TA TOL - 73001 33 33 009-2016 00007 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 009-2016 00007 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Reparación directa Expediente: 73001-33-33-009-2016-00007-01
Demandante: Mesías Almario Padilla y otros
Apoderado: Albert Duarte Ramírez
Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Apoderada: Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Apoderada: Claudia Patricia Acevedo Vásquez Tema: Privación injusta de la libertad
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.2. Pretensiones
Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora , afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Mesías Almario Padilla.
Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora , afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Mesías Almario Padilla.
Se condene a las accionadas a pagar a favor de los d emandantes, de manera indexada, los daños y perjuicios que se reconozca n en virtud a la declaración anterior. Además, que se le conceda a la parte actora el pago de costas procesales.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.3. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
1 Por intermedio de apoderado.2
El 12 de septiembre de 2012 el juez de control de garantías legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento al señor Mesías Almario Padilla como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido en concurso material heterogéneo, agravado.
La orden de captura se había emitido desde el 2 de agosto de 2012.
El 09 de noviembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Mesías Almario Padilla, como autor material - a título de dolo - del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido en concurso material heterogéneo, agravado. El juez de conocimiento fue el Primero Penal del Circuito de Espinal,
Almario Padilla, como autor material - a título de dolo - del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido en concurso material heterogéneo, agravado. El juez de conocimiento fue el Primero Penal del Circuito de Espinal, quien el 15 de noviembre de 2013 dictó fallo absolutorio a favor de Mesías Almario Padilla por los cargos formulados en su contra.
El señor Mesías Almario Padilla, para el momento en que fue privado de su libertad, se encontraba laborando en forma independiente en un taller de mecánica , generando ingresos mensuales de $6.630.000 . Para efectos de obtener defensa técnica durante el tiempo que duró el proceso penal en su contra debió paga r por concepto de honorarios la suma de $3.600.000. También pago la realización de una prueba pericial por valor de $3.000.000.
Refiere el escrito demandatorio que “con la conducta desplegada por la parte demandada, se causaron grandes perjuicios Materiales (a la víctima) , no solo durante la época en que estuvo privado de la libertad, sino durante un año y medio después, pues a raíz de su detención injusta fue señalad o por la sociedad, y no le llevaban trabajo por su connotación y muchos de los clientes que tenía no recupero y otros los recupero pero tardo mucho tiempo en hacerlo .” (sic). Además, que le causaron “graves perjuicios morales al mismo señor ALMARIO PADILLA , quien debió afrontar la vergüenza pública y el señalamiento de violador y por ende el rechazo de la sociedad, amigos y vecinos, pues no solamente por el presunto acceso carnal, sin por cuanto la víctima se trataba de una persona con
debió afrontar la vergüenza pública y el señalamiento de violador y por ende el rechazo de la sociedad, amigos y vecinos, pues no solamente por el presunto acceso carnal, sin por cuanto la víctima se trataba de una persona con discapacidad. Igual p erjuicio recibieron sus padres, quien fuera de soportar el señalamiento y rechazo se afectó, se vio gravemente afectada su manutención, pues dependían económicamente de lo que su hijo devengaba en el taller. Otro tanto igual sucede con sus hijos quienes re cibían total apoyo económico de su padre y quienes se afectaron psicológicamente por las circunstancias que rodearon la privación injusta de la libertad de su padre y el rechazo y la vergüenza publica a que fueron expuestos por la sindicación de su padre. Otras personas afectadas con esta privación injusta fueron sus hermanos, quienes fuera de tener que sufrir el rechazo de la sociedad, debieron asumir el apoyo económico total para sus padres y los hijos de su hermano MESIAS.” (sic).
Agregó que los aquí demandantes son la única familia que sufrió la aflicción por la privación injusta de la libertad del señor Mesías Almario Padilla.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos.
Manifestó que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas i nterpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría3
Manifestó que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas i nterpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría3
de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Menciona que, en sentencia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Agrega que la citada providencia señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente
que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Agrega que la citada providencia señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen ob jetivo del daño especial ; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.
Refiere que, no obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es, en la ratio decidendi del fallo a que se viene haciendo alusión , la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación Penal, ,y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoraci ón probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
En el asunto concreto, afirma que no puede perderse de vista que la absolución
intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
En el asunto concreto, afirma que no puede perderse de vista que la absolución proferida por el juzgado, de Mesías Almario Padilla, se verificó al amparo de la causal in dubio pro reo , es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual, los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la convocante, fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, razón por la cu al, no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de “INJUSTO” que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa, no se estructura en el presente asunto.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, “de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para imponer condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.”4
De ahí que, asegura, el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, n o
la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, n o son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Agrega que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía , “se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida más no la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, de tal manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor PADILLA, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.”
Menciona que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Insiste en que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Finaliza, proponiendo las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.
1.4.2. Fiscalía General de la Nación
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda , porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando la independencia del juez contencioso administrativo para fij ar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía.
Igualmente, cuestionó el monto reclamado por perjuicios materiales por daño emergente, “toda vez que el documento aportado (Recibo de caja) en la demanda no es prueba suficiente para demo strar el pago de los honorarios profesionales.” .
Igualmente, cuestionó el monto reclamado por perjuicios materiales por daño emergente, “toda vez que el documento aportado (Recibo de caja) en la demanda no es prueba suficiente para demo strar el pago de los honorarios profesionales.” . Agregó que, “en cuanto a la suma pagada a la Doctora Clara Yolanda Gaitán Hurtado por un valor de $ 3.800.000 por concepto de estudio, aplicación de pruebas, análisis, valoración y presentación de informe psicológico y peritaje en5
audiencia pública, me opongo en virtud que el documento aportado no conlleva a plena prueba que efectivamente la mencionada profesional de la psicología haya actuado dentro del proceso penal en contra del señor MESIAS A LMARIO
PADILLA.” (sic).
Frente a la indemnización por perjuicios morales en cuanto a lucro cesante, señaló que debía presumirse que el señor Mesias Almario Padilla, devengaba un salario mínimo legal vigente para el momento en que fue detenido, como lo ha manifestado el Consejo de Estado.
Por último, propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” , “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” y “GENÉRICA”.
1.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 07 de marzo de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 07 de marzo de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo argumentó que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento contra Mesías Almario Padilla, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios probatorios que informaron para tal momento la causa penal resultaban idóneos, pertinentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta. Señaló que, en tal sentido, dada la relevancia de los bienes jurídicamente tutelados con el injusto penal que se endilgaba al demandante, y las circunstancias que rodearon el asunto, tales como, por ejemplo la renuencia del demandante a presentarse ante la autoridad judicial, la declaración espontánea de la menor víctima directa del ilícito, dicha medida surgió oportuna, razonable e idónea, máxim e cuando para aquel momento el abogado defensor no presentó ningún elemento de juicio, que pusiera en duda la presunta participación o comisión del tipo penal por el aquí demandante . Coligió que, por lo tanto, al margen de que con posterioridad dicha medida fuese revocada - a partir de los elementos que en ese momento sí presentó la defensa - y en juicio la presunción de inocencia se mantuviera incólume -, no puede perderse de vista que para la etapa procesal especifica de imposición de la medida, la misma satisfizo los fines Constitucionales y al tenor de los baremos legales y jurisprudenciales, se considera justa.
procesal especifica de imposición de la medida, la misma satisfizo los fines Constitucionales y al tenor de los baremos legales y jurisprudenciales, se considera justa.
Así las cosas, en consecuencia, refirió que la privación de la libertad de que fue objeto Mesías Almario Padilla, surge como una carga justa a la que se vio compelido a soportar aquel, partiendo de que la condición per se de ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume la presunción no inocencia, no da cabida “automática” a una indemnización de los perjuicios, por el sometimiento a la investigación penal.
1.6. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la providencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior con base en los siguientes razonamientos:
“(…) Frente a los fundamentos en que se ampara la señora Juez ad-quo, para proceder a determinar que la medida de aseguramiento consistente en6
Detención preventiva fue justa y que hoy ocupa la atención de este abogado, le manifiesto respetuosamente señor juez ad-quem que para el presente caso es viable la reparación directa en el sentido de resarcir los perjuicios causados con el accionar de las entidades demandadas al señor ALMARIO PADILLA y a su familia, y que el presente caso se ajusta totalmente a las circunstancias que el alto órgano de cierre administrativo ha determinado para proceder a la indemnización por ser una privación injusta de la libertad, t eniendo que para
a su familia, y que el presente caso se ajusta totalmente a las circunstancias que el alto órgano de cierre administrativo ha determinado para proceder a la indemnización por ser una privación injusta de la libertad, t eniendo que para este caso si se hubiera realizado un recaudo juicioso de prueba y una valoración clara, ni siquiera mi prohijado hubiese llegado a la acusación , tan solo al momento de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo la oportunidad la defensa del señor ALMARIO PADILLA de debatir las circunstancias, pues no es viable como lo pretende hacer ver la señora Juez administrativa ad-quo que la defensa no había hecho nada antes cuando tan solo en el juicio oral es posible controvertir las pruebas que presenta la fiscalía y las otras audiencias son meramente de trámite.
En consecuencia, hago una breve descripción y análisis para desvirtuar la decisión tomada por el juez ad -quo en cuanto a la medida de privación de la libertad justa y demostrar que la medida de aseguramiento de privación de la libertad fue injusta y se vulneran derechos a mis poderdantes, teniendo que desde la órbita de sus funciones las partes demandadas son responsables del daño ocasionado al mantener privado de la libertad al señor MECIAS ALMARIO PADILLA y por lo tanto deben indemnizar estos de la siguiente manera:
Se indica por parte de la fiscalía para imponer la media aseguramiento que había un testimonio de la menor. Siendo este el punto de mayor debate porque los testimonios de los menores de edad tienen que ser recaudados con las formalidades de ley y aquí en ningún momento se recaudó ese testimonio de la menor con los protocolos de ZATAC testimonio que es fundamental para la
los testimonios de los menores de edad tienen que ser recaudados con las formalidades de ley y aquí en ningún momento se recaudó ese testimonio de la menor con los protocolos de ZATAC testimonio que es fundamental para la sentencia donde determina que la doctora Fernández que fue la psicóloga que escuchó en entrevista a la menor y sobre la cual se basó la fiscalía para presentar los cargos contra el señor Mesías y pedir la medida de aseguramiento se limitó solamente a escuchar a la menor y consignar lo que ella decía. Dice la sentencia el relato mismo escrito por la doctora Fernández contrasta con la realidad que se percibía en el juicio de la niña a quién fue muy difícil de interrogar todas las preguntas debían repetírselas, prácticamente sacarle las respu estas de la boca, advirtiéndose innegablemente que tiene problemas de lenguaje, articulación, pronunciación y entonación por lo que la realidad observada mediante la inmediación que se tuvo en el juicio no coincide frente a lo que dijo la doctora Martha Ce cilia Fernández porque sé que fue tan verídico que la niña hablo hablo y hablo y ella simplemente lo anotó lo que no corresponde, porque si analizamos era la primera vez que la niña se enfrenta a una situación de estas y la doctora Fernández No era su fami lia como para que la niña tuviera la confianza de relatar todo está sin más ni más no se entiende Como sino hacer un protocolo sin hacer un acercamiento sin aplicar una técnica concreta la niña vaya a contar una historia que en realidad no conocemos.
A folio 13 de la sentencia el señor juez indica lo siguiente la defensa
no se entiende Como sino hacer un protocolo sin hacer un acercamiento sin aplicar una técnica concreta la niña vaya a contar una historia que en realidad no conocemos.
A folio 13 de la sentencia el señor juez indica lo siguiente la defensa igualmente trajo a declarar a la doctora CLARA YOLANDA GAITAN HURTADO psicóloga con amplia experiencia en su profesión que ejerce hace más de 20 años, realizó valoración psicológica a la menor victima en donde básicamente determino que la niña no fue abusada o tocada luego de hacer las pruebas técnicas como la entrevista semiestructurada calificando a la joven con capacidad para escuchar reservada pero que7
podía compartir con otras person as así como que tenía dificultad para el conocimiento académico pues solo pudo llegar a una parte de la básica primaria con capacidad para decir que lo que le gusta o no.
Esto es importante porque demuestra que efectivamente si la psicóloga del ICBF hubiese hecho una valoración psicológica con formalidades tal como lo hizo la doctora CLARA YOLANDA GAITAN HURTADO psicóloga de la defensa Con una entrevista semiestructurada y de calificación a la joven se hubiese podido dar cuenta tempranamente que la menor n o había sido abusada tal como lo dice la doctora y con eso la fiscalía ni siquiera hubiese tenido lugar a llamar a formulación de imputación al señor mesías almario padilla.
Legalmente para imponer una medida de aseguramiento los fiscales van a los artículos 306 307 308 y subsiguientes del Código de procedimiento penal aquí en este caso se solicitó una imposición de medida de aseguramiento
padilla.
Legalmente para imponer una medida de aseguramiento los fiscales van a los artículos 306 307 308 y subsiguientes del Código de procedimiento penal aquí en este caso se solicitó una imposición de medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la Libertad en el sitio de reclusión y el fiscal determinó de acuerdo al a rtículo 308 que la medida de aseguramiento se demuestra necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia o que el imputado constituye un peligro para seguridad de la víctima o que imputado no compareciera o que no cumpliera. También refiere opciones de peligro para la sociedad.
El Fiscal se basó en dos aspectos fundamentales para imponer la media aseguramiento el fiscal solicitar:
La primera que supuestamente el señor Mesías Almario se había citado varias veces, no había comparec ido y se podía hablar de la posibilidad que dentro del proceso fuera citado y está persona no acudiera entonces procede a solicitar la medida de aseguramiento y el juez a imponerla por este ítem. Sin embargo, en la sentencia se habla que se haya debatido q ue si Mesías haya asistido o no voluntariamente al juicio es un punto en el cual acierta la defensa porque no se introdujo ese elemento que permite establecer si fue citado o no debidamente y por ello debió haber sido capturado, porque lo cierto es que ha venido cumplidamente a las audiencias de juicio oral. Es decir, la fiscal dijo que al señor se le había citado en varias ocasiones y que no había acudido y que como tal se había ordenado capturarlo. Pero se dejó claro y en la sentencia lo establece de acuerdo a lo que la defensa manifiesta que no existe
que al señor se le había citado en varias ocasiones y que no había acudido y que como tal se había ordenado capturarlo. Pero se dejó claro y en la sentencia lo establece de acuerdo a lo que la defensa manifiesta que no existe ningún elemento probatorio que permite establecer Sí fue citado debidamente no hay prueba de eso.
Dentro del acta de la audiencia de formulación de imputación de cargos, encontramos lo siguiente: aquí se expone por parte de la fiscalía los elementos para imponer una medida de aseguramiento folio 77, la fiscalía solicita se imponga al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión conforme lo señala el artículo 307 literal a numeral 1 del cpp, ese numeral 1 del artículo 307 del código penal indica que tiene un pena privativa de la libertad el 308 con los numerales 2 y 3 que habla sobre el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima obviamente basado en el testimonio de la menor que ya sabemos que es un testimonio irregular y que resulta probable que el imputado no comparecerá en el proceso o que no cumplirá la sentencia, y expone la fiscal que no cumplirá la sentencia porque al señor se le cito y nunca se presentó, aspecto que en la sentencia claramente se deja constancia que no hay ningún elemento que indique que el señor fue citado con anterioridad en debida forma8
y que por el contrario él se ha presentado a todas las audiencias cuando ha sido citado por parte del juzgado a pesar que el recobro la libertar condicional cuando se realizó una revocatoria de la medida de aseguramiento.
Resulta que el señor quedo privado de la libertad intram ural el día 11 de
sido citado por parte del juzgado a pesar que el recobro la libertar condicional cuando se realizó una revocatoria de la medida de aseguramiento.
Resulta que el señor quedo privado de la libertad intram ural el día 11 de septiembre de 2012 y el día 26 de abril de 2013 se hizo una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa, dentro de esa audiencia la defensa presento elementos materiales probatorios nuevos y sobrevinientes para desvirtuar la inferencia de autoría o participación en la conducta que es la que se tiene en cuenta para imponer la medida de aseguramiento los cuales indica que los días domingo no se trabajaba en el taller, es decir, la niña decía que a ella la vi olaron un día domingo pero se presentaron pruebas que efectivamente demostraban que los días domingos no se laboraba en el taller, lo anterior teniendo en cuenta que el día que probablemente que pasaron los hechos fue un domingo entrevista a que la menor, que isidro si que solo ha sostenido relaciones sexuales con su novio, porque hay una entrevista donde ella dice que solo tuvo relaciones sexuales con su novio.
A folio 80, se presenta gran duda en cuanto a los fundamentos que tuvo la delegada para susten tar la medida de aseguramiento por lo que se deja a consideración del despacho la duda de responsabilidad del acusado la cual debe favorecer a mesías almario, eso lo dijo la fiscal en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dejo esa constancia en el acta es decir la fiscalía tenía dudas desde un comienzo para presentar medida de aseguramiento y por eso no se opone a la revocatoria de la misma por las razones que dio la defensa.
decir la fiscalía tenía dudas desde un comienzo para presentar medida de aseguramiento y por eso no se opone a la revocatoria de la misma por las razones que dio la defensa.
Que con todo lo expresado, tenemos que no se cumplió pa ra la privación injusta de la libertad del señor ALMARIO PADILLA Mejía con los presupuestos del art. 308 del Código de Procedimiento penal para proceder a imponer medida de aseguramiento que son:
- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
De lo esbozado por la señora Juez Adquo en la sentencia de primera instancia se infiere que determina que no existe daño a mis poderdantes, por cuanto la medida fue legalmente impuesta, prop
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