TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00254-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00254-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-009-2015-00254-01
Interno: No. 00716 – 2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: FÁBIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día nueve (9°) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores FABIÁN ALONSO CARDONA RAMIREZ , YUDI MAR CELA VILLA
RAMÍREZ, CARLOS ANDRÉS VILLA RAMÍREZ, DANIEL ARTURO VILLA RAMÍREZ, JOSÉ FERNANDO VILLA VILLA y MARÍA OLIVIA RAMÍREZ CARDONA, actuando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, con el fin que se hagan las siguientes…1
DECLARACIONES Y CONDENAS2
reparación directa, demandan a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, con el fin que se hagan las siguientes…1
DECLARACIONES Y CONDENAS2 1. “Se declare a LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a FÁBIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ, YUDI MARCELA VILLA RAMÍREZ, CARLOS ANDRES VILLA RAMÍREZ, DANIEL ARTURO VILLA RAMÍREZ, JOSÉ FERNANDO VILLA VILLA Y MARÍA OLIVIA RAMÍREZ CARDONA por las lesiones de que fue víctima el señor FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ en hechos sucedidos el día veintiocho (28) de Abril de l año 2014 , mientras se encontraba recluido en el
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA IBAGUÉ, el señor FÁBIAN
1 Ver demanda, folios 61-67 vto. 2 Ver folios 61 vto-62MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
2 ALONSO CARDONA RAMÍREZ, fue agredido por otros internos, produciéndole como consecuencia heridas en sui cráneo, abdomen y miembros superiores.
2. Como consecuencia de la anterior declaración: LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, debe pagar en forma
como consecuencia heridas en sui cráneo, abdomen y miembros superiores.
2. Como consecuencia de la anterior declaración: LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, debe pagar en forma
indexada a FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ, YUDI MARCELA VILLA RAMÍREZ, CARLOS ANDRES VILLA RAMÍREZ, DANIEL ARTURO VILLA RAMÍREZ, JOSÉ FERNANDO VILLA VILLA Y MARÍA OLIVIA RAMÍREZ CARDONA, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. La Condena será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2 .011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales liquidados, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha de la lesión causada hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al proceso.
4. LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC dará cumplimiento a la sentencia en tos (sic) términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2 .011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5. Igualmente, se condenará a la Entidad a pagar las costas, y agencias en
Derecho.
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:3
1. “El hoy afectado FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ, nació el 25 de julio
Derecho.
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:3
1. “El hoy afectado FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ, nació el 25 de julio de 1977 en el municipio de Andes Antioquia, proveniente de un hogar humilde conformado por su señora madre OLIVIA RAM ÍREZ y su padre EUFRANIO DE JESÚS CARDONA, quien posterior a su nacimiento, partió para nunca más tener noticias suyas, y haciendo parte integral igualmen te de esta familia el señor JOSÉ FERNANDO VILLA VILLA, quien fue su padre de crianza , y sus hermanos YUDI
MARCELA VILLA RAMÍREZ, CARLOS ANDRÉ S VILLA RAMÍREZ y DANIEL
ARTURO VILLA RAMÍREZ.
2. El ofendido FABIÁ N CARDONA, se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia – Risaralda, por hechos ocurridos el día 26 de marzo de 1997, posteriormente avoco conocimiento el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.
3. El día 28 de abril del año 2014 , mientras se encontraba recluido en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARC ELARIO COIBA IBAGUÉ, el señor FABIÁ N ALONSO CARDONA RAMÍ REZ, fue agredido por otros internos, produciéndole como consecuencias heridas en su cráneo, abdomen y miembros superiores.
3 Ver folios 62-62 vto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15
3 Ver folios 62-62 vto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
3
4. FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ gozaba de cabal salud en el momento de quedar bajo la guarda y custodia de la entidad demandada, a raíz de la agresión de que fue objeto se le produjeron perjuicios de orden moral , material y daño a la vida en relación, además de haber sido traslado a otro centro penitenciario, el cual no cuenta con los servicios médicos ni la infraestructura adecuada para el tratamiento que requieren los internos, lo que ocasiono deterioro en su s alud, así como a los actores como se explicara más adelante.
5. Mediante derecho de petición radicado el 15 de agosto de 2014, asignado con el No. 00026567, se solicito (sic); se certificara si para la fecha de los hechos es decir el día 28 de abril de 2014, el señor CARDONA RAMÍREZ, se encontraba a disposición y custodia del complejo en comento, así como la copia de la respectiva investigación adelantada junto con sus anexos sobre los hechos ocurridos en la mencionada fecha, de la misma manera se solicita tarjeta de reseña y certificado de conducta.
6. Que en base a lo anterior, la demandada da contestación con oficio No. 4886, mediante el cual manifiestan que en el área de investigaciones internas del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué COIBA, no cuent a a la fecha con apertura de investigación disciplinaria por hechos que referencian la fecha 28 de abril de 2014.
penitenciario y carcelario de Ibagué COIBA, no cuent a a la fecha con apertura de investigación disciplinaria por hechos que referencian la fecha 28 de abril de 2014.
7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional del Tolima, hace constar en oficio No. DSTLM -DRSUR-09811-2014, de fecha 10 de septiembre de 2014, que en su base de datos SICLICO, SICOMAIN, con el nombre de mi representado FABIÁ N A LONSO CARDONA RAMÍREZ, no se encuentra registro alguno de haberle prestado atención para la elaboración de informe pericial por lesiones.
8. Mediante oficio No. 5704 de fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación da informe de que no se h alló anotación alguna relacionada con los hechos acaecidos el día 28 de abril de 2014, que fueron dentro de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, de lo que da cuenta la falla de la institución aquí de mandada (sic).
9. El directo af ectado laboraba en oficios varios y las lesiones padecidas le produjeron disminución de la capacidad laboral de manera permanente, la cual se determinará en el curso del proceso con el fin de determinar el monto de los perjuicios de orden material.”
(…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia mostrando su conformidad parcial con los hechos señalados en la misma y oponiéndose a l a prosperidad de
entidad accionada contestó la demanda de la referencia mostrando su conformidad parcial con los hechos señalados en la misma y oponiéndose a l a prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: (…)
4 Ver folios 87-97MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.
RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
4 “…motivo por el que para la época en que se sostienen los libelistas acaeció el presunto daño antijurídico en la persona de FABIAN ALONSO CARDONA RAMÍREZ, dicho sentenciado se encontraba privado intramuralmente de su libertad en el Pabellón 7 – Bloque I del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué – Picaleña-, como se acredita en el título VI de cartilla biográfica UN 70045. En cuanto a que estando recluido en ese pabellón de internos para el día 28 de abril de 2014, el actor fue agredido por otros compañeros de presidio suyos al interior del referido patio donde se encontraba recluido, los elementos de convicción quien se arriman con la presente contestación permiten determinar en grado de certeza que se trató de una riña donde estuvieron involucrados por lo menos treinta y ocho (38) convictos, entre ellos, el demandante FABIAN ALONSO CARDONA RAMÍREZ, los cuales violaron con su comportamiento las reglas de obligatorio cumplimiento intracarcelario enlistadas como Faltas Graves en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993 (Código
cuales violaron con su comportamiento las reglas de obligatorio cumplimiento intracarcelario enlistadas como Faltas Graves en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) (...) La participación del actor en la gresca colectiva que acaeció al interior del Pabellón 7 del Bloque 1, siendo aproximadamente las 06:00 horas del día 28 de abril de 2014, se corrobora mediante el INFORME suscrito por los Comandantes de los Pabellones 6 y 7 del COIBA a través de la comunicación número 639 -COIBA del 28 de abril de los cursantes, en el que señalaron: “(…) siendo aproximadamente 06:00 horas (…) se escuchó una algarabía al interior del pabellón 7, por lo cual nos acercamos de manera inmediata a la reja y observamos varios internos con armas de fabricación artesanal en sus manos agrediéndose entre sí (…) se procedió a llamar vía radial el personal de guardia disponible y tratar de controlar a los internos, pero eran demasiado s y al abrir la puerta trataron de salirse debido a esto nos vimos obligados a utilizar los gases lacrimógenos con el fin de de salvaguardara (sic) la vida e integridad física del personal de internos que se encontraban agrediéndose con armas cortopunzantes y seguidamente se ingresó con el personal de guardia disponible que estaba llegando a apoyar el procedimiento y se controló la riña, individualizando el personal de internos que se encontraban lesionados (…) CARDONA RAMIREZ FABIÁN ALONSO lesionado en la región parietal, (…) los cuales fueron sacados de inmediato al área de sanidad del
individualizando el personal de internos que se encontraban lesionados (…) CARDONA RAMIREZ FABIÁN ALONSO lesionado en la región parietal, (…) los cuales fueron sacados de inmediato al área de sanidad del bloque 5 con el fin de que se les prestaran los servicios médicos del caso y posteriormente se sacaron del patio (22) veinti dos (sic) internos los cuales no podía convivir debido a la riña que se presentó…(Negrillas y subrayas fuera del texto)” (…) Queda claro también que aquellos que resultaron heridos de una u otra manera lesionados en la trifulca, no se atrevieron a denunciar penalmente los hechos por su misma participación activa en los mismos y porque no obstante que se trató de una pelea colectiva entre no menos de treinta y ocho (8) reclusos, cierto es que difícil les quedaba individualizar de que sujeto provino las lesiones que sufrieron porque todos se agredieron entre sí, siendo uno de ellos, el interno -demandante CARDONA
RAMIREZ.
Aunado a lo anterior, se formularon las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, “VIOLACIÓNMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
5 DE LAS REGLAS INTRACARCELARIAS” y la designada como “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia
5 DE LAS REGLAS INTRACARCELARIAS” y la designada como “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 9° de abril de 2019, resolvió:5 “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a título de imputación objetiva de responsabilidad a la Nación -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los daños causados a los actores como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ, el 28 de abril de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes
sumas a favor de los siguientes demandantes:
Nivel /grado Demandante Calidad Estas serán las sumas definitivas a reconocer Fabián Alonso Cardona Ramírez Víctima directa
5 S.M.L.M.V
1 María Olivia Ramírez Cardona Madre 5 S.M.L.M.V 1 Yudi Marcela Villa Ramírez Hermana 2.5 S.M.L.M.V 2 Carlos Andrés Villa Ramírez Hermano 2.5 S.M.L.M.V 2 Daniel Arturo Villa Ramírez Hermano 2.5 S.M.L.M.V
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no prob adas las excepciones de “inexistencia del nexo
Ramírez Hermano 2.5 S.M.L.M.V
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no prob adas las excepciones de “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia del daño antijurídico” parcialmente probada la de “violación de las reglas intracarcelarias” impetradas por el apoderado judicial del INPEC.
QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la Nación -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia.
5 Ver sentencia, folios 340-351 vto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
6
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a las demandadas en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” - De la imputación del daño antijurídico “…el Despacho debe establecer si existió una falla en el servicio en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ente demandado, o si por el contrario
“(…)” - De la imputación del daño antijurídico “…el Despacho debe establecer si existió una falla en el servicio en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ente demandado, o si por el contrario el daño es imputable bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos, respecto de la entidad demandada. De igual forma se revisará la posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho de la propia víctima o el hecho de un tercero. (…) Ahora bien, con relación a las circunstancias fácticas e n que ocurrieron los hechos, analizando en su conjunto todo el acervo probatorio allegado al proceso, incluidos los testimonios rendidos en la respectiva etapa procesal, se tiene que para el día 28 de abril de 2014, sobre las 06:00 a.m. se inició una riña con armas hechizas en el Pabellón 7 del Bloque 1 del COIBA Ibagué, entre dos grupos regionalistas de reclusos denominados los Tolimenses y los Quindianos, con el fin de obtener el control de dicho patio o pabellón; circunstancias en las que resultaron heridos o lesionados un total de 11 internos entre los que se enc ontraba el aquí demandante FABIÁ N ALONSO CARDONA RAMÍREZ, a quien le fue prestada, junto con los demás internos lesionados, la respectiva atención médica requerida, t rasladándolo inclusive al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; tal situación llevo a que por seguridad las autoridades carcelarias cambiaran de patio a 22 de los internos que estuvieron
lesionados, la respectiva atención médica requerida, t rasladándolo inclusive al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; tal situación llevo a que por seguridad las autoridades carcelarias cambiaran de patio a 22 de los internos que estuvieron involucrados en la gresca, al no poder convivir con estos en dicho pabellón.” (…) Así las cosas, sin duda la obligación de custodia y vigilancia del demandante FABIÁN ALONSO CARDONA RSAMÍREZ, estaba a cargo del personal de guardia del COIBA de Ibagué, y si bien, se estima que el presente asunto no debe abordarse desde el título de imputación de falla del servicio, en la medida que no se demostró por la parte demandante, que la autoridad penitenciaria hubiese incurrido en omisión o incumplimiento de sus labores (en relación con los controles y requisas que de manera constante y periódica, deben hacerse en busca de elementos prohibidos tales como armas, drogas, celulares, etc.); en tanto, por el contrario se aprecia que (…) la reacción del personal disponible por parte del INPEC (…) fue inmediata y oportuna a tal punto una vez iniciada la refriega al interior del Pabellón 7 del Bloque I del COIBA Ibagué, se pudo recuperar de manera pronta el control del mismo por parte del personal de guardia, procediéndose a retirar del recinto a tod os los internos que terminaron lesionados o heridos de alguna manera en tal acontecimiento para su inmediata atención por parte del grupo de sanidad del penal, especí ficamente frente al señor FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍ REZ, éste incluso fue remitido para s u oportuna atención al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué; aunado a lo anterior el
FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍ REZ, éste incluso fue remitido para s u oportuna atención al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué; aunado a lo anterior el personal del INPEC encargado de la vigilancia del patio o pabellón donde se presentóMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
7 la riña entre internos, presentó él informe correspondiente dirigido a la Directora del Penal e hizo las anotaciones correspondientes en los libros de minuta o control del establecimiento penitenciario.” (…) “…El Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, situación que finalmente no se le garantizó al hoy demandante, toda vez que este se encontraba bajo una relación de especial sujeción de los internos con el Estado, y el deber de este ultimo de velar por su restablecimiento a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al penal, así como también asegurar su estancia en óptimas condiciones dentro del Establecimiento Penitenciario.”
LA APELACIÓN
Oportunamente, la parte accionante interpuso el recurso de apelación6 en contra de la sentencia proferida el 9° de abril de 2019 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
“Conforme a lo anterior, el recurso de alzada se tornará en debatir los anteriores argumentos sentados por el despacho administrativo, primero sustentado para
de discordancia:
“Conforme a lo anterior, el recurso de alzada se tornará en debatir los anteriores argumentos sentados por el despacho administrativo, primero sustentado para reducir en un 50% la indemnización reconocida como perjuicio moral, y segundo plano el no reconocimiento de perjuicio daño a la vida en relación, que como ya se dijo su denominación que vario como daño a la salud. ” (…) “Ahora bien, respecto al no reconocimiento de perjuicio Daño a la Vida en Relación, que como ya se dijo su denominación varia como Daño a la Salud, es importante recordar que como prueba pericial obran te en el cartulario encontramos Informe Pericial de Clínica Forense No. UBPEI -DSRS-03312C2018 suscrito por el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Pereira, concluyendo que respecto de los hechos narrados presenta lesiones a ctuales, como secuelas medico legales, presenta deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, para el estudio medico legal se realizó análisis de la historia clínica proporcionada por el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibag ué Tolima, obrante dentro del expediente, que relaciona la epicrisis he intervenciones quirúrgicas a que fue sometido el demandante con relación a los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014 mientras el demandante se encontraba recluido el Complejo Peniten ciario y Carcelario COIBA de Ibagué Tolima, prueba que fue legalmente aportada al proceso y goza de total validez probatoria. ”
6 Ver folios 354-357 vto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
COIBA de Ibagué Tolima, prueba que fue legalmente aportada al proceso y goza de total validez probatoria. ”
6 Ver folios 354-357 vto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
8
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 20 de junio de 201 9 (fol. 366, Tomo II ), posterior mente en providencia de fecha 05 de julio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 369, Tomo II), derecho del cual hizo uso el extremo demandante7 y el extremo demandado.8
Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 06 de agosto de 20199; en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del té rmino otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
2. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en la inconformidad respecto a la cuantía de la indemnización por concepto de daño moral , reconocido al lesionado FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ y a sus familiares, el no reconocimiento al daño a la salud (daño a la vida de relación) , pues, considera que de acuerdo a las probanzas aportadas al proceso, es claro que la entidad demandada es responsable
ALONSO CARDONA RAMÍREZ y a sus familiares, el no reconocimiento al daño a la salud (daño a la vida de relación) , pues, considera que de acuerdo a las probanzas aportadas al proceso, es claro que la entidad demandada es responsable
7 Ver folios 371-373 del Cuaderno N°2. 8 Ver folios 374-376 9 Ver constancia secretarial visible al reverso del folio 381 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
9 del daño que padecieron los citados actores, de donde se infiere que la condena económica tasada en primera instancia resulta exigua.
3. Problema jurídico a resolver.
Consiste en determinar si las condenas impuestas por el Juez primario se efectuaron de acuerdo a derecho o por el contrario como lo plantea el extremo demandante en el escrito de apelación deben ser aumentadas debido a que la cantidad reconocida está disminuida en un 50% de los topes fijados por el Órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo anterior en procura de indemnizar el daño padecido por los demandantes, como consecuencia de las lesiones provocadas al señor FABIÁN ALONSO CARDONA RAMIREZ , en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014 al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de esta ciudad.
4. Análisis sustancial
Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente
Carcelario “COIBA” de esta ciudad.
4. Análisis sustancial
Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores FABIÁN ALONSO CARDONA RAMIREZ y OTROS contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, se concreta en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014 al interior a la entidad accionada, consistente en las lesiones padecidas por el señor CARDONA RAMIREZ en virtud de un riña en la cual intervino junto con otros internos del establecimiento carcelario de Ibagué.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto a la indemnización por el perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante para el caso en concreto.
4.1. Pruebas relevantes.
La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que a continuación se relacionan:
Documentales:
- Registros civiles de nacimiento de los señores: FABIÁN ALONSO CARDONA
RAMÍREZ, MARIA OLIVIA RAMIREZ CARDONA, JOSÉ FERNANDO VILLA
VILLA, CARLOS ANDRES VILLA RAMIREZ, DANIEL ARTURO VILLA
RAMIREZ y YUDI MARCELA VILLA RAMIREZ (fols.9-14, Tomo I).
- Respuesta del derecho de petición emitida por el Instituto Penitenciario y
VILLA, CARLOS ANDRES VILLA RAMIREZ, DANIEL ARTURO VILLA
RAMIREZ y YUDI MARCELA VILLA RAMIREZ (fols.9-14, Tomo I).
- Respuesta del derecho de petición emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, identificada con el oficio No. 639-COIBA-AINVI-DIR-4886, el día 25 de agosto de 2014 con destino a MABEL MARCELA CASTAÑOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FABIAN ALONSO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.
RAD.00254 - 15 INT.00716 – 19
10 ROJAS, en donde se le indica que no se cuenta con la fecha de apertura e investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014 (fol. 15, Tomo I).
- Respuesta del derecho de petición No. 00026567 del 15/08/2014 emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, identificada con el oficio No. 639-COIBA-RES-5115, el día 29 de agosto de 2014 con destino a MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS en donde se le especifica los establecimientos en los que estuvo recluido el señor FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ
(fol. 16, Tomo I).
- Tarjeta decadactilar del señor FABIÁ N ALONSO CARDONA RAMIREZ, emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Coiba-Picaleña (fol. 17, Tomo I).
- Derecho de petición presentado por FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ
y Penitenciario de Ibagué-Coiba-Picaleña (fol. 17, Tomo I).
- Derecho de petición presentado por FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-Picaleña, el día 09 de septiembre de 2014 (fol. 18, Tomo I).
- Respuesta emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima, identificada con el Oficio N° DSTLM -DRSUR09811-2014 el día 10 de septiembre de 2014 con destino FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍ REZ, según lo indicado en el Oficio N° SIN-2014-09-09, señalando que según los datos registrados en la base de datos SICLICO y SICOMAN de dicha entidad, en donde se registran las valoraciones realizadas, no se encontró ningún registro que corresponda al nombre de
FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ (fol. 19, Tomo I).
- Derecho de petición presentado por FABIÁN ALONSO CARDONA RAMÍREZ al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-Picaleña, el día 05 de septiembre de 2014. (fol. 20, Tomo I).
- Respuesta del derecho de petición recibido el 8 de septiem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.