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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00243-01 (INT. 978-2017)-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00243-01 (INT. 978-2017)-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-009-2015-00243-01 (Int. 978-2017)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FLORESNEDA VILLALBA DE CIFUENTES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 31 de julio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 003433 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional y la No. 000489 del 11 de marzo de 2015, que concedió el recurso de apelación y del acto presunto originado como respuesta al recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2015.

Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte accionada a reliquidar la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales tales como auxilio de transporte, prima de alimentación,

Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte accionada a reliquidar la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales tales como auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y demás que logren probarse dentro del proceso, teniendo en cuenta la nivelación y homologación salarial, con efectos retroactivos desde el momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado y hacia el futuro, pagando a la demandante el nuevo saldo que resulte a su favor. Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos tomando como base la variación del IPC; y, que para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además del pago de los intereses moratorios y corrientes, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas retroactivamente hasta el momento en que se efectúe el pago.

2. HECHOSDemandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2. HECHOSDemandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. 1439 del 29 de diciembre de 1999 expedida por la Gobernación del Tolima, le fue reconocida la pensión de jubilación a Oscar Cifuentes Vélez (QEPD) en cuantía de $205.878, efectiva a partir del 17 de septiembre de 1997. 2.2 Que Oscar Cifuentes Vélez (QEPD), le fueron homologados y nivelados sus salarios por ser empleado administrativo quedando definido para el año 1996 en cuantía de $211.114 y para el año 1997 en la suma de $543.600. 2.3 Que el causante de la pensión fue retirado del servicio mediante Decreto No. 875 del 16 de septiembre de 1996, por retiro forzoso, desempeñando como último cargo el de Secretario habilitado en propiedad y vinculado a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, asignado a la Institución Educativa Alfonso Arango Toro del Líbano. 2.4 Que el causante de la pensión falleció el 26 de febrero de 2008, por lo que mediante Resolución No. 0951 del 25 de agosto de 2008, le fue sustituida la pensión a su cónyuge supérstite. 2.5 Que el 26 de noviembre de 2014, la demandante solicitó ante el Departamento del Tolima, la reliquidación de la pensión que le fue sustituida con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año laborado antes de

Tolima, la reliquidación de la pensión que le fue sustituida con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año laborado antes de su retiro definitivo, de acuerdo a la homologación salarial. 2.4 Que mediante la Resolución No. 003433 del 19 de diciembre de 2014, la demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada. 2.5 Que la demandante interpuso recurso de apelación y mediante Resolución No. 00489 del 11 de marzo de 2015, fue concedido; sin embargo, a la fecha la entidad demandada no ha emitido pronunciamiento alguno.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Señaló que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues, la reliquidación, de la pensión reclamada con inclusión de la prima semestral y la de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, no cuenta hoy con soporte normativo, dado que, no corresponde al promedio de lo devengado en el término previsto en el inciso 3° del artículo 36, y de otro lado el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 señaló los factores de salario de los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones que constituyen la base para calcular cotizaciones del mismo, y dentro de él, no se hallan los conceptos solicitados en la demanda.

Propuso las excepciones de: Prescripción y la genérica.Expediente: 73001-33-33-009-2015-00243-01 (Int. 978-2017)

conceptos solicitados en la demanda.

Propuso las excepciones de: Prescripción y la genérica.Expediente: 73001-33-33-009-2015-00243-01 (Int. 978-2017)

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Demandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 31 de julio de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones, tras considerar que no puede accederse a la reliquidación pensional conforme a la determinación del ingreso base de liquidación como lo pretende la parte actora, ya que la aplicación del régimen de transición solo comporta los aspectos, de edad, tiempo de servicio y monto; entre tanto y en lo demás debe precisamente ajustarse a las normas imperantes del régimen que comprende el sistema General, aplicando de esta manera los criterios fijados por la corte constitucional en las sentencias de unificación 230de 2015, 427 de 2016 y la 395 de 2017.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que la falladora de primera instancia, se apartó de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y aplicó la de la Corte Constitucional, desconociendo de esta manera los derechos adquiridos al ser beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y liquidar su mesada pensional de acuerdo a todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionado.

de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y liquidar su mesada pensional de acuerdo a todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionado. Que no era viable aplicar el pronunciamiento de la Corte Constitucional para resolver este asunto, pues, se trata de un régimen pensional muy diferente al referido en las sentencias constitucionales en relación con los regímenes especiales, como es el de los congresistas. Que en cuanto a la condena en costas, indicó que obro con la convicción jurídica válida que le asistía derecho a la demandante de las pretensiones reclamadas, siendo así, que ello no ha provocado un desgaste injustificado o desmedido sobre el cual sea necesario imponer la consecuente condena, máxime cuando se reitera que la decisión de la a quo obedeció a un cambio jurisprudencial, que no debió aplicarse por tratarse de una corporación de cierre diferente a esta jurisdicción. Por último, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de agosto de 2017 y mediante providencia del 31 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandante.

El 22 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 COMPETENCIADemandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la Ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, Si la pensión de jubilación reconocida a Oscar Cifuentes Vélez (QEPD) y sustituida a la demandante, fue liquidada por la entidad demandada en debida forma, esto es conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición. Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. Fi) Si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores homologados o nivelados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima, que estén afectados por cotización.

7.3 CUESTIÓN PREVIA

Fi) Si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores homologados o nivelados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima, que estén afectados por cotización. 7.3 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 7.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el Oscar Cifuentes Vélez (QEPD) nació el 25 de julio de 1930 y prestó sus servicios al Departamento del Tolima, del 19 de junio de 1975 al 16 de septiembre de 1997, desempeñando como último cargo el de Secretario Habilitado en el Instituto Alfonso Arango del Líbano. Documental.- Copia de la Resolución No. 1439 del 29 de diciembre de 1999 (Fol. 3-6) Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima (Fol. 7-8) Documental.- Resolución No 875 del 16 de septiembre de 1997, por medio de la cual se retiró del servicio a Oscar Cifuentes Vélez (Fol. 25 cuad. prueba del demandante)

Documental.- Resolución No 875 del 16 de septiembre de 1997, por medio de la cual se retiró del servicio a Oscar Cifuentes Vélez (Fol. 25 cuad. prueba del demandante) Que mediante Resolución No. 1439 del 29 de diciembre de 1999, le fue reconocida pensión de vejez a Oscar Cifuentes Vélez, en cuantía de $205.878, efectiva a partir del 17 de septiembre de 1997.

Documental: Resolución No. 1439 del 29 de diciembre de 1999 (Fol. 3-6) Que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, homologó y niveló los factores salariales devengados por el causante de la pensión en el año 1997.

Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Fol. 10) Que Oscar Cifuentes Vélez, causante de la pensión falleció el 26 de febrero de 2008. Documental.- Registro Civil de Defunción (Fol. 13)Expediente: 73001-33-33-009-2015-00243-01 (Int. 978-2017)

Demandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Que mediante Resolución No. 0951 del 25 de agosto de 2008, la entidad demandada, sustituyó la pensión del causante a Floresneda Vilialobos de Cifuentes, en calidad de esposa del causante de la prestación. Documental.- Resolución No. 0951

2008, la entidad demandada, sustituyó la pensión del causante a Floresneda Vilialobos de Cifuentes, en calidad de esposa del causante de la prestación. Documental.- Resolución No. 0951 del 25 de agosto de 2008 (Fol. 90-93) Que la demandante solicitó la reliquidación pensional teniendo en cuenta la homologación salarial de los factores salariales devengados por el causante durante su último año laborado al momento de adquirir el status de pensionado, y mediante la Resolución No. 3433 del 19 de diciembre de 2014, el Departamento del Tolima, negó lo pedido. Documental.- Petición de reliquidación elevada pro la parte demandante (Fol. 15-17) Documental.- Resolución No 3433 del 19 de diciembre de 2014 (Fol. 1826) Que mediante Resolución No. 489 del 11 de marzo de 2015, la demdada aceptó el recurso de apelación y mediante Resolución No. 0191 del 3 de agosto de 2015, resolvió el recurso, confirmando la decisión inicial. Documental.- Resolución No. 489 del 11 de marzo de 2015 (Fol. 29-31) Documental.- Resolución No. 0191 del 3 de agosto de 2015 (Fol. 120130) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconcicida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

7.5. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconcicida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.5. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Teniendo en cuenta que uno de los actos que ha sido demandado, aparentemente es producto de una ficción jurídica que legislador establece cuando quiera que la administración no responda las solicitudes que le son impetradas, se hace necesario precisar tal concepto. De conformidad con el artículo 83 del CPACA, el silencio se configura si transcurre un lapso de tres (3) meses, contado desde la presentación de una solicitud sin que la entidad haya notificado al interesado la decisión por medio de la cual la resuelve, en cuyo caso se entenderá que fue decidida de forma negativa, sin que se libere de la obligación de responderla, a menos que se hayan utilizado los recursos contra el acto presunto o que habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le haya notificado el auto admisorio de la demanda. Se trata, entonces, de una garantía consagrada a favor del administrado en virtud de la cual la ley, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, establece un acto administrativo ficto que, por regla general, niega lo reclamado y que faculta al primero para acudir directamente ante los jueces para cuestionar la legalidad de tal decisión. Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-875 del 2011, estableció lo siguiente: "En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia,

siguiente: "En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o anteDemandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho /a jurisdicción o, ji) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración,..." Pese a que el silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada como acto ficto o presunto, el cual no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición, esto no configura una respuesta, por ende la administración no queda eximida de responder". Así pues, las finalidades del silencio administrativo son: i) asegurar la celeridad y eficacia de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su inacción y iii) proteger los derechos del particular frente a la inactividad de aquella, facultándolo para debatir en sede judicial el pronunciamiento presunto en defensa de sus intereses. De los medios de prueba aportados se evidencia que la demandante solicitó reliquidación de su pensión de jubilación y mediante Resolución No. 3433 del 19 de diciembre de 2014, la entidad demandada negó lo pedido, por lo que interpuso recurso de reposición y

de su pensión de jubilación y mediante Resolución No. 3433 del 19 de diciembre de 2014, la entidad demandada negó lo pedido, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación, resolviéndose solo el de reposición; por lo que solicitó la declaración del acto presunto y su nulidad frente al de apelación. Sin embargo, con la contestación de la demdada se aportó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0191 del 3 de agosto de 2015, que resolvió la apelación y confirmó la decisión emitida por la entidad de negar la reliquidación pensional, el cual se emitió antes de la notificación del auto admisorio de la demanda; por lo tanto, en el presente asunto no se configura el silencio administrativo negativo, pues, frente a la resolución de los recursos, el vencimiento del término para ello no exime a la autoridad de la obligación de resolverlos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 del CPACA. Por lo anterior, y aunque no se configura la existencia del silencio administrativo negativo, se entiende que la Resolución No. 0191 del 3 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de apelación, ha sido demandada en este asunto, ya que el acto que negó la reliquidación pensional, el cual fue demandado de forma expresa era objeto de recursos, por lo que se entiende demandados los que lo resuelven, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del CPACA. 7.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENISIONES El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece:

7.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENISIONES El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)".Expediente: 73001-33-33-009-2015-00243-01 (Int. 978-2017)

Demandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, que quienes conforman el régimen de transición son los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados"1; por lo que basta con reunir cualquiera de estos requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las

régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues, el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo

interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. En otra oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que "Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la ídem. Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el articulo 279 de la Misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).Demandante: Floresneda Villalobos de Cifuentes Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, U.] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'e. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso segundo

se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'e. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos4. Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencia! dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el

seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento fue objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C-258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición con

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