediante auto de 2 9 de marzo de 2016 ordenó la integración del contradictorio con el Consorcio Río, Raúl Suescún Espinel, Omar Bonilla Celemín, Cooperativa Tolimense de Transportadores de Ibagué, como litisconsortes necesarios (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 9 a 12, del expediente digital).
Contestación de la demanda Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda como la muerte de la víctima y la respuesta ofreci da por el instituto frente a la petición de la existencia de baches en la vía por la intervención de la entidad, son ciertos; los demás no le constan y deberán probarse , además de proponer las excepciones que denominó i. Culpa exclusiva de la víctima ; ii. Culpa compartida o concurrencia de culpas.
Refirió que el instituto no intervino en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que deberá demostrase, en primer lugar, la existencia de todos los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, y en segundo lugar, que esa responsabilidad le resulta imputable al instituto; agregando que en el proceso no hay certeza de que la ocurrencia del hecho dañoso hubiere sido por la existencia del bache en la vía o por la intervención de éste por par te del instituto, o
que esa responsabilidad le resulta imputable al instituto; agregando que en el proceso no hay certeza de que la ocurrencia del hecho dañoso hubiere sido por la existencia del bache en la vía o por la intervención de éste por par te del instituto, o por la impericia de la conductora (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 114 a 131, del expediente digital).
Municipio de Ibagué: La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que no le constan, por lo que deberán ser probados.
Propuso las excepciones que denominó i. Inexistencia de nexo causal frente al Municipio de Ibagué; ii. Hecho de un tercero; iii. Culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que la existencia del bache en la vía no es la causa probable del daño, teniendo en cuenta que estos se ocasionaron por la intervención del IBAL S.A. E.S.P.S Oficial en la vía, y no por la intervención del Municipio de Ibagué; además que en la ocurrencia del hecho dañoso intervino un tercero que conducía un vehículo de uso público tipo buseta con exceso de velocidad, así como el obrar imprudente de la propia víctima que invadió el carril contrario de la vía, esto es, con infracción de lasSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 4 de 27
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 4 de 27
normas de tránsito (Archivo pdf 01CuadernoPpal1, páginas 225 a 239, del expediente digital).
Expreso Ibagué Contestó la demanda indicando que de sus hechos algunos son ciertos, como la muerte de la víctima y que el accidente de tránsito ocurrió por un hueco en la vía por la cual aquella transitaba, y otros no le constan; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones que denominó i. Hecho de un tercero; ii. Culpa exclusiva de la víctima; iii. Inexistencia de nexo causal; iv Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del demandado; v. Culpa compartida o concurrencia de culpas.
Indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho deben probarse, no obstante, indicó que el hecho se generó por la existencia de un hueco en la vía por la cual la víctima transitó, que al tropezarlo, implicó que perdiera el control de vehículo y fuera expulsada a la vía por la cual transitaba en sentido contrario el vehículo tipo buseta de servicio público; si bien la muerte ocurrió por trauma craneoencefálico al impactar la víctima con el vehículo tipo buseta , ese defecto –la existenc ia del hueco - es responsabilidad de la entidad territorial, que tiene a su cargo el mantenimiento de la malla vial (Archivo pdf 02CuadernoPpal2,
defecto –la existenc ia del hueco - es responsabilidad de la entidad territorial, que tiene a su cargo el mantenimiento de la malla vial (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 50 a 72, del expediente digital).
Omar Bonilla Celemín: Inicialmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y a continuación explicó que
el hecho se generó por la existencia de un hueco en la vía por la cual la víctima transitó, que al tropezarlo, implicó que perdiera el control de vehículo y fuera expulsada a la vía por la cual transitaba en sentido contrario el vehículo tipo buseta de servicio público que él conducía; si bien la muerte ocurrió por trauma craneoencefálico al impactar la víctima con el vehículo tipo buseta, ese defecto –la existencia del huecoes responsabilidad de la entidad territorial, que tiene a su cargo el mantenimiento de la malla vial. Además, para el momento de los hechos, él ya no era el propietario del vehículo de servicio público tipo buseta. Propuso las excepciones que denominó: i. Hecho de un tercero; ii. Culpa exclusiva de la víctima; iii. Inexistencia de nexo causal; iv Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del litisconsorte necesario (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 124 a 138, del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 5 de 27
Consorcio Río La asociación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expuso que los hecho s de la demandas no le constan, además que deberán probarse, explicando que no es cierto que pese a la intervención de la vía, la sociedad hubiere realizado afec taciones a la estructura o que haya quedado algo pendiente en la
que los hecho s de la demandas no le constan, además que deberán probarse, explicando que no es cierto que pese a la intervención de la vía, la sociedad hubiere realizado afec taciones a la estructura o que haya quedado algo pendiente en la intervención que realizó conforme en su momento el IBAL S.A. E.S.P. Oficial lo certificó. Adujo que si bien sobre la vía existían dos baches, uno de ellos fue el causante del hecho dañoso, del cual el Municipio de Ibagué tenía l responsabilidad de reparchar y colocar la capa de rodadura asfáltica. Adujo que el accidente ocurrió por la imprudencia y las violaciones a las normas de tránsito por parte de los conductores de los vehículos tipo moto cicleta y buseta. En ese orden, propuso las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al litisconsorcio n ecesario pretendido por el IBAL; ii. Ausencia de responsabilidad civil contractual, extracontractual o cualquier clase de responsabilidad del Consorcio Rio ; iii. Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y cualquier otra clase de responsabilidad; iv. Ausencia de cualquier vínculo con los conductores de los vehículos WTR-785 y JDP -30D; v. Culpa de la víct ima en la ocurrencia del hecho ; vi. Falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes para reclamar el pago de la indemnización y reclamar perjuicios materiales o patrimoniales, perjuicios morales, lucro cesante actual y futuro, perjuic ios por daños a la vida en relación y cualquier clase de perjuicio e Inexistencia del perjuicio por daños a la vida en la relación (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 148 a 165, del expediente digital).
cesante actual y futuro, perjuic ios por daños a la vida en relación y cualquier clase de perjuicio e Inexistencia del perjuicio por daños a la vida en la relación (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 148 a 165, del expediente digital).
María Geney Pulido Ochoa Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió que algunos de los hechos de la demanda son ciertos, como el fallecimiento de la víctima y que el accidente de tránsito tuvo por causa la existencia de un hueco en la vía por la cual aquella transitaba, por lo que la responsabilidad en este asunto recae en el Municipio de Ibagué, entidad que tiene a su cargo y debe garantizar el buen estado de las vías. Propuso las excepciones de i. Hecho de un tercero; ii. Culpa exclusiva de la víctima ; iii. Inexistencia de nexo causal ; iv. Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad de la llamada en garantía (Archivo pdf 02CuadernoPpal2, páginas 254 a 271, del expediente digital).
Llamamiento en garantía: a. Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda. Como excepciones a la demandan propuso las de i. Ausencia de culpa imputable al Consorcio Rio; ii. Culpa exclusiva de la víctima; iii. Improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba; respecto de las excepciones al llamamiento en garantía formuló las de i.
- Improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba; respecto de las excepciones al llamamiento en garantía formuló las de i.
Ausencia de cobertura de pago de perjuicios extraprocesales; ii. Ausencia de cobertura de lucro cesante y las pretensiones de la demanda por concepto de daño emergente se encuentra inmersas en el deducible pactado en la póliza. (Archivo pdf 01CuadernoLllamamientoConfianza, páginas 30 a 39, del expediente digital).
b. La Equidad Seguros Generales O.C. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que no le constan los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la muerte de la víctima. Formuló como excepciones las que denominó: i. Ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del demandado ; ii. inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosos; iii. Inexistencia de prueba que determine el daño causadoSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 6 de 27
– ausencia de nexo causal; iv. Carga de la prueba; v. Exceso de pretensiones o sobreestimación de perjuicios; vi. Hecho exclusivo de la víctima ; vii. Rebaja de indemnización – colisión de culpas o concurrencia de culpas; viii. Falla en el servicio por parte del Municipio de Ibagué,
de perjuicios; vi. Hecho exclusivo de la víctima ; vii. Rebaja de indemnización – colisión de culpas o concurrencia de culpas; viii. Falla en el servicio por parte del Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y A lcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial; ix. Falta de legitimación en la causa por pasiva material; x. Sujeción al contrato de seguro celebrado; xi. Límite del amparo d e lucro cesante y daños morales; xii. Límite de valor asegurado; xiii. Deducible pactado y Disponibilidad del valor asegurado . (Archivo pdf 01LllamamientoEquidadSeguros, páginas 26 a 41, del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con los medios de prueba regular y oportunamente allegados y practicados en el proceso, inicialmente el juzgado de instancia indicó que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es el de falla del servicio, dado que se endilga la responsabilidad Estatal por cuenta de las omisio nes en el deber de cuidado y mantenimiento vial, teniendo en cuenta que la muerte de Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.) ocurrió mientras se desplazaba en una motocicleta por una de las vías del Municipio de Ibagué, cuya irregularidad provocó finalmente el resultado dañoso.
A continuación indicó que en el proceso se acreditó el daño antijurídico consistente
las vías del Municipio de Ibagué, cuya irregularidad provocó finalmente el resultado dañoso.
A continuación indicó que en el proceso se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte de Laura Alejandra Rico Acosta (q.e.p.d.) en accidente de tránsito ocurrido sobre la vía identificada como Carrera 14 #154 -112 Barrio Chicó, Sector El Salado de la ciudad de Ibagué.
Frente a la imputación de responsabilidad, consideró que sobre la vía existían 2 huecos, uno de contorno ovalado y menor tamaño; y otro de forma rectangular y mayor tamaño, descartando este análisis respecto del hueco de forma rectangular y mayor dimensión, por cuanto de lo probado, esa irregularidad específica en la malla vial correspondió al desarrollo de labores por parte del contratista del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, el Consorcio RIO que no tuvo incidencia en la causación del hecho dañoso.
Explicó que de acuerdo con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, el material fotográfico aportado, y 2 declaraciones de testigos presenciales de los hechos, se concluye en grado de certeza que el hueco de for ma ovalada, fue el que primero se encontró en su camino la motociclista (víctima) y el que había “tomado” o en el que había “caído” mientras se desplazaba por la calzada en el sentido vial Sur – Norte; lo cual le permitió a su turno descartar las conclusio nes del dictamen pericial que apuntaban a indicar que la conductora de la motocicleta (víctima) se había encontrado en primer lugar el hueco rectangular y que ese era con el cual se
Sur – Norte; lo cual le permitió a su turno descartar las conclusio nes del dictamen pericial que apuntaban a indicar que la conductora de la motocicleta (víctima) se había encontrado en primer lugar el hueco rectangular y que ese era con el cual se había tropezado; debido a que del material gr áfico obrante en el proceso a dvirtió que según el sentido de movilización de la calzada en la que se desplazaba el vehículo, que el primer hueco en su trayecto era el de forma ovalada, consideración que responde a la sana crítica y la lógica en la observación de la vía.
Por consiguiente, excluyó la responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. Oficial y del Consorcio RIO, al encontrar acreditado que el hueco producto de la actividad eSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 7 de 27
intervención contractual del segundo por cuenta del primero, no tuvo injerencia en el accidente sufrido por la víctima.
Expuso que de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito obrante en el proceso, 2 declaraciones testimoniales rendidas residentes del sector en la época y testigos presenciales de los hechos , la vía en la cual ocurrió el accidente no tenía demarcación horizontal, señalización vertical en el sector, y presentaba huecos en el tramo vial donde ocurrió el accidente; incluso como lo evidenció material fotográfico
y testigos presenciales de los hechos , la vía en la cual ocurrió el accidente no tenía demarcación horizontal, señalización vertical en el sector, y presentaba huecos en el tramo vial donde ocurrió el accidente; incluso como lo evidenció material fotográfico y periodístico acompañado con el dictamen pericial, medios de prueba que a su vez evidenciaron la existencia de un hue co de forma semicircular. Así, reiteró que el material probatorio obrante en el proceso, valorado en conjunto, ratifica que existía una irregularidad en la vía donde ocurrió el acc idente, consistente en la presencia de un hueco de forma redondeada.
En este sentido, señaló que de acuerdo con el contenido obligacional previsto en el artículo 17 de la Ley 105 de 19 93; artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 19 94, modificada por la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 1 del ar tículo 115 de la Ley 769 de 2002, el Municipio de Ibagué incumplió con el deber legal que le compete respecto del mantenimiento, recuperación, conservación y señalización de la malla vial; además que con los medios de prueba se acreditó la ausencia de demarcación horizontal en el sector –solo se contaba con la señalización de la berma según lo identificó la autoridad de tránsito–, falta de mantenimiento y conservación de la vía – por la presencia de huecos sobre el asfa lto – y la ausencia de señalización vial vertical. De este modo, se demostraron las omisiones frente al contenido obligacional que le corresponde al demandado Municipio de Ibagué.
Ahora bien, en relación con el nexo causal entre el daño y la omisión del deber legal
vertical. De este modo, se demostraron las omisiones frente al contenido obligacional que le corresponde al demandado Municipio de Ibagué.
Ahora bien, en relación con el nexo causal entre el daño y la omisión del deber legal por el Municipio de Ibagué, consideró que del informe de tránsito sobre el accidente, de las declaraciones rendidas en el proceso, del proceso penal aportado a este proceso, la inspección técnica al cadáver y el dictamen pericial practicado, así como del testimonio del conductor del vehículo tipo buseta, se establece que efectivamente la motocicleta conducida por la víctima directa cayó en el hueco de forma ovalada, perdiendo el control de su vehículo, precipitándose al asfalto y deslizando hasta el carril contrario de la vía, en donde fue embestida por la buseta de servicio público.
En efecto, determinó que mientras la conductora de la motocicleta se desplazaba en sentido sur – norte sobre la vía, en su trayecto encontró el hueco de forma ovalada, precipitándose sobre aquel, perdiendo el control del vehículo, para luego proyectarse al carril contrario de la vía, y encontrándose de frente con la buseta de servicio pública que transitaba por esa calzada; sin que se evidenciara que el hueco de forma rectangular, hubiera estado involucrado en el recorrido de la motocicleta o que aquella se hubiese precipitado sobre aquel. En ese caso, tuvo por acreditado que el hueco de contorno semicircular tuvo relación directa con la ocurrencia de los hechos, porque ese bache fue tomado por el vehículo conducido por la víctima, lo que provocó su desestabilización y posterior caída con proyección a la calzada o
que el hueco de contorno semicircular tuvo relación directa con la ocurrencia de los hechos, porque ese bache fue tomado por el vehículo conducido por la víctima, lo que provocó su desestabilización y posterior caída con proyección a la calzada o carril contrario, donde arremetió contra la buseta de servicio público; de manera que dicho hueco s í tuvo incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso , por lo que se configura la falla del servicio imputada, la cual tiene relación directa y causal con el accidente de tránsito.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-009-2015-00217-01
Nro. Interno: 00116/2022
Demandante: Martha Rocío Acosta Cardona (q.e.p.d.) y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros
Página 8 de 27
Acto seguido, respecto de la excepción del hecho determinante de un tercero frente al conductor del vehículo tipo buseta , manifestó que si bien el informe de tránsito señaló una hipótesis de este vehículo con exceso de velocidad, el dictamen pericial aportado al proceso así no lo determinó, tampoco lo hizo el proceso penal aportado al proceso y que se siguió contra el conductor de la buseta; por el contrario, lo que evidencia el medio de prueba obrante en el proceso es que la motocicleta invadió el carril de la buseta y se precipitó contra est a, siendo por tanto insuficiente la prueba para sostener que el obrar del tercero haya sido la causa eficiente o determinante del daño, o que su obrar haya tenido incidencia fenomenológica en su acaecimiento,
carril de la buseta y se precipitó contra est a, siendo por tanto insuficiente la prueba para sostener que el obrar del tercero haya sido la causa eficiente o determinante del daño, o que su obrar haya tenido incidencia fenomenológica en su acaecimiento, eximiendo de responsabilidad, por tanto, al conductor del vehículo tipo buseta, a la Empresa Expreso Ibagué, a Raúl Suescun Espinal y María Geney Pulido Ochoa.
En cuanto a la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, la primera instancia consideró que no logró determinarse que la víctima conducía su vehículo con exceso de velocidad, aspecto que no reveló el dictamen pericial aportado; en cambio, las declaraciones rendidas por 2 de las testigos presenciales de los hechos indican que la conductora –víctimase desplazaba a una velocidad que no era e xcesiva, sin advertir maniobra imprudente o con falta de pericia, llevaba casco, y no se halló en su cuerpo alguna sustancia prohibida que impidiera la conducción del vehículo, como lo señaló además el medio de prueba documental arrimado al proceso –acta de inspección a lugares, informe de toxicología forense - descartando así una conducta imprudente o indebida por parte de aquella como posible causa del accidente.
No obstante, consideró, con base en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y lo probado en el proceso, que la víctima en su conducción obró con infracción a dicha norma, pues el hueco en el que cay ó se encontraba a m ás de 2 metros del bor de o cuneta de la vía ( según croquis del informe de accidente de
infracción a dicha norma, pues el hueco en el que cay ó se encontraba a m ás de 2 metros del bor de o cuneta de la vía ( según croquis del informe de accidente de tránsito) y cerca de la mitad de la carretera, sin existir justificación de ese obrar por parte de la conductora; no obstante, ello no significa que tal circunstancia hubiese sido la única causa, exclusiva y eficiente en la causación del daño, porque sin duda al margen de tal afirmación , de encontrarse la vía en perfectas condiciones para transitar no se hubiere ocasionado el daño.
En ese contexto, abordó el análisis de la concausalidad para determinar que, no fue una única causa la que incidió en la ocurrencia de los hechos, dado que se acreditó la falla del servicio de la administración (falta de mantenimiento de la vía) y el obrar de la conductora de la moto con infracción a las normas de tránsito en su causación, como factores que configuraron el accidente . Por consiguiente, estableció el porcentaje de incidencia de las causas así: un 40% para la responsabilidad por el hecho de la víctima (conductor) y un 60% para la falla del servicio del Estado, en la ausencia o falta de mantenimiento sobre la vía.
En consecuencia, determinó que al Municipio de Ibagué le resulta imputable el daño causado a la víctima, sin perjuicio de lo que consideró sobre la concausalidad, agregando que la falta de debi da diligencia de la administración municipal no resulta excusable, ni siquiera por la falta de noticia oportuna sobre la existenc ia de las condiciones de la vía.
En relaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.