TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00234-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00234-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: No. 73001-33-33-009-2015-00234-01
Interno: No. 1154-2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HERNANDO SANTA CRUZ DIAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALHOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E.
Referencia: Apelación de sentencia.
I. OBJETO
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por los demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de agosto de 201 9, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor HERNANDO SANTA CRUZ DIAZ a través de apoderado judicial, instauró demanda reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. solicitando las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“II.1.1. DECLARAR que MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL y HOSPITAL SAN JUAN DE
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“II.1.1. DECLARAR que MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA ESE, son administrativamente responsables por el manejo negligente, tanto médico como administrativo prestado al señor HERNANDO SANTACRUZ DIAZ, lo que le ocasionó la pérdida total de la visión de su ojo derecho.
II.1.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, que se refiere el numeral anterior, se condene en forma solidaria a MINDEFENSA -POLICÍA NACIONAL, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA ESE, a pagar a mi representado HERNANDO SANTACRUZ DI AZ, a título de PERJUICIOS MORALES en su condición de víctima, el
1 Ver folio 32 del Tomo N° I.2
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equivalente en pesos de la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, la suma de ($128.870.000.oo)
Este valor indemnizatorio, será indexado al momento d e proferir la sentencia, para compensar la pérdida del valor adquisitivo constante de la moneda colombiana conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II.1.3. Que se ordene a los entes demandados, a través de los funcionarios a quienes
compensar la pérdida del valor adquisitivo constante de la moneda colombiana conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II.1.3. Que se ordene a los entes demandados, a través de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta conciliación prejudicial (sic), proferir dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de lo ordenado.”
II.2. HECHOS2
Como sustento fáctico el actor relacionó:
“1) Mi representado es pensionado de la Policía Nacional y en esa condición recibe servicio médico en el Hospital San Juan de Dios de Honda.
- Desde el mes de Enero de 20 12, a mi asistido le aumentaron los inconvenientes con la visión de sus ojos, pues veía muy borroso y sentía dolor constante en su ojo derecho.
- El 30 de marzo de 2012, el señor Santacruz, asistió a consulta de optometría al Hospital San Juan de Dios de Honda, en donde se le informa por primera vez de la catarata que tiene en el ojo derecho, muy sintomática y disminución de visión, se le formulan anteojos a solicitud suya y se le ordena valoración por oftalmología.
- El 17 de mayo de 2012, Santacruz asistió a la consulta especializada con el Oftalmólogo, por cuadro crónico de miodesopsias en el ojo derecho, en donde se le diagnostico catarata incipiente en ojo derecho y opinó que no consideraba, en ese
Oftalmólogo, por cuadro crónico de miodesopsias en el ojo derecho, en donde se le diagnostico catarata incipiente en ojo derecho y opinó que no consideraba, en ese momento, ordenar la cirugía.
- El 26 de Octubre de 201 2, mi representado asiste a Urgencias del Hospital San Juan de Dios por presentar fuerte dolor e n el ojo derecho y dificultades serias en su visión, por lo que fue remitido a oftalmología
PRIORITARIA.
- El 30 de Octubre de 2012, mi representado es valorado por médico internista, quien le formula exámenes clínicos y ecocardiograma. Dice no encontrarle otras patologías y no lo remite a Oftalmología.
- Una vez tomados los exámenes, es revisado nuevamente por la médica internista el 27 de Noviembre de 2012, donde le formula medicamentos para la hipertensión y le ordena consulta ambulatoria por Oftalmología y por medicina interna.
- El 28 de febrero de 2013, cuatro meses después de haberse ordenado la consulta prioritaria, Santacruz es valorado por oftalmólogo por deterioro progresivo rápido de agudeza visual en ojo derecho y el diagnóstico es catarata madura y
2 Ver folio 31-32 del Tomo N° I.3
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desprendimiento de la retina con ruptura. Lo remite a re tinólogo con carácter urgente.
- Ante esa noticia, el señor Santacruz, se dirigió a la Dirección de Sanidad de la Policía en Mariquita a solicitar la interconsulta, donde lo citaron el 03 de Marzo de 2013 y a pesar de saber que tiene un desprendimiento de retina, le formulan medicamentos para la hipertensión. Lo remite a nutricionista, pero no da la orden para el retinólogo.
- Relata mi asistido que siguió yendo a Sanidad Militar de Mariquita y después de llenar varios formularios, el 1° de junio de 2013, obtuvo la orden de autorización de servicios red externa, para consulta con médico retinólogo en la IPS MEDICADIZ S. A. S., en Ibagué, pero en esa fecha no fue atendido porque no tenía retinólogo.
- Nuevamente, el 24 de Junio de 2013, el señor Santacruz obtiene la orden de autorización de servicios de salud para consulta especializada con retinólogo, en MEDICADIZ, cita que también fue aplazada por la IPS, porque (sic) no el retinólogo no estaba disponible.
- Se le autoriza nuevamente al señor Santacruz consulta con Oftalmólogo, e l día 03 de Julio de 2013, en donde el médico informa a mi asistido la gravedad de su cuadro clínico porque tiene desprendimiento de retina y catarata en el ojo derecho,
03 de Julio de 2013, en donde el médico informa a mi asistido la gravedad de su cuadro clínico porque tiene desprendimiento de retina y catarata en el ojo derecho, le ordena ecografía ocular y de órbita y control tan pronto tenga los resultados.
- El 08 de Julio de 2013, se le realiza la ecografía ocular del ojo derecho al señor Santacruz, EN DONDE SE VERIFICA EL DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA EN
EMBUDO DEL OJO DERECHO.
- El 12 de Julio de 2013, Sanidad de la Policía Nacional le ordena consulta con el retinólogo Dr. Orlando Ustariz especialista en retina y vítreo quien le autoriza fotocoagulación láser del ojo izquierdo.
- En la consulta del 12 de Julio de 2013, el médico oftalmólogo le confirma a mi asistido que tiene desprendimiento de retina tota del ojo derecho, inoperable y que le recomienda hacerse valorar nuevamente.
- El 27 de Julio de 2013, lo valora nuevamente el retinólogo quien le dice a mi representado que la pérdida de la visión del ojo derecho es tota l e irreversible y le practica la fotocoagulación láser del ojo izquierdo y le ordena control de retinología en seis (6) semanas, lo cual se hizo el 21 de Septiembre de 2013, fecha en la cual lo remitió a control de retina en ocho (8) meses.
- El mismo 27 de Julio de 2013, Santacruz, asiste a Optometría, en donde la Dra.
Sandra Salgar Ochoa le formula lentes permanentes bifocales y le confirman la noticia de que la pérdida de su ojo derecho, es definitiva.
Sandra Salgar Ochoa le formula lentes permanentes bifocales y le confirman la noticia de que la pérdida de su ojo derecho, es definitiva.
- La historia clínica del señor Santacruz da cuenta de la lentitud y ne gligencia tanto médica como administrativa, con que fue tratado su caso, y que culminó con la pérdida total de la visión de su ojo derecho, pues de haber actuado diligente y oportunamente, realizando una operación a tiempo, le hubiere salvado su ojo.”4
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
III.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3, contestó la
demanda en los siguientes términos:
“En cuanto a la relación de causalidad
En el acápite así denominado en la demanda, se dice que deben responder los médicos y personal administrativo que no dieron tramite oportuno, pero la inoportunidad en el tratamiento no es más que atribuible al señor SANTACRUZ DIAZ pues dejó pasar no días, sino meses, para dar trámite a la autorización de citas. y una vez se decidió, la evidencia es devastadora en cuando a que el trámite de atención fue excelente, así pues, tenemos que
SANTACRUZ DIAZ pues dejó pasar no días, sino meses, para dar trámite a la autorización de citas. y una vez se decidió, la evidencia es devastadora en cuando a que el trámite de atención fue excelente, así pues, tenemos que si bien existe un daño antijurídico, el mismo no es enrostrarle a la entidad policial.
Mírese su señoría que incluso en los soportes d e prueba de la demanda se trae la orden de autorización NO C0005768 y ella es del 12 de julio de 2013, entonces al verificar los soportes allegados con oficio del 14 de enero de 2016 por MEDICADIZ se tiene que en el folio 7 se registra la cita con el docto r ORLANDO USTARIZ y ella es de fecha 12 de julio de 2013 y ese día se le dispone la solicitud de una FOTOCOAGULACION LASER DEL OJO IZQUIERDO, ello nos demuestra que el mismo día que al (sic) pide ante sanidad e (sic) la Policía, la misma es autorizada, entonces como hablar de negligencia cuando si el paciente obrando dentro de sus deberes y obligaciones acude con prontitud a pedir la autorización de sus exámenes y citas, y ellas son autorizadas.
Todo lo anterior hace más férrea nuestra tesis de defensa y p one al descubierto que si hubo negligencia, no fue administrativa, sino del paciente en acudir a pedir lo que necesitaba señora Juez.
Respecto de las pruebas
(…) De otro lado su señoría: se dice que existe una perdida visual irreversible pero no se aport ó con la demanda una experticia técnica científica o medica que así lo determinara de manera
Respecto de las pruebas
(…) De otro lado su señoría: se dice que existe una perdida visual irreversible pero no se aport ó con la demanda una experticia técnica científica o medica que así lo determinara de manera específica y si ello se dio a causa de demora en la atención o si por el contrario ello es debido al normal desgaste de órganos de la visión dada la edad del deman dante, pues como se dijo al inicio: la médico que inicialmente le asiste dice que estaba en un rango normal para su edad.
Así pues, existe orfandad probatoria su señoría que aún mas, impiden determinar presuntas responsabilidades de orden patrimonial
También debe destacarse que la atención por oftalmología fue oportuna, pues desde el 30 de marzo de 2012 fue valorado por la especialidad DE
3 Ver folio 63-70 del Tomo N° I.5
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OPTOMETRÍA Y OFTALMOLOGÍA, así mismo obra registro de atención por OFTALMOLOGÍA desde el 17 de mayo de 2012 (todo lo a nterior es verificable en la historia clínica que reposa en la demanda procedente del Hospital de HONDA), cosa distinta es que no hubiese acatado las recomendaciones que le efectuaron.
Finalmente decir que se evidencia total abandono del señor
verificable en la historia clínica que reposa en la demanda procedente del Hospital de HONDA), cosa distinta es que no hubiese acatado las recomendaciones que le efectuaron.
Finalmente decir que se evidencia total abandono del señor HERNANDO SANTA CRUZ en diligenciar el trámite de su cita a partir del día 28 - de febrero de 2013 bajo el concepto de
AUTOCUIDADO DE LA SALUD.”
III.2. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA ESE4:
“(…) debemos retornar al acto médico para decir primeramente que las actuaciones por medicina interno no tienen identidad fáctica con los hechos reclamados por lo que se descartan de plano; de un lado, las atenciones por oftalmología y optometría deben ser analizadas en el mismo contexto histórico de los años 2012 y 2013 ta l y como lo precisa la jurisprudencia.
Debemos precisar que las consultas por optometría y oftalmología del 2012 (17 de marzo y 30 de mayo) no eran indicativas de un desprendimiento de retina razón por la cual no era prudente una terapéutica relacionada con este tipo de patologías y solo hasta la consulta por oftalmología del 28 de febrero de 2013 el paciente SANTACRUZ DIAZ presentó diagnóstico de desprendimiento de retina y teniendo en cuenta que el hospital accionado no cuenta en su cuerpo de especialist as con un retinólogo, lo procedente era remitirlo a un centro de salud de mayor complejidad que sí tuviera en su portafolio de servicios, dicha sub especialidad.
Basta comparar los registros de la historia clínica del 30 de marzo de 2012
retinólogo, lo procedente era remitirlo a un centro de salud de mayor complejidad que sí tuviera en su portafolio de servicios, dicha sub especialidad.
Basta comparar los registros de la historia clínica del 30 de marzo de 2012 (Optometría. Diagnóstico: Presbicia (H524) obs: Catarata, no especificada (H269) con el registro referente a la consulta del 17 de mayo de 2012 (oftalmología. Diagnósticos. – Catarata, no especificada (H269 obs): Otros trastornos del cuerpo vítreo y compararlo con la consulta especializada del 28 de febrero de 2013 en la cual el paciente ya presento desprendimiento de retina (catarata, no especificada (H269) obs; Opacidades vítreas – Desprendimiento de la retina con ruptura (H330).
A carecer de retinólogo el hospital lo que hizo fue remitirlo y según la narrativa de los supuestos fácticos de la demanda, sólo hasta el 12 de julio de 2013 fue atendido por el retinólogo Dr. ORLANDO USTARIZ quien para esa época le manifiesta que yo (sic) había recurso médico que le pudiera serle favorable. (…)
Como viene de exponerse, el hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda remitió oportunamente al paciente, sin embargo, en la demanda brilla por su ausencia prueba que acredite que una atención oportuna le hubiera recuperado la salud del ojo derecho del paciente SANTACRUZ DÍAZ teniendo en cuenta que debe existir certeza de dicha circunstancia tal y como lo manifiesta la doctrina y jurisprudencia (…)
Para finalizar y dada la importancia del asunto cabe recordar que estamos en el
certeza de dicha circunstancia tal y como lo manifiesta la doctrina y jurisprudencia (…)
Para finalizar y dada la importancia del asunto cabe recordar que estamos en el sub lite frente a un paciente hipertenso, con cardiopatía isquémica, con catarata de
4 Ver folio 123-133 del Tomo N° I.6
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vieja data y según el mismo paciente refirió en la historia clínica “VE MUY BORROSO Y DE CERCA DESDE HACE AÑOS” lo que permite plantear una despreciable pregunta:
¿Puede una persona reclamar un presunto daño antijurídico por un desprendimiento de retina del ojo derecho cuando el mismo afirma que desde hace varios años ve borroso de lejos y de cerca?
Esta situación no descarta un daño antijuridico ya que para la época de los hechos objeto del sub judice ya tenía menguada en grado sumo su visión por el ojo derecho.”
IV. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, medi ante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE
proferida el 21 de agosto de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E, por los perjuicios morales causados al demandante de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E a pagar en razón a los perjuicios morales ocasionados, a favor del demandante HERNANDO SANTACRUZ DIAZ, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ACEPTAR la tacha formulada en contra de los testimonios rendidos por Juan Carlos Díaz, María Nelly Quintero Rojo y Cindy Mabel Santacruz, por los argumentos expuestos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de ausencia de prueba de la imputación con respecto al ente hospitalario demandado que propusiera a través de apoderado.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD y al HOSPITAL
art 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, fijando para ello, como agencias en derecho la suma de 3200.000, conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia
5 Ver folio 233-243 del Tomo N° II.7
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OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem
NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) está demostrado que el señor HERNANDO DIAZ SANTACRUZ, para la época de los hechos contaba con 53 años de edad, que tenía diagnóstico de Hipertensión Esencial (Primaria), Infarto Antiguo de Miocardio e Insuficiencia Cardiaca Congestiva , el cual según historia clínica se evidencia que consultó por optometría el 30 de marzo de 2012,
(Primaria), Infarto Antiguo de Miocardio e Insuficiencia Cardiaca Congestiva , el cual según historia clínica se evidencia que consultó por optometría el 30 de marzo de 2012, en el cual se plasmó que el paciente veía muy borroso lejos y de cerca desde hace años, así mismo que tenía diagnóstico de presbicia y de catarata no especificada, con una agudeza visual lejana en el ojo derecho de 20/50 y en el ojo izquierdo de 20/70. Igualmente que consultó por el servicio de oftalmología el 17 d e mayo de 2012 por cuadro clínico de miodesopsias en ojo derecho, con diagnóstico de opacidades vítreas en ojo derecho, por lo que se dieron signos de alerta y recomendaciones.
Que el día 26 de octubre de 2012 el demandante asistió al servicio de urgencia s por agudeza visual lejana ojo derecho 20/200 y ojo izquierdo 20/70, y se remitió a oftalmología prioritaria, sin embargo el paciente tuvo que esperar cerca de cuatro meses para ser atendido por el especialista, lo que finalmente sucedió el día 28 de febrero de 2013 (…)
Atendiendo el diagnóstico que presentaba el actor, tenemos que aquel fue remitido a retinología con urgencia, por lo que el paciente realiza la gestión para obtener remisión a dicha especialidad tanto el 1 de marzo de 2013 como el 4 de abr il de 2013 tal y como se evidencia en el expediente, no obstante ante el aplazamiento de la cita asignada inicialmente para el 1 de junio de 2013, siendo valorado el 3 de julio de 2013 por oftalmología quien diagnóstica “otros trastornos específicos de la retina” y le es
inicialmente para el 1 de junio de 2013, siendo valorado el 3 de julio de 2013 por oftalmología quien diagnóstica “otros trastornos específicos de la retina” y le es realizada ecografía ocular del ojo derecho en la que se dictamina en conclusión “desprendimiento de retina en embudo ojo derecho”, así mismo se observa atención por el servicio de retinología el día 12 de julio de 2013, en la que se plasmó “desprendimiento de retina total con PVR macular importante caso no quirúrgico”.
Así las cosas. Advierte el Despacho que con la historia clínica aportada al proceso, se tiene por acreditado que fueron varios los obstáculos que el señor HERNANDO SANTACRUZ DÍAZ tuvo que enfrentar para conseguir que lo atendieran los especialistas en oftalmología y retinología, y que finalmente le impidió el acceso a los servicios de salud de una forma eficiente y oportuna, amenazando con ello la posibilidad de que el paciente recupere su salud.
(…) sin duda alguna la tardía atención en la prestación del servicio de salud que recibió el paciente por parte del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., toda vez que entre la fecha en que se atendió por la especialidad ordenada pasaron más de cuatro (4) mese, pese a que para la fecha existía contrato vigente entre la Policía Nacional y el Hospital demandado. Para el caso tenemos que existe el contrato interadministrativo PN DETOL ARESA CD No. 40 7 20117 2012 celebrado entre el Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima y el Hospital San Juan de Dios de Hon da E.S.E., a través del cual se acredita la relación contractual que existía entre estas partes, el cual tuvo plazo de ejecución de doce (12) meses…
Departamento de Policía Tolima y el Hospital San Juan de Dios de Hon da E.S.E., a través del cual se acredita la relación contractual que existía entre estas partes, el cual tuvo plazo de ejecución de doce (12) meses…
(…)8
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Ahora, habiéndose atendido al demandante el 28 de febrero de 2013 en el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., tenemos que el médico tratante Dr. Juan Rodríguez le ordenó remisión a retinólogo, según lo manifestado en su declaración porque “el desprendimiento de retina es una cirugía del nivel III y nivel IV, según el nivel de complejidad y el hospita l de honda no tiene ese grado de complejidad y tampoco oftalmólogo especialista en retina”. De acuerdo a ello, se evidencia que el señor Hernando Santacruz Díaz, acudió tanto el 1 de marzo, como el 4 de abril de 2013 ante la Dirección de Sanidad ESPAB Mari quita, para transcribir la remisión ordenada, el cual según el formato que obra a folio 13 del expediente de fecha 01 de junio de 2013 fue autorizada a la IPS MEDICADIZ, y según se observa y manifiesta la parte demandante fue aplazada; siendo atendido efectivamente por la especialidad de oftalmología el día 3 de julio de 2013 por parte de Medicádiz S.A. en donde se le diagnostica otros
fue aplazada; siendo atendido efectivamente por la especialidad de oftalmología el día 3 de julio de 2013 por parte de Medicádiz S.A. en donde se le diagnostica otros trastornos específicos de la retina y en ecografía ocular del ojo derecho que obra a folio 19 del expediente se concluye de sprendimiento de retina en embudo ojo derecho, posteriormente el 12 de julio de 2013 nuevamente fue atendido en MEDICADIZ S.A. por la especialidad de retinología, donde se dictamina OD: Desprendimiento de retina total con PVR macular importante caso no quirúrgico y se ordena fotocuagulación láser en ojo izquierdo.
Ahora, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se denota la existencia del contrato de prestación de servicios RAD. No. 40 7 20102 13 celebrado entre la Policía Nacional Departamento de Policía Tolima y Unión Temporal MEDIMINERVA, cuyo objeto es la prestación de los servicios médicos y hospitalarios y apoyo diagnóstico de mediana y alta complejidad (II y III nivel del atención), ambulatorios, hospitalización en sala general y críticos e igualmente atención de urgencias médicas adultos, pediátricas, y ginecobstetricas a los us uarios del subsistema de salud de la Policía Nacional para los grupos 1, 3, 4, 5 y 6 cuyo plazo de ejecución fue hasta el 20 de febrero de 2014, teniéndose como fecha de suscripción del contrato el 12 de junio de 2013…
De acuerdo a lo anterior, tenemos que en el presente caso existió omisión por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que aquella se sustrajo de
De acuerdo a lo anterior, tenemos que en el presente caso existió omisión por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que aquella se sustrajo de las obligaciones a su cargo, en cuanto al adelantamiento de las gestiones que le eran propias dentro del trámite de r emisión del paciente, en la forma en que ha sido regulada en el Decreto 2759 de 1991, regulaba lo concerniente al Régimen de Referencia y Contra Referencia, norma que a la postre es derogada por el Decreto 4747 de 2007, actualmente vigente, pues logró acreditar que su gestión administrativa en tal sentido, se encontró ceñida a los parámetros normativos esperados, más aún cuando de las documentales que reposan en el expediente se observa que la cita de oftalmología en la especialidad de retinología fue autor izada solo hasta el 1 de junio de 2013 ante la IPS MEDICADIZ, cuando de lo anotado se extrae que para dicha fecha aún no existía contrato vigente entre aquellas entidades estos, MEDICADIZ y la POLICÍA NACIONAL, por lo que finalmente el demandante fue atend ido por la especialidad requerida en el mes de julio de 2013, cuando ya habían pasado más de cuatro (4) meses desde la fecha ordeno (sic) la remisión al retinólogo.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia los demandados presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:9
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V.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL6 “…al analizar la tasación de perjuicios se invoca la sentencia de nuestro órgano de cierre, pero lo cierto es que la parte activa de la Litis no allegó prueba alguna que cimentara cuantía al respecto en cuanto a perjuicios morales como criterio de tasación, situación que desde la contestación de la demanda así se indicó, luego no puede tenerse entonces como válido el criterio del A quo en tanto indica que no se puede dejar de valorar el resto de pruebas, pero no se dice cu áles cimentan (sic) la edificación de perjuicios morales cuanto el Honorable Consejo de Estado ya estableció una línea en cuanto a la única manera de hacerlo, de lo contrario pudiésemos incurrir en un falos (sic) juicio de identidad probatoria. (…) Al verificar los soportes de prueba, se tiene que obran registros en la historia clínica del demandante, que dan cuenta de la realización de actividades de promoción y prevención por médico general en el ESPAB ESAVI de mariquita (sic) y seguimiento de las patologías crónicas que presentaba el paciente (hipertensión arterial – cardiomiopatía isquémica – catarata) las mismas que según el relato del Doctor JHON ERICCION ORJUELA testi go de esta defensa, fueron las acelerantes de sus afecciones.
(hipertensión arterial – cardiomiopatía isquémica – catarata) las mismas que según el relato del Doctor JHON ERICCION ORJUELA testi go de esta defensa, fueron las acelerantes de sus afecciones. …el Doctor JHON ERICCION ORJUELA hizo saber al fallador de primera instancia que de auscultar el texto de la historia clínica se pudo evidenciar que nunca existió negativa y por ende registro de la tesis de la demanda en cuanto a que se le negaron citas para su tratamiento y no quedo cosa distinta que la evidencia en la no continuidad en el tratamiento que además como lo dijo este galeno, la compleja situación de su cuadro de salud, aunado a estas patologías hacían casi que imposible que otro hubiese sido el resultado en cu anto a la salud del ahora demandante, pues la diabetes, la hipertensión y demás patologías aunado a su descuido en el tratamiento dio tan lamentable resultado que ahora no puede ser endilgado a la policía nacional, además que no eran enfermedades de reciente data sino que eran de tiempo postergado lo que denota entonces un apenas y connatural deterioro en sus órganos y en este caso de la visión… Se evidencia total abandono del señor HERNANDO SANTA CRUZ en diligenciar el trámite de su cita a partir del día 28 de febrero de 2013 bajo el concepto de AUTOCUIDADO DE LA SALUD. Ahora, se dice que no se le remitió en esa fecha 03 de marzo de 2013 a retinólog
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