TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00404-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00404-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2015-00404-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ARTURO MÉNDEZ ROJAS Y OTROS
APODERADO: JORGE ORJUELA GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
APODERADO: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA
TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - VEHÍCULO
OFICIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación , ocasionados por las lesiones sufridas por el Arturo Méndez Rojas el 2 de junio de 2014 en accidente de tránsito contra vehículo de uso oficial.
Que se ordene a la demandada actualizar las condenas conforme el IPC y se de
lesiones sufridas por el Arturo Méndez Rojas el 2 de junio de 2014 en accidente de tránsito contra vehículo de uso oficial.
Que se ordene a la demandada actualizar las condenas conforme el IPC y se de cumplimiento al artículo 192 de C.P.A.C.A.
Que se condene a la parte demandada en costas.
2. HECHOS
2.1 El 2 de junio de 2014, siendo las 2:50 p.m, en inmediaciones de la carrera 1ª intersección calle 9 del barrio Carmenza Rocha de Chaparral, el soldado profesional Arquímedes Galindo Avendaño, mientras conducía el vehículo oficial marca Chevrolet Luv D. Max 3.0 placa ION-097, Modelo 2008, de propiedad del Ejército Nacional, invadió el carril contrario arrollando a Arturo Méndez Rojas, quien conducía el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, placa IYH17B, causándole graves lesiones.
2.2 Que debido al accidente Arturo Méndez Rojas , sufrió trauma en la rodilla derecha, por lo que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Chaparral, en donde se le practicaron varias intervenciones; sin embargo, tuvo una disminución en su capacidad laboral.
2.3 Que Arturo Méndez Rojas, se desempeñaba como contratista independiente en la Alcaldía de Chaparral prestando servicios como conductor de maquinaria, devengandoRadicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 15
Acción: Reparación Directa
Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 15
$1.250.000 mensuales, pero a raíz de las secuelas que dejaron las múltiples lesiones recibidas, disminuyó en tal grado su capacidad laboral, que actualmente no puede trabajar.
2.4 Que el núcleo familiar de Arturo Méndez Rojas, está conformado por su cónyuge, hijos y hermanos, con quienes siempre ha mantenido estrechos lazos de afecto, y las lesiones e incapacidad producidas a su ser querido han generado el natural perjuicio moral, material y daño a la vida de relación de estos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Indicó que en este asunto se rompe el nexo causal entre el hecho dañino y el daño atribuible al Estado por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que la vía en la que ocurrió el accidente estaba en mal estado, sin demarcación y reflectores, y la víctima no portaba casco, gafas, entre otros.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 18 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el demandante Arturo Méndez Rojas, por cuanto de las dos actividades riesgosas
2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el demandante Arturo Méndez Rojas, por cuanto de las dos actividades riesgosas concurrentes, fue la conducción imprudente de la camioneta de propiedad del Ejército por parte del soldado profesional que invadió el carril contrario, infringiendo las normas de tránsito, la que desencadenó el daño.
Concluyó que de las dos actividades riesgosas concurrentes, fue la conducción imprudente de la camioneta que invadió el carril contrario la que desencadenó el daño, infringiendo las normas de tránsito, por lo que resultaba viable declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Arturo Méndez Rojas.
La a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los actores por las lesiones padecidas por el señor Arturo Méndez Rojas el día 2 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENESE al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las
siguientes sumas:
DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO
ARTURO MENDEZ
ROJAS
VÍCTIMA 40
MARITZA SÁNCHEZ
SALAZAR
ESPOSA 40
CESAR ARTURO
siguientes sumas:
DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO
ARTURO MENDEZ
ROJAS
VÍCTIMA 40
MARITZA SÁNCHEZ
SALAZAR
ESPOSA 40
CESAR ARTURO
MENDEZ SÁNCHEZ HIJO 40Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 15
DANIELA MENDEZ
SÁNCEHZ
HIJA 40
MARÍA ISABEL
MENDEZ ROJAS
HERMANA 20
ADELA ENDEZ
ROJAS
HERMANA 20
EDNA PATRICIA
MENDEZ MONTILLA
HERMANA 20
LUIS GABRIEL
MENDEZ MONTILLA
HERMANO 20
ALVARO JAVIER
MENDEZ MONTILLA
HERMANO 20
TOTAL 260 SMLMV
TERCERO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Arturo Méndez Rojas por concepto de daño a la salud, la suma de 40 SMMLV.
CUARTO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Arturo Méndez Rojas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $122.985.160.
QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.
consolidado y futuro, la suma de $122.985.160.
QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.
SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en este proveído. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte deman dada en su escrito de apelación indicó que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se puede evidenciar que los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los daños alegados no se pueden imputar a la demandada, porque no se estructuran los elementos requeridos para la respon sabilidad extracontractual.
Que no le asiste responsabilidad a la demandada, toda vez que en este asunto se rompe el nexo causal entre el hecho dañino y el daño atribuible , ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Que en este caso se configuraron los elementos propios del hecho determinante y exclusivo de un tercero, porque debido a causas ajenas a la esfera de la demandada se concretó el daño, esto es, los móviles y finales del hecho dañoso, la causa y la fuente primaria del hecho dañoso, la pérdida de equilibrio de la motocicleta y sus causas, la velocidad con la que se desplazaba la víctima y el otro vehículo, la protección que portaba y necesaria para el tipo de transporte, el esta do de la vía y la falta de se ñalización en la vía, reflectores, iluminación señales, entre otros.
y necesaria para el tipo de transporte, el esta do de la vía y la falta de se ñalización en la vía, reflectores, iluminación señales, entre otros.
Que, en el informe del accidente de tránsito levantado con ocasión a los hechos, se demuestra la ocurrencia de los hechos, y de allí se extracta que la vía n o está en buen estado, sin indicadores contundentes de las forma s como ocurrieron los hechos, vía sin demarcación, sin reflectores, la protección que portaba la víctima, el casco, las gafas, losRadicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
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reflectores, entre otros, situaciones fácticas que serán corr oboradas por el propio conductor del vehículo.
Que en este asunto no se encuentra probada la responsabilidad de la demandada en los hechos, y tampoco se encuentran probadas en su totalidad, omitiendo el demandante su deber de probar dicha situación.
Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de agosto de 2022. Mediante auto del día 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante
- En casos de accidente de tránsito con vehículo oficial se debe aplicar régimen objetivo – riesgo excepcional, o subjetivo de falla del servicio; en este último caso se acreditó la omisión o actuar irregular de la demandada.
- Se encuentran probados los elementos para imputar responsabilidad a la demandada bajo el régimen de falla en el servicio.
- Se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.
7.3 TESIS SALA
La sala confirmará la sentencia apelada, en e l sentido de declarar la responsabilidad de la demandada por el daño alegado por la parte actora.
En este asunto, pese a lo expuesto por la demandada, se acreditó que la causa del
La sala confirmará la sentencia apelada, en e l sentido de declarar la responsabilidad de la demandada por el daño alegado por la parte actora.
En este asunto, pese a lo expuesto por la demandada, se acreditó que la causa del accidente fue que el vehículo oficial incumplió las normas de tránsito al adelantar una intersección e invadir un carril contrario por el que se desplazaba, siendo esa la c ausa identificada en el informe de accidente de tránsito del 2 de junio de 2014, la cual a su vez fue ratificada por algunos de lo s testigos traídos a la audiencia de pruebas; sin que laRadicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
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demandada haya logrado desvirtuar tal hipó tesis o haya logrado acreditar con otras pruebas que la causa es atribuible a las condiciones de la vía, o a un tercero; y si en el informe se describe en las características de la vía la presencia de huecos, esta circunstancia no fue tenida en cuenta o id entificada como la causa determinante del accidente.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida
que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un
víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
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En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo conside rado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es c ierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la
legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial con stitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículo s 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del
concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orl ando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
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desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte
que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad
6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
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entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9
En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Arturo Méndez Rojas, en hechos ocurridos el 2 de junio de 2014, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima;10 Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 5 de septiembre
al proceso, historia clínica del Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima;10 Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 5 de septiembre de 2014, cuyas conclusiones fueron 70 días de incapacidad provisional y nu eva valoración al termino de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación;11 y Dictamen del 18 de marzo de 2016 en el que se determina el 23.50% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Arturo Méndez Rojas.12
En la Historia Clínica Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima, se consignó:
“(…) FECHA 02/06/2014 TIPO DE ATENCIÓN URGENCIAS
NOTAS ENFERMERÍA
INGRESA PACIENTE AL SERVICO DE URGENCIAS CONCIENTE ALERTA
ORIENTADA CON SU FAMILIAR POR PRESENTAR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ES VALORADO POR LA DR CASTIBLANCO QUIEN ORDENA TOMA DE PLACA DE RX Y APLICAR AHORA DICLOFENACO X 75 MG
AHORA Y NUEVA VALORACIÓN CON REPORTES.(…)”
En la resonancia magnética practicada el 19 de junio de 2014, se consignó:
“(…) CONCLUSIONES:
1. FRACTURA TIBIAL DE ALTA ENERGÍA SCHATSKER TIPO III CON
DEPRESIÓN Y HUNDIMIENTO DE LA SUPERFICIE ARTICULAR
2. RUPTURA DEL MENISCO MEDIAL SECUNDARIA
3. EDEMA DE LOS COLATERALES
4. RUPTURA DE LOS CRUZADOS
5. AUMENTO IMPORTANTE DE LÍQUIDO INTRARTICULAR Y EDEMA DIFUSO
DE LOS TEJIDOS BLANDOS (…)”
3. EDEMA DE LOS COLATERALES
4. RUPTURA DE LOS CRUZADOS
5. AUMENTO IMPORTANTE DE LÍQUIDO INTRARTICULAR Y EDEMA DIFUSO
DE LOS TEJIDOS BLANDOS (…)”
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Páginas 28 a 54, 153 a 167 c-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAI 11 Ver páginas 63 a 64 c-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAI
12 Ver páginas 205 a 209 c-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAIRadicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 9 de 15
En el informe pericial de clínica forense del 5 de septiembre de 2014, se consignó:
“(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SETENTA (70) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. (…)”
Y en el dictamen de det erminación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
SETENTA (70) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. (…)”
Y en el dictamen de det erminación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Invalidez del Tolima , se estableció que Arturo Méndez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 23,50%.
Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente c aso, esto es, las lesiones sufridas por Arturo Méndez que consisti eron en fractura tibial de alta energía schatsker tipo iii con depresión y hundimiento de la superficie articular, ruptura del menisco medial secundaria, edema de los colaterales, ruptura de los cruzados, aumento importante de líquido intrarticular y edema difuso de los tejidos blandos ; además de la disminución en su capacidad laboral del 23,50%.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales , materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por las lesiones sufridas por el Arturo Méndez Rojas el 2 de jun
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