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TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00250-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00250-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mi veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2015-00250-01

Numero Interno : 0090-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN

AMERICAN CAPITAL CORP S.A ESP.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las p retensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

1Declarar la nulidad de la Resolución No, SSPD 20148 140281975 del 23/12/2014 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el cliente Inversiones Country Ltda ., contra la decisión empresarial 30595 del 16 de septiembre de 2014 proferida por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.

Inversiones Country Ltda ., contra la decisión empresarial 30595 del 16 de septiembre de 2014 proferida por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.

2A manera de restablecimiento del derecho, se profiera la resolución confirmatoria 30595 de 26 de septiembre de 2114, en la que se deter mina que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. está facultada para co brar la suma de $59.182.879 por concepto de consumos dejados de facturar al usuario, suscriptor, tenedor propietario, poseedor o arrendatar io del predio identificado con código de cuenta 336 y ubicado en la localidad Vía DoimaPiedras, Tolima.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1El 29 de julio de 2014, el personal técnico de Enertolima rea lizó visita técnica al predio identificado con el código de cuenta 336-Inversi ones Country Ltda. , levándose el Acta de revisión No 0048841 de diagramas 003 55244 y 00355245,

1 Ver Expte JuzgadoC.PPallArchivo 1 – fl 138 2 Ver Expte JuzgadoC.PPal – Archivo 1 – fls 138-139Rad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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encontrándose una anomalía en las instalaciones eléctricas, por lo cual se decidió

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encontrándose una anomalía en las instalaciones eléctricas, por lo cual se decidió iniciar un proceso administrativo para el cobro de consumos dejados de facturar.

2Mediante oficio 820-29915 de 08 de agosto de 2014 se ordenó correr traslado al usuario del servicio de energía del material probatorio para que presentara sus descargos, siendo presentados estos el 29 del mismo mes y año.

3El 16 de septiembre de 2014 la accionante emitió la decisión empresarial 39595, y el señor Juan Ramón Hidalgo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos med iante Resolución No 32997 de 18 de noviembre de 2014, concediéndose a su vez en este el recurso de apelación.

4Por Resolución No 20148140281975 de 23 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió el recurso de apelación revocando la decisión empresarial No 30595 de 09 d e septiembre de 2014, ordenando a Enertolima retirar los cobros por consumos dejad os de facturar, correspondientes a la suma de $59.182.879.

3.- Contestación de la demanda

3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3.

Mediante procuradora judicial, la entidad demandada conte stó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones al señalar que los actos administrativos demandados se encuentran

Mediante procuradora judicial, la entidad demandada conte stó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones al señalar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley.

Respecto de la trasgresión al debido proceso alegada por la demandante, señaló que la Superintendencia en ningún momento había actuado d e manera ilegal y mucho menos subjetiva, pues los actos demandados se encontraban soportados en la ley; igualmente señaló, que dicha entidad no había confundido técnicamente un sistema de semi-directa con un medidor de medida directa, pues en el acta de revisión se describió que se había encontrado un equipo de medida electrónico Activa/Reactiva No 3473399 marca Elgama, conectado a medida semid irecta, pues una cosa era lo que las pruebas indicaban y otra su interpretación.

Manifestó que la Compañía Energética del Tolima era la qu e estaba en la obligación de demostrar por los medios de prueba pertinentes y conducentes la anomalía encontrada y que esta impedía el registro total o parcial de consumo para determinar si procedía el cobro del ECDF conforme a lo estab lecido en el mismo; así mismo señaló, que conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el contrato de condicio nes uniformes, le corresponde a la empresa de energía la lectura de los consumos emitidos por el equipo de medida de cada usuario y de acuerdo al artículo 150 ibidem, puede cobrar los bienes o servicios que no se pudieron facturar dentro d e los 5 meses anteriores.

Afirmó que al revisar el expediente no se había encontrado copia del dictamen de

equipo de medida de cada usuario y de acuerdo al artículo 150 ibidem, puede cobrar los bienes o servicios que no se pudieron facturar dentro d e los 5 meses anteriores.

Afirmó que al revisar el expediente no se había encontrado copia del dictamen de laboratorio, donde se demostrara la incapacidad técnica del e quipo y que determinara que el medidor no registraba el consumo de energía del predio.

Agregó que la empresa demandante trató de cobrar unos consu mos que al parecer no habían sido registrados por el medidor, por lo que le correspondía a esta demostrar que el medidor no reunía las condiciones técnicas necesarias para medir correctamente el consumo; así mismo dijo que para demostrar la incapacidad técnica del medidor la Empresa había realizado una visita técnica dejando constancia que el medidor había presentado “equipo de medida indirecta con medidor electrónico de activa/reactiva. Al revisar el medidor se destaca que

3 Ver Expte JuzgadoC.Ppal – Archicvo 1fls 204-219Rad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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hay ausencia de tensión en la fase R, para lo cual se real izan pruebas técnicas al instrumento de medición encontrándose no conforme con erro r de %49.66 en el registro de energía”; sin embargo, al analizar en su conjuntos las probanzas, se concluyó que si bien era cierto el medidor presentaba una serie de anomalías en virtud de la revisión mecánica, también lo era que el medido r no había sido

el registro de energía”; sin embargo, al analizar en su conjuntos las probanzas, se concluyó que si bien era cierto el medidor presentaba una serie de anomalías en virtud de la revisión mecánica, también lo era que el medido r no había sido sometidos a las pruebas metrologías correspondientes, por lo que n o se encontraba probada la incapacidad técnica del aparato de medida.

2. Vinculada -Inversiones Country Ltda. en Liquidación4

Por conducto de curador ad litem el vinculado contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía prueba técnica ni documental que demostrara el detrimento de la entidad demandante.

Respecto del informe técnico aportado por la demandante para demostrar las irregularidades del aparato de medición, señaló que las imágenes allí plasmadas no constituían prueba alguna de que el medidor o dispositi vo métrico correspondiera al de la cuenta No 336 asignada a la vincula da, y tampoco probaban la supuesta falta de medida de consumo de energía, ni que el dispositivo hubiese sido alterado.

Dijo que el equipo técnico de la entidad demandante podrá entender claramente la presunta falla y la corrección que dicen haber efectuado, sin embargo, en el campo del derecho los supuestos de hecho deben probarse por el interesado de las imágenes adjuntas, pues ellas no dan fe alguna de afectación patrimonial a la accionada, ni permiten probar alguna alteración.

Precisó que no había en el plenario un dictamen pericial que probara de manera general que con la presunta alteración del sistema de factura de energía sufriera una disminución con el paso del tiempo, y que con las correccione s del personal

Precisó que no había en el plenario un dictamen pericial que probara de manera general que con la presunta alteración del sistema de factura de energía sufriera una disminución con el paso del tiempo, y que con las correccione s del personal técnico se hubiese normalizado, pues no se contaba con parámetro s serios que indicaran que antes y después de la presunta fala el monto cancelado por concepto del servicio de energía hubiese variado.

Precisó que de acuerdo a las disposiciones normativas que regulan la materia, no se podía inferir que con los actos enjuiciados se hubiera violado el debido proceso de la demandante, por cuanto esta no había presentado pru eba que demostrara que la presunta falla era imputable a su defendida.

Afirmó que toda la actuación administrativa se había realizado sin citación ni audiencia de la Sociedad Country Ltda., en Liquidación, señalando que se debió en primer lugar citar al liquidador de dicha entidad y ante su inasistencia proceder con el emplazamiento y no continuar la actuación administrat iva de la manera como se hizo, es decir, con la citación y audiencia del Consorcio Agrícola Buenos Aires representado legalmente por JUAN RAMÓN HIDALGO.

3.- La sentencia apelada5

Lo es la proferida el 15 de noviembre del 2022 por el Juzga do Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia señaló, conforme a las pruebas allegadas al proceso, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el acto enjuiciado de acuerdo a las

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia señaló, conforme a las pruebas allegadas al proceso, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el acto enjuiciado de acuerdo a las funciones que le fueron asignadas en la Ley y dentro del marco de su

4 Ver Expte Juzgado – C,ppal -Archivo 27 5 Ver Expte Juzgado-C.ppal -Archivo 40Rad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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competencia, teniendo en cuenta para ello las probanzas rel acionadas en el expediente administrativo.

Dijo que el argumento central expuesto por la parte demandante, era que la SSPD había interpretado de forma errada la situación presentada co nforme al acta de revisión y verificación, al no conceptualizar técnicamente los co mponentes del sistema de medición, sin que al respecto aportara prueba idónea para esclarecer los supuestos de hecho de sus afirmaciones, pues era evidente q ue el asunt o, más que responder a juicio jurídico correspondía a un asunto netamente técnico y que por lo tanto la prueba era el elemento determinante para dirimir la controversia planteada.

Afirmó que la entidad demandante no había probado la falsa motivación atribuida a la resolución acusada, pues existía relación entre los supuesto s de hecho y de derecho esgrimidos por la Superintendencia en la resolución ata cada, máxime cuando a la parte dema ndante le correspondía la carga de alegar y probar los

a la resolución acusada, pues existía relación entre los supuesto s de hecho y de derecho esgrimidos por la Superintendencia en la resolución ata cada, máxime cuando a la parte dema ndante le correspondía la carga de alegar y probar los hechos que dieron origen a los mismos, de tal manera que si un a parte realiza una afirmación está en la obligación de demostrarla en la op ortunidad que la ley establece, sin que el juzgador pueda suplir de oficio dicha carga, por cuanto ello implicaría violación al debido proceso.

Agregó que se bien con el escrito de demanda se había aportad o un informe técnico emitido por el señor Jorge Mario Herrera Julio, para expl icar las irregularidades encontradas en la revisión técnica practicada, di cho informe no alcanza a darle a despacho el convencimiento necesaria para d esvirtuar la presunción de legalidad del acto atacado; así mismo, señaló que tal como se había indicado en la audiencia inicial dicho informe revestía el carácter de prueba documental, por lo que los conceptos expuestos en él debían ser valorados en conjunto con los demás medios probatorios que reposan en el expediente.

Adujo que el aludido informe contenía, entre otros, concepto s claros sobre los componentes del sistema de medición, que sólo un profesional e specializado en la materia conoce, por lo que si bien en él se aportan fundamentos frente a asunto de litigio, por si sola dicha prueba no tiene la virtual idad para probar o desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado; así mismo seña ló que las conclusiones plasmadas en el informe no llevaban al convencimien to necesario para considerar que los fundamentos de la Resolución cuestionada estén viciados

la presunción de legalidad del acto demandado; así mismo seña ló que las conclusiones plasmadas en el informe no llevaban al convencimien to necesario para considerar que los fundamentos de la Resolución cuestionada estén viciados de la nulidad alegada.

5.- El recurso de apelación.6

Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora in terpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera i nstancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En el escrito de apelación se realizó un diagrama, donde según la vocera judicial de la accionante, con este se demuestra que si se desconecta el equipo de medida antes de que llegue la energía, dicho equipo de medida no va a registrar, verby gratia, como si se cortara el cable que le da energía al televisor, haciendo que el equipo no prenda, no porque el televisor esté dañado sin o porque no le llega energía, indicando que ese era el mismo principio que se le a plicaba en las irregularidades encontradas, pues lo que mostraba el acta de rev isión era una maniobra que le realizaron a los cables para que no pasara e nergía hasta el medidor, para que este no registrara. Por lo anterior consideró q ue no era aceptable que la SSPD y el Juez de Primera Instancia hubiesen af irmado que debía hacerse una revisión técnica al medidor, pues no existía afirmación alguna de que el medidor estuviese dañado.

66 Ver Expte JuzgadoC.Ppal – Archivo 42Rad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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66 Ver Expte JuzgadoC.Ppal – Archivo 42Rad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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Aseveró que en el sub examine se habían anexado las pruebas técnicas necesarias que detectaron la anomalía, donde se explicaba cl aramente que el medidor no registraba la energía consumida, sin embargo, se preg unta el recurrente cuál era la prueba que debía anexarse y que echa de menos el Juez de instancia?

Sostuvo que el operador jurídico primario no había analizado ni valorado todas las pruebas que fueron allegadas con la demanda y que permi tían demostrar las irregularidades presentadas en la medición del consumo de energ ía electica ; igualmente señaló que se había dado aplicación al artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y a la cláusula 7 del contrato de condiciones uniformes, según los cuales, cuando no sea posible efectuar el aforo de carga o el inmue ble se encuentre desocupado, se tomará como carga instalada la capacidad del transformador para clientes con transformador exclusivo, y de no ser este el caso, se hará el cargo con base en el límite de carga del equipo de medida instalada.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de marzo de 2023 se admitió el recurso in terpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno d e los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quier a que no se

Por auto del 22 de marzo de 2023 se admitió el recurso in terpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno d e los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quier a que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 de l artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 15 de noviembre de 2022 por el Juzga do Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia p roferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

En los términos de la apelación, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, si fue acertada la decisión adoptad a por la Jueza de instancia, al considerar que el acto administrativo demandado, p or medio del cual la SSPD revocó una decisión empresarial adoptada por E NERTOLIMA S.A. E.S.P, hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A ESP, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, dicho acto administrativo está viciado de nulidad, como lo sostiene el recurrente.

S.A. E.S.P, hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A ESP, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, dicho acto administrativo está viciado de nulidad, como lo sostiene el recurrente.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. De la Competencia de la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios. La Constitución Política de 1991 fijó el marco para la regulación de los servicios públicos, consagrando los principales principios y confiando al legislador la potestad de formular las normas básicas relativas a la naturaleza , la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los su jetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, laRad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con l os usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servici o público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente.

La Carta Política de 1991 en su artículo 370 dispuso directamente la existencia de una entidad especializada, la Superintendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios - SSPD, a través de la cual el presidente de la República ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia en el ámbi to de los servicios

de una entidad especializada, la Superintendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios - SSPD, a través de la cual el presidente de la República ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia en el ámbi to de los servicios públicos domiciliarios.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, señala en su artículo 152 que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, y dispone que “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” (artículo 154). Igualmente dispone que contra los actos de facturación que realice la empresa de servicios públicos proce den el recurso de reposición y apelación; este último se presentará ante la SSPD.

3.2. Del cobro de los consumos dejados de facturar por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de la re visión de los equipos de medición.

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea e l elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su val or podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con b ase en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuar io, o con base en los

medir razonablemente con instrumentos los consumos, su val or podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con b ase en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuar io, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en cir cunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(….)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión d e la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período su perior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(…)”.Rad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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Con relación a los instrumentos de medición y el control sobre el funcionamiento de los mismos, los artículos 144 y 145 ibidem, disponen lo referente a la adquisición de, mantenimiento, reparación, así:

“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES . Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adqu ieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bi enes y servicios

uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adqu ieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bi enes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá ac eptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de q ue los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación su ya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se estab lezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuad a los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor (…)” “ARTÍCULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumento s que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, re tirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. Por su parte el artículo 149 ibidem, dispone: “ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones signifi cativas frente a

instrumentos de medida para verificar su estado. Por su parte el artículo 149 ibidem, dispone: “ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones signifi cativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abon arán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.

En relación con el cobro de consumos inoportunos, el artículo 150 de la misma normatividad dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS . Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o invest igación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La citada disposición impone que, a menos que se comprue be el dolo del usuario, que cuando la falta de facturación atienda a un err or y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa , solo podránRad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

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recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

Para mayor claridad se trae a colación el concepto de unificación 340 de 2016 de la SSPD en donde indicó a manera de ejemplo:

“Esto quiere decir que si, a manera de ejemplo, encontr ándonos en el mes abril de 2016, el prestador comprueba la existencia de una irr egularidad que se ha extendido desde el mes de octubre de 2015 a la fecha, so lo podría cobrar el consumo no facturado de los meses de marzo, febrero y enero de 2016, así como diciembre y noviembre de 2015, pues para el mes de octubre de 2015 ya habrían transcurrido cinco meses contados desde abril de 2016 cuando se va a expedir la factura recuperando consumos.

Ahora bien, en el mismo sentido, si de una desviación significativa se evidencia que existe un consumo que no fue facturado en el mes de m arzo de 2017, el prestador contaría hasta el mes de agosto de 2017 como m áximo para poder facturar ese consumo no registrado del mes de marzo”.

4. Del caso concreto.

4.1 Hechos acreditados en el proceso:

Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia:

✓ Acta de revisión y verificación -medida directa y semidirecta No. 0048841 del 24 de julio de 2014, realizada por ENERTOLIMA

S.A.E.S.P.7

✓ Liquidación de energía y otros conceptos No 65911528 de 06 de

0048841 del 24 de julio de 2014, realizada por ENERTOLIMA

S.A.E.S.P.7

✓ Liquidación de energía y otros conceptos No 65911528 de 06 de agosto de 2014, mediante la cual la accionante liquida a nombre de Inversiones Country Ltda., lo referente a energía no factur ada y recuperación de la misma por valor de $59.182.8798.

✓ Oficio No. 820-29915 del 20 de agosto de 2014 expedido por la Directora de Control de Energía de ENERTOLIMA y dirigido Inversiones Country Ltday/o Suscriptor, usuario, propietario, tenedor, poseedor o arrendatario.9

✓ Descargos rendidos el 29 de agosto de 2014, por el Gerente d e Inversiones Country Ltda., dirigido a Enertolima10.

✓ Decisión empresarial 30595 de 16 de septiembre de 2014 expedida por la Directora de Control de Energía de Enertolima.

✓ Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decis ión empresarial 30595 de 16 de septiembre de 201411.

✓ Decisión empresarial No 32997 de 18 de noviembre de 2014, a través de la cual ENERTOLIMA S.A.E.S.P., resolvió el recurso de reposic ión interpuesto contra la decisión de 16 de septiembre de 2014, confirmándola en su totalidad12.

7 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 26-28 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 29 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 30-31

7 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 26-28 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 29 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 30-31 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 45-47 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 71-75 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 76-87Rad. No. 73001-33-33-009-2015-00250-01)

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ENERTOLIMA S.A.E.S.P. Vs SSPD Página 9 de 14

✓ Resolución No. SSPD20148140281975 del 23 de diciembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Dom iciliarios, por medio de la cual se decide un recurso de apelación inter puesto contra la Decisión empresarial No 30595 de 16 de septiembre de 2014, revocándola en su totalidad13.

✓ Concepto Técnico de revisión a la Resolución No SSPPDD 2148140281975, rendido por el señor Jose Mario Herrera Junio.14

5.2. Análisis sustancial

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos exp uestos en la alzada, si el acto administrativo enjuiciado, por medio del cual se revocó una decisión adoptada por la Empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. se encu entra ajustada a derec

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