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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00249-01 (2017-00691)-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00249-01 (2017-00691)-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°: N° Interno:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2015-00249-01

00691/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ESTEBAN ARAGÓN PADILLA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

M ag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 15 de mayo de 2017, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES 1. - PRETENSIONES (Fol. 47 a 48) "PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2685 del 09 de diciembre de 2014, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega la reliquidación de la pensión de sobreviviente del actor ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, en cuanto a la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional (prima de vacaciones y prima de navidad), devengados en el último año de servicio docente, por su esposa y

ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, en cuanto a la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional (prima de vacaciones y prima de navidad), devengados en el último año de servicio docente, por su esposa y causante ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d). Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0020 del 10 de febrero de 2015, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el recurso de apelación, en contra del Oficio No. 2685 del 09 de diciembre de 2014, proferido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL

DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándolo.

SEGUNDO: que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES) a efectuar LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE del actor ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, incluyéndole el ingreso base de reliquidación pensional, no solamente el SUELDO que devengaba su esposa ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), como docente pensionada, sino también, LA PRIMA DE VACAICONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional; y por ende reajustar e incrementar las medadas de su pensión de sobreviviente, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y

para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional; y por ende reajustar e incrementar las medadas de su pensión de sobreviviente, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

TECERO: Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias que existe entreRef: 73o01-33-33-0119-201 n-(102 t9-0 ( nterno On9 I /2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTEBAN ARAGÓN PADILLA V, DPTO. DEL TOLIMA Pátrina 2 (le 15 el valor que el ente demandado le reconoció al actor ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, por concepto de pensión de sobreviviente y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

CUARTO: condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES) a que, sobre las diferencias adeudadas, le pague al actor ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A.C.A.

QUINTO: Que la sentencia que salga a favor de mi Prohijado, ordene que se

valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A.C.A.

QUINTO: Que la sentencia que salga a favor de mi Prohijado, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocido en la sentencia, únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor del actor.

SEXTO: Condenar a/ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES) a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES) a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague al actor, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró lnexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A y de la ley 446 de 1998". 2. - Fundamentos de hecho (Fol. 48 a 50) Mediante Resolución No. 103 del 19 de enero de 1989, EL DIRECTOR DE LA

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA (hoy, Departamento del Tolima

2. - Fundamentos de hecho (Fol. 48 a 50) Mediante Resolución No. 103 del 19 de enero de 1989, EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA (hoy, Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones), concedió pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), retroactiva al 01 de 1987, fecha en la cual adquirió el derecho.

El último año de servicio de la docente ANA TULA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), fue del 16 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2003, habiendo devengado los siguientes haberes laborale: sueldo $1.108.997.00; sobresueldo $314.223.00, prima de vacaciones de $680.816.00 y prima de navidad de $1.418.367.00. Mediante Resolución No. 0580 del 16 de julio de 2004, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), por retiro definitivo del servicio docente, retroactiva al 16 de septiembre de 2003, pero sin tenerle en cuenta en el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales devengados en el último año de servicio. La señora ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), falleció en la ciudad de lbagué el día 14 de junio de 2012.

5. A voces de la Resolución No. 2364 dél 01 de noviembre de 2012, emanada

lbagué el día 14 de junio de 2012.

5. A voces de la Resolución No. 2364 dél 01 de noviembre de 2012, emanada de La Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo de Pensiones de laRef: 73001-33-33-009-2015-00219-01 (Interno 0691/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTEBAN ARAGÓN PADILLA N's DPTO. DEL "IX LIMA P3eina 3 de 15

Gobernación del Tolima, se sustituyó y reconoció PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que disfrutaba la señora ANA TULIA ORTIZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), identificada con cédula de ciudadanía No. 28.532.850 de lbagué (Tolima), en un 100% a favor del actor ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.919.202 de Guamo — Tolima, en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.561.243.00), pensión que se hizo efectiva a partir del 15 de junio de 2012. Mediante libelo petitorio en agotamiento de la vía gubernativa y calendada el 26 de noviembre de 2014, el suscrito apoderado obrando en nombre y representación del actor ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, solicité reliquidación de su pensión de sobrevivientes, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado por su esposa ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), incluyéndole el sueldo y todos los factores salariales percibidos en el año

devengado por su esposa ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), incluyéndole el sueldo y todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial. Mediante Resolución No. 0020 del 10 de febrero de 2015, suscrita por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, confirmó el Oficio No. 2685 del 09 de diciembre de 2014, expedido por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima. 8 Mi prohijado ESTEBAN ARAGÓN PADILLA, se subroga en todos los derechos que en vida le correspondía a su esposa ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d); por lo tanto, la reliquidación de la pensión de sobreviviente del actor es totalmente factible, con base en los factores salariales percibidos en el último año de servicio docente y que no le fueron incluidos en el ingreso base de reliquidación pensional de su esposa ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d). 9 Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó La Caja de Previsión Social del Tolima, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones el Departamento, creado mediante ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el

Departamento del Tolima y mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.

10. Como lo pretendido en esta causa es la revisión de la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida al demandante, el requisito de conciliación prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del .C.P.A.C.A, satisfaciéndose este requisito de procedibilidad. 11 Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual se expidió la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector Público", la docente ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), ex esposa del actor, no solo tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estaba próxima a ser pensionada por el Departamento del Tolima y continuar ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al Servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió.

12. La docente pensionada y retirada ANA TULIA ORTÍZ DE ARAGÓN (q.e.p.d), por su condición de exfuncionaria al servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el artículo 73, Decreto 1848/69, que

estableció que: "El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación seráRef: 73 00 1-33-:13-(K19-20 I r,002 P9-0 I (Interno OG91/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTEBAN ARAGÓN PADILLA Vs DPTO. DEL TOLIMA PAeina 4 de 15 equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio". Resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre salarios devengados del último año de servicio y no sobre aportes sufragados, que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado. 3. - Contestación de la demanda (Fol. 82 a 86) El apoderado del ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que las mismas carecen de sustento normativo, debido a que el obrar de tal ente siempre fue con observancia a las leyes que imperaban para la época. Apoyado en jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, adujo que la pensión reconocida por medio de la Ordenanza 057 de 1966 fue expedida por la Asamblea Departamental del Tolima habiendo una ausencia de competencia para realizar tal regulación pensiona!, según voces de la entonces vigente Constitución Política de 1968, por tal motivo, la Ordenanza aludida no crea ninguna pensión especial, sino lo que hace es señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Así mismo señaló que no es procedente acceder satisfactoriamente a esta petición,

que hace es señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Así mismo señaló que no es procedente acceder satisfactoriamente a esta petición, en razón a que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento - ordenanza 057 -, fue retirada del ordenamiento jurídico mediante fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 1992, y confirmado por el Honorable Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, no hay norma y/o regulación que cree el derecho de reajuste que el accionante pretende, por consiguiente, resulta no viable realizar un análisis de legalidad, solicitando, en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por último, el apoderado del Departamento del Tolima formuló las siguientes excepciones: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión:, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, prescripción y excepcion genérica. 4.- La sentencia apelada (Fls. 192-196) Mediante providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 15 de mayo de 2017, decidió negar las pretensiones formuladas por la parte demandada, y sumado a ello, declaró probada las excepciones previas formuladas por el apoderado del Departamento del Tolima denominada falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de /a pensión e imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas" con base en las siguientes apreciaciones: Enfatizó que la solicitud incoada ante el despacho no es procedente debido a que la

pensión e imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas" con base en las siguientes apreciaciones: Enfatizó que la solicitud incoada ante el despacho no es procedente debido a que la norma en la que se basa tal pensión — ordenanza 057 de 1966 — fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima al determinarse que el derecho pensional reconocido se basó en una disposición extralegal. Por esto y al no haber norma alguna que la sustituya, no se podrá reconocer la reliquidación ni mejorarse un derecho basado en una ordenanza que ya no existe en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, advierte el despacho que, de conformidad con pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Tolima, aunque la ley que reconoció tal pensión ya no se encuentra vigente; este derecho no puede ser desconocido, sin embargo, ya no podrán ser beneficiarios de una futura reliquidación pensional.Retl 73001-33-33-009-2015-00219-01 (Interno 001 »2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTEBAN ARAGÓN PADILLA Vs DPTO. DEL TOLIMA Página 5 de 15 5.- El recurso de apelación (fls. 200 a 224) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitado su revocatoria por las siguientes razones: Indicó que la interpretación dada por el a-quo es errada debido a que en ningún momento se estaba solicitando realizar la reliquidación de la mesada pensional con base en la aludida ordenanza, sino con base en la normatividad que a continuación

Indicó que la interpretación dada por el a-quo es errada debido a que en ningún momento se estaba solicitando realizar la reliquidación de la mesada pensional con base en la aludida ordenanza, sino con base en la normatividad que a continuación se enuncia: ley 6a de 1945, ley 4a de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 entre otras. Igualmente, manifestó que se debía aplicar - en concordancia con las normas mencionadasel porcentaje para liquidar las mesadas pensionales del 75%, incluyendo en éste los promedios de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio. Finalmente señaló que el a-quo desconoció y omitió aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral al apoyar su decisión con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007 Rad. 40162005, pues esta quebranta el principio de confianza legítima que ha sido definido por la Corte Constitucional como aquél que ampara al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las por las autoridades, dicho quebrantamiento se daría si se llegare a confirma la sentencia apelada.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público

trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. Igualmente, mediante proveído. del 04 de diciembre último, la Sala de decisión, en ejerccio de las previsiones del artículo 213 inc. 2 del CPACA, ordena OFICIAR al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", y a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", para que certificaran si en la actualidad el señor ESTEBAN ARAGÓN PADILLA identificado con la C.C. 5.919.202 o la señora ANA TULIA ORTIZ DE ARAGÓN (q.e.p.d.) C.C. 28.532.850, percibe (n) alguna mesada pensional, y en caso afirmativo, indicar el carácter de la misma, número y fecha del acto administrativo que haya otorgado tal beneficio y desde cuándo se hizo efectivo el pago; igualmente, si la misma fue objeto de reliquidación, remitiendo copia del acto administrativo que asilo dispuso.3 Allega la correspndiente informacvión se ordenó ponerla en conocimiento de las partes para los fines pertinentes'', habiendo guardado silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ' Ver fl 232. 2 Ver fl. 235. 3 Ver fl. 238.

partes para los fines pertinentes'', habiendo guardado silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ' Ver fl 232. 2 Ver fl. 235. 3 Ver fl. 238. 4 Ver auto del 07 de marzo de 2018, fi. 245.HM] 75001-33-33-009-s5TO-0021B-oi (Interno uno] /2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTEBAN ARAGÓN PADILLA Vs DPTO. DEL TOLIMA Piteinn 6 de 15

Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema jurídico. En esta oportunidad, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente que se reliquide la pensión de sobreviviente al señor Esteban Aragón Padilla, incluyendo en la misma todas las sumas que durante el último año de servicio percibió la señora Ana Tulia Ortiz de Aragón (q.e.p.d) por concepto de primas de servicio, o si por el contrario, no es viable reconocer tales emolumentos con ocasión a que la ordenanza No. 057 de 1966 ya que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano. Asunto preliminar Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la señora

a que la ordenanza No. 057 de 1966 ya que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano. Asunto preliminar Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la señora Ana Tulia Ortiz de Aragón (q.e.p.d) por la otrora Caja de Previsión Social del Tolima, en los términos de la Resolución No. 103 del 19 de enero de 19895 - posteriormente sustituida al señor Esteban Aragón Padilla en calidad de cónyuge supérstite6-, lo fue con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993. El fundamento de la decisión básicamente consistió en que a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza. Con relación a estas pensiones, el Consejo de Estado, en providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con

Con relación a estas pensiones, el Consejo de Estado, en providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N°. 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones. 5 Ver fi. 4 6 Ver fol. Da 13Re!: 73001-33-33-009-20U400219-01 (Interno O(91/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTEBAN ARAGÓN PADILLA Vs DPTO. DEL TOLE MA Página 7 de 15

En este punto la Sala debe precisar, que si bien en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, elfo no le restaba el carácter

En este punto la Sala debe precisar, que si bien en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, elfo no le restaba el carácter de "ordinaria"; sin embargo, dicha postura no ha sido acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de 'especial' que se otorga, a partir del reconocimiento de una pensión bajo unas condiciones y requisitos diferentes que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho sólo en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha enarbolado la tesis que se trata de una pensión "especial", no susceptible de "reliquidación". No obstante lo anterior, un significativo número de sentencias que han negado la reliquidación de las mismas, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de sentencias de tutela por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable, que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874-2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve7, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proeído:

de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proeído: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoná. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,... ( ) En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..."(Subraya la Sala). Por lo anterior, esta Sala de decisión, con miras a establecer la procedencia de la reliquidación pensional con origen en la precitada ordenanza, ha optado por indagar

ordinaria de jubilación..."(Subraya la Sala). Por lo anterior, esta Sala de decisión, con miras a establecer la procedencia de la reliquidación pensional con origen en la precitada ordenanza, ha optado por indagar oficiosamente si en cada caso particular el demandante goza de otra pensión de jubilación reconocida por cualquier otra entidad administradora de pensiones, y en caso afirmativo, si la misma ha sido objeto de reliquidación, y en caso afirmativo, cuáles han sido los factores salariales que se han tenido en cuenta para su reconocimiento y reliquidación. En esta perspectiva, mediante proveído del 04 de diciembre de 2017, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 213 inc. 2° del CPACA, dispuso oficiar al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, al Ministerio de Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No, 11001-03-15-000-201700974-00Run 7:3001-39-33-009d2015-002d9-01 (Interno 069 I »201 7)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTEBAN ARAGÓN PADILLA Vs DPTO. DEL TOLIMA Páinim R de 15

Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magissterio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, para que certificaran si la señora Ana Tulia Ortiz de Aragón y el señor Esteban Aragón Padilla eran beneficiarios de algún tipo de pensión, y si la misma había sido objeto de reliquidacióna.

Colpensiones, para que certificaran si la señora Ana Tulia Ortiz de Aragón y el señor Esteban Aragón Padilla eran beneficiarios de algún tipo de pensión, y si la misma había sido objeto de reliquidacióna. Conforme a lo anterior, las entidades antes mencionadas se dispusieron a contestar el requerimiento hecho en los siguientes términos: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Mediante Oficio No. 5182 del 20 de diciembre de 20179, dicha entidad manifestó que el señor Esteban Aragón Padilla actualmente es beneficiario de la pensión de sobreviviente que la extinta Caja de Previsión Social le había otorgado a la señora Ana Tulia Ortiz de Aragón (q.e.p.d) por concepto de Pensión de jubilación". Todo ello. Como consta en la resolución No. 2364 del 1 de noviembre de 201211 emitida por esta misma entidad. De igual manera, se certifica que dicha pensión ya había sido objeto de reliquidación mediante resolución No. 580 del 16 de julio de 200412. Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Maqissterio A través de oficio No. 2017-ER-277763 del 21 de diciembre de 201713, el Ministerio de Educación manifestó que carecía de competencia para dar respuesta a lo solicitado, y por lo tanto remitió tal solitiud a la Fiduciaria "La previsora S.A" quien, mediante Radicado No. 20180820066831 del 09 de febrero de 2018" expresó que el señor Esteban Aragón Padilla actualmente no registra como pensionado o beneficiario en dicho fondo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

febrero de 2018" expresó que el señor Esteban Aragón Padilla actualmente no registra como pensionado o beneficiario en dicho fondo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion

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