TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00226-00 (2017-00850)-(06-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00226-00 (2017-00850)-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-33-009-2015-00226-00 (Int. 0850-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS HERNANDO TUBERQUIA HIGUITA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —
CREMIL
Prima de Antigüedad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y condenas (fls. 16-17) "1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2013-53054 de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante el cual, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.
Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es
del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica más el 38,5 de la prima de antigüedad. Que se reajuste la asignación de retiro, año por año a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de laRad. No.7:i 00 1-33-33-009-20 I :1-0D{2,26-01. (lut. On-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO TUBEROUIA Vs CREMIL asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el articulo 187 del CPACA. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho."
2. Fundamentos fácticos (fls. 17 a 18)
188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho."
2. Fundamentos fácticos (fls. 17 a 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene liquidando la asignación de retiro de mi poderdante en forma equivocada, al aplicarle el 70% a la asignación básica y al 38,5% de la prima de antigüedad, lo que arroja una mesada de menor valor a la que tiene derecho mi poderdante.
Mediante solicitud con radicado N° 20130075944 del 28 de agosto de 2014, mi mandante solicito liquidación de su asignación de retiro en la que se tome como base de liquidación la establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. El 12 de septiembre de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta negando las peticiones solicitadas.
3. Contestación de la demanda (41 a 44 vlto) La demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su apoderado judicial, encontrándose dentro del término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan: Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación vitalicia, esto es el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo, frente a los demás hechos la entidad se opuso.
Manifestó, que la entidad ha seguido y aplicado en debida forma la norma en
vitalicia, esto es el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo, frente a los demás hechos la entidad se opuso. Manifestó, que la entidad ha seguido y aplicado en debida forma la norma en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de falsa motivación, es decir, que los actos expedidos por la entidad se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las suplicas de la demanda. 2Rad. No.73001-33-33-009-2015-002 ,26-01. (ha 08.1(t-20 I 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO TUBEROUIA Vs CREME— Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, prescripción del derecho, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares, no configuración a la violación del derecho a la igualdad.
4. La sentencia apelada (fls. 94 a 98) Lo es la proferida el 14 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentado que con fundamento en la certificación que obra en el expediente, la fórmula que aplicó la entidad accionada para liquidar la asignación de retiro, no se ajusta a la legalidad por cuanto tal como lo señaló
de la demanda, argumentado que con fundamento en la certificación que obra en el expediente, la fórmula que aplicó la entidad accionada para liquidar la asignación de retiro, no se ajusta a la legalidad por cuanto tal como lo señaló el Consejo de Estado le está aplicando una doble afectación a la prima de antigüedad, escapándose del tenor literal de la norma. De igual manera señaló, que la reliquidación de la asignación de retiro se hace aplicando el 70% únicamente sobre la asignación básica y no sobre el 38.5% de la prima de antigüedad, sostuvo que era procedente acceder a dicha pretensión al señalar que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que regulaba dicho tema era absolutamente claro en su literalidad, indicando así que la asignación de retiro de los soldados profesionales debe ser liquidada aplicando el 70% sobre el salario mínimo mensual incrementado en un 40%, más el 38,5% de la prima de antigüedad, es decir, que a este último factor no se debe aplicar el 70%, pues se estaría afectando doblemente la prima de antigüedad y con ello el monto de la asignación. De conformidad con lo anterior es: (asignación de retiro =70% (salario (sueldo básico + 40%) + 38.5 prima de antigüedad).
4. Los recursos de apelación 4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 103— 104 vIto) Oportunamente la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha enfatizando que las actuaciones realizadas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las
recurso de apelación contra la decisión antedicha enfatizando que las actuaciones realizadas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, en consecuencia, señaló que sus actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de falsa motivación. Por otro lado, argumentó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que reglamente el tema de la asignación de retiro de los soldados profesionales, es suficientemente clara la norma, al señalar que la asignación de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de salario básico, incrementado en el 38.5% de la primera de antigüedad. 3Rad. No.73001-33-33-009-2015-00226-01. Out. ONFi0-201 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO TUBEROUIA Vs CFIEMIL Respecto al reajuste solicitado por la parte demandante, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13 que nos indica las PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, se manifiesta que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10, que habla solamente del 40%, obstante el demandante insiste en que se aplique el inciso segundo, que habla de un porcentaje diferente. Finalmente, solicitó revocar los numerales 2 - 9 de la sentencia de primera instancia. 4.2. Parte demandante (fls. 105 a 108). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del
Finalmente, solicitó revocar los numerales 2 - 9 de la sentencia de primera instancia. 4.2. Parte demandante (fls. 105 a 108). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término procesal correspondiente, aseverando que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el punto tercero se ordenó a la demandada realizar el pago de las diferencias de reajuste con aplicación de la prescripción trienal, desconociendo la normatividad establecida en el Decreto 1211 de 1990 que regula esta materia para los integrantes de las Fuerza Pública. Al respecto, el legislador dispuso que la prescripción de los derechos patrimoniales de este sector es de cuatro (4) años, igualmente se está contraviniendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que en treinta y ocho sentencias de segunda instancia ha creado una línea jurisprudencial sobre el tema. Por lo anterior, solicitó revocar la prescripción trienal decretada por el Juzgado Noveno Administrativo de lbagué en el numeral cuarto, en lo que respecta al pago de las diferencias de reajuste que resulten de la reliquidación ordenada y al pago de las diferencias que resultan de la reliquidación inclusión y en su lugar se ordene a la demandada liquidar las diferencias del reajuste ordenado a partir del 28 de agosto de 2009 con aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 y 1212 de 1990.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre del 2017 se admitieron los recurso interpuesto por ambos extremo& y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia
y 1212 de 1990.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre del 2017 se admitieron los recurso interpuesto por ambos extremo& y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de noviembre de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrieron las partes.
Oportunidad en que las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada3. Ver fi 118 2 Ver fl 121 Ver fl 123 a 171 4Rail. No.730(11-33-33-009-20 15-00221i-O I . (Int. osTio-{20 7)
NULIDAD Y RESTARLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS HERNANDO TUREROUIA Es CREMIL.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, estima la vocera judicial de la entidad demandada, que deben tenerse en cuenta que sobre el particular las actuaciones realizadas por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares están ajustadas a las normas vigentes aplicables a los miembros de esta, por lo que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran afectados por ninguna de las causales de nulidad enrostradas por el actor, y menos por falsa motivación. Por otro lado, respecto de la liquidación de la asignación de retiro, reitera el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, según el cual: "(..) se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes" En razón del reajuste solicitado, indicó que de conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 invocado por el actor, la asignación de retiro para el soldado profesional, es equivalente al setenta por ciento del salario mensual incrementado en un 40% del mismo salario, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, pues al confrontarse la formula dada por la norma para realizar el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales, y la
incrementado en un 40% del mismo salario, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, pues al confrontarse la formula dada por la norma para realizar el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales, y la aplicada por la entidad según consta en la anterior certificación, se advierte que la liquidación de la mesada del actor se encuentra ajustada a la ley, sin que pueda haber lugar a reajuste alguno a su favor De otra parte, el apoderado del extremo activo también recurrió parcialmente la sentencia de primera instancia, solicitado que sea revocado el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, al considerar que el a-quo desconoce la normatividad establecida en el decreto 1211 de 1990 que regula el tema de prescripción para los integrantes de las de la Fuerza Pública. 5No.73001-313-33-009-2015-00226-01. (Int 0850-2(ti 7)
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LUIS HERNANDO TUREROUIA Vs CREMIL
3.- Problemas Jurídicos. Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a reajustar y reliquidar la asignación de retiro reconocida incluyendo la fórmula matemática de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a la liquidación del 70% del "Salario Mensuaf' adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, habiéndose accedido a dichas pretensiones por el juzgado de conocimiento en primera instancia. Por otro lado, determinar si al reajuste de la asignación de retiro del señor Luis Hernando Tuberquia Higuita debe aplicarse la prescripción trienal prevista en
conocimiento en primera instancia. Por otro lado, determinar si al reajuste de la asignación de retiro del señor Luis Hernando Tuberquia Higuita debe aplicarse la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 o si por el contrario se aplica la prescripción cuatrienal de que trata del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
4. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 4433 de 2004 del 31 de diciembre de 2004, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 fijo, el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. "Artículo 16: "Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague /a asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes" En cuanto a la asignación y partidas computables de los miembros de las Fuerzas Militares estableció: 'Artículo 13: "Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares.
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
'Artículo 13: "Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: "(.'..) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley 1794 de 2000 13.2.2 Prima de Antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto (...)" De conformidad con lo anterior, la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquidará sobre las siguientes partidas computables: el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 4433 de 2004 y la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad está establecida en el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, donde se 6Rad. No.730M-33-33-009-,2015-00226-01. (int os:ID-2(i17) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO TUREROUIA Vs CREMIL instituye que se puede llegar a fijar en un máximo de 58.50% de la asignación básica. Así como lo ha establecido el H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, en providencia del 11 de diciembre de 2014, dentro del expediente N° 2014-02292-01 con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, al resolver la impugnación a una sentencia de
Administrativo-Sección Primera, en providencia del 11 de diciembre de 2014, dentro del expediente N° 2014-02292-01 con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, al resolver la impugnación a una sentencia de tutela, en la que se buscaba el amparo del derecho constitucional al debido proceso, la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y respecto de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discutía la manera como debía interpretarse lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a la asignación de retiro de los soldados profesionales, señaló lo siguiente: "(...) teniendo en cuenta lo expuesto por la parte demandada, la sala interpreta que cuando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece que la asignación de retiro que se reconoce a los soldados profesionales es equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad". Entonces, la asignación de retiro de los soldados profesionales, corresponde al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, sin que sobre la suma resultante proceda ningún otro descuento porcentual. 4.2 Hechos Probados Tiempo de servicios laborados. Tal como se refleja en la Resolución N° 3001 de 2009 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita
4.2 Hechos Probados Tiempo de servicios laborados. Tal como se refleja en la Resolución N° 3001 de 2009 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita estuvo al servicio durante 20 años, 3 meses y 5 días4, discriminados así: Soldado Regular= Desde el 06 de junio de 1989 al 30 de diciembre de 1990. Soldado Voluntario = Desde el 01 de febrero de 1991 al 31 de octubre de 2003. Soldado Profesional = Desde el 01 de noviembre de 2003 al 05 de septiembre de 2009. Reconocimiento pensional. Mediante Resolución N° 3001 del 26 de octubre de 2009 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al 7 4 Ver fls. 11— 12.Rad. No.73001-33-33-009-201.;-0022G-01. (Int. ()50- ,2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO TURERQIIIA Vs CRENIIL. señor LUIS HERNANDO TUBERQUIA HIGUITA, en cuantía del 70% del salario mensual y del 38.5% de la prima de antigüedad5. De acuerdo a los supuestos facticos que se encuentran acreditados mediante la hoja de servicios5 y la resolución N° 3001 del 26 de octubre de 20097, que al señor LUIS HERNANDO TUBERQUIA HIGUITA efectivamente se le reconoció asignación de retiro, de conformidad con las disposiciones legales
la hoja de servicios5 y la resolución N° 3001 del 26 de octubre de 20097, que al señor LUIS HERNANDO TUBERQUIA HIGUITA efectivamente se le reconoció asignación de retiro, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 3068 de 2013), indicado en el numeral 13.2.1 (en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000) esto, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. De lo anterior se desprende que se tuvo en cuenta el 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, se comprobó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio N° 2013-53054, dio respuesta desfavorable a lo que solicitó el demandante, argumentando que se había realizado la liquidación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. Se comprobó que de acuerdo a la certificación expedida por CREMIL el 21 de mayo de 2014, se tiene los porcentajes y partidas computables así: Sueldo $ 862.400 Prima de Antigüedad 38.5% $ 332.024 Subtotal $ 1194.424 Porcentaje de Liquidación 70% Total Asignación de Retiro $ 836.907 Tomando como base la normatividad vigente, y realizando una interpretación
Prima de Antigüedad 38.5% $ 332.024 Subtotal $ 1194.424 Porcentaje de Liquidación 70% Total Asignación de Retiro $ 836.907 Tomando como base la normatividad vigente, y realizando una interpretación ajustada a derecho, se tiene que la asignación de retiro equivale al 70% del salario mensual, el cual debe ser adicionado en el 38.5% de la prima de antigüedad, es decir, que el 70% no se aplica sobre la prima de antigüedad, sino exclusivamente sobre el salario mensual. Por lo anterior, resulta ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada en cuanto anuló el acto administrativo contenido en el oficio N° 2013-53054 del 18 de septiembre de 2013 que negó la reliquidación para que fuera reajustada la asignación de retiro en los términos solicitados por el señor LUIS HERNANDO TUBERQUIA HIGUITA; igualmente se confirmará la decisión que ordenó el pago de los valores retroactivos generados con razón de la diferencia que surja del reajuste de la asignación de retiro. Dicho ajuste pensional deberá ser realizado a partir del 05 de diciembre de 2009, pues fue la fecha en que se hizo efectiva la Resolución N° 3001 del 26 de octubre de 2009. 5 Ver fls. 10 - 11 u Ver fis10. Ver fis11-12. 8Rad. No.73001-33-33-009-2015-00221i4) I. (Int. Osh0-20!7)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)
LUIS HERNANDO TUBEROUIA Vs CREMIL.
Los valores aquí mencionados, serán reajustados legalmente y actualizados
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)
LUIS HERNANDO TUBEROUIA Vs CREMIL.
Los valores aquí mencionados, serán reajustados legalmente y actualizados desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia así:
INDICE FINAL
R — RH INDICE INICIAL En donde tenemos que (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la diferencia insoluta de la pensión a que tiene derecho, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Así mismo, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes a mes, para cada mesada en cuanto a su diferencia insoluta.
6. Prescripción: En el asunto sub examen es preciso señalar que el accionante reclama el reajuste de su asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 2009 hasta la fecha, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 3001 del 26 de octubre de 2009, la Caja de Retro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro, época en la que la norma vigente en materia de prescripción era el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el cual, estableció un período de 3 para que operara la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el
norma vigente en materia de prescripción era el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el cual, estableció un período de 3 para que operara la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el mismo decreto, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. Si bien a partir del 31 de diciembre de 2004, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 modificó el término prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, disminuyéndolo a 3 años, debe indicarse, que en este sentido no puede pretender el recurrente que se aplique dicha norma con efectos retroactivos, pues su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia, por lo cual en el presente asunto resulta procedente confirmar la decisión que sobre el particular adoptó el Juzgado aguo, en la consideración que si el derecho materia de controversia se consolidó en vigencia del Decreto 4433 de 2004, la prescripción que opera sobre los derechos laborales debe gobernarse por el nuevo ordenamiento jurídico, y no por el anterior. Huelga agregar, que el Consejo de Estado, en algunas oportunidades, ha señalado que el término prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es cuatrienal. Al respecto se tiene que en providencia de la Sección SegundaSubsección A de 4 de septiembre de 2008, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente N° 0628-08, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, se afirmó:
Subsección A de 4 de septiembre de 2008, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente N° 0628-08, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, se afirmó: 9Rad. No.7300 I-33-33-009-20 15-002'26-0 I. (liiI. 0850-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO TUBEROUIA Vs CREMIL. "Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990 (...) Ahora bien, de conformidad con el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal y suboficiales de la Policía Nacional prescriben en cuatro años, que se contaran desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma "el reclamó escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." (...) En el caso sub lite, da cuenta el expediente a folios 3 a 5 de la petición que formuló el demandante en sede gubernativa el día 6 de septiembre de 2006. Significa lo anterior, al tenor del citado artículo /55 del Decreto 1212 de 1990, que
formuló el demandante en sede gubernativa el día 6 de septiembre de 2006. Significa lo anterior, al tenor del citado artículo /55 del Decreto 1212 de 1990, que la prescripción de las mesadas pensionales en el caso obieto de examen fue interrumpida por un lapso igual de cuatro años, en virtud del reclamó que elevó ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento y pago del derecho reclamado; es decir, la interrupción cobijó las prestaciones causadas desde el 6 de septiembre de 2002 en adelante. (...)" (El subrayado es del texto original) En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda - Subsección B, de 25 de noviembre de 2010, radicado interno No. 2062-2009, actor: Leonor Guarnizo de Maldonado, se sostuvo: "Ahora bien, observa la Sala que el A - quo ordenó reajustar la asignación de retiro de la accionante con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, declarando la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2007, sin embargo, es preciso aclarar, que en otras oportunidades ha precisado esta Corporación que el término prescriptivo es cuatrienal tal y como lo manifestó el recurrente, por tal motivo, la decisión recurrida será modificada, declarando prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2003 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990.". (Subrayas en el texto original). En atención a lo anterior, considera la Sala que el Ju
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