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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00035-02 (Int. 170-2018)-(29-11-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00035-02 (Int. 170-2018)-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-009-2016-00035-02 (Int. 170-2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MISAEL RODRÍGUEZ AGUIRRE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1 PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 11155 del 20 de marzo de 2015, No. RDP 023053 del 9 de junio de 2015 y la No. RDP 029439 del 17 de julio de 2015; por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional y se resolvieron recursos de reposición y apelación. Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, solicita se

la reliquidación pensional y se resolvieron recursos de reposición y apelación. Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte accionada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales, y los aportes patronales y laborales, hechos como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, incluyendo además del sueldo básico, primas, sobresueldos, horas extras, bonificaciones y demás. Que se ordene el pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; además solicitó la indexación de los valores causales tomados como computo del IBL a valor real. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. 30610 del 30 de septiembre de 2005, la erridad demandada reconoció pensión de jubilación al demandante, por reunir los requisitos para el efecto. 2.2 Que mediante Resolución No. PAP039422 del 21 de febrero de 2011, le fue reliquidada la pensión, pero sin tener en cuenta el pago realizado por la nivelación y homologación realizada a favor del demandante.Expediente: 73001-33-33-009-2016-00035-01 (Int. 170-2017) 2

Demandante: Misael Rodríguez Aguirre

Demandado: UGPP

homologación realizada a favor del demandante.Expediente: 73001-33-33-009-2016-00035-01 (Int. 170-2017) 2

Demandante: Misael Rodríguez Aguirre Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.3 Que solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales y los aportes patronales y laborales como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima; sin embargo, la entidad mediante Resolución No. RDP 011155 del 20 de marzo de 2015, negó lo pedido. 2.4 Que en el mes de abril de 2015, interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación, en contra del acto administrativo que negó la reliquidación. 2.5 Que mediante Resoluciones No. RDP 023053 del 9 de junio de 2015 y No. RDP 029439 del 17 de julio de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación y, se confirmó la decisión inicial de negar la reliquidación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentoS fácticos y jurídicos. Señaló que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos pretendidos por el demandante, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual era beneficiario existen diversidad de criterios jurisprudenciales y contracciones entre los mismos. Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente

aplicación de este régimen, del cual era beneficiario existen diversidad de criterios jurisprudenciales y contracciones entre los mismos. Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate por factores salariales, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de este, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicio y monto, motivo por el cual el ingreso base de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en donde no se encuentran relacionados los factores que se reclaman en la demanda. Por lo anterior, solicitó se de aplicación de manera preferente a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, y SU -230 de 2015, y de esta manera se nieguen las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación dela demanda y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones, tras considerar que no le asiste razón al demandante, teniendo en cuenta que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta judicatura y en

de lbagué, negó las pretensiones, tras considerar que no le asiste razón al demandante, teniendo en cuenta que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta judicatura y en especial el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-395 de 2017, disponen que los emolumentos a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial de liquidación, son los que consagra el régimen general del SGSSI, esto es, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; por lo que los actos demandados no adolecen de la nulidad que se les imputa. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que la reliquidación del demandante debe efectuarse teniendoExpediente: 73001-33-33-009-2016-00035-01 (Int. 170-2017) 3

Demandante: Misael Rodríguez Aguirre Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho en cuenta para ello todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que además fueron debidamente homologados y nivelados par el Departamento del Tolima desde el año 1997 a 2009.

Que respecto a la aplicación de las sentencias SU-258 de 2013 y SU 230 de 2015, indicó que esta son aplicables a las pensiones de los altos funcionario del estado, como lo son los Congresistas y asimilados, pues, para los demás funcionarios públicos se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se establece que la pensión de jubilación debe ser liquidada con todos los factores

lo son los Congresistas y asimilados, pues, para los demás funcionarios públicos se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se establece que la pensión de jubilación debe ser liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que dentro del material probatorio allegado al proceso se puede establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y que para reliquidar esta pensión se tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados de los último 10 años, esto es, desde 1994 hasta 2003; además de ser beneficiario de la nivelación y homologación salarial efectuada por el Departamento del Tolima, sumas que le fueron reconocidas desde 1997 hasta 2007, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad al momento de efectuar la liquidación pensional. Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar se ordene a la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año se servicio, con el aumento por homologación y nivelación salarial desde el año 1997 a 2009.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de febrero de 2018 y mediante providencia del 9 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandante.

El 2 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado

demandante. El 2 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Que para que proceda la reliquidación pensional, la parte demandante debe demostrar que respecto al factor que solicita le sea incluido en el IBL pensional, realizó los respectivos aportes y la entidad no se lo tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión. Lo anterior en aplicación a lo normado en el acto legislativo 01 de 2005, es decir, que la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado los respectivos aportes, durante los últimos 10 años anteriores a la adquisición del status pensional o retiro del servicio; por lo tanto, la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada. Solicitó se aplique la prescripción trienal a los mayores valores pensionales que resulten a favor del demandante y se hayan causado con anterioridad a los 3 años de la presentación de la demanda, en el evento que se revoque la sentencia apelada.Expediente: 73001-33-33-009-2016-00035-01 (Int. 170-2017) 4

Demandante: Misael Rodríguez Aguirre Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del. Derecho

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

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Demandante: Misael Rodríguez Aguirre Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del. Derecho

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la Ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial

Administrativo del Tolima. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, Si para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, por tratarse de un beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el régimen integral de la Ley 33 de 1985. Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. Si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores homologados o nivelados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima, que estén afectados por cotización. 8.3 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28

La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 8.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que Misael Rodríguez Aguirre nació el 21 de febrero de 1941 y prestó sus servicios al Departamento —Secretaria de Educación en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, así: i) del 6 de agosto de 1982 al 30 de octubre de 1983; II) del 1° de enero de 1984 al 30 de junio de 1984, y Vi) del 6 de agosto de 1984 al 1° de febrero de 2006. - Documental: Copia de cédula de ciudadanía de Misael Rodríguez Aguirre (Fol. 52) -Documental.- Certificación emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Fol. 51) Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima (CD Exp. Adminbistrativo) Que la Secretará de Educación del Departamento del Tolima, homologó y niveló los factores salariales devengados por el demandante a partir del año 1997 al año 2007. Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental

Que la Secretará de Educación del Departamento del Tolima, homologó y niveló los factores salariales devengados por el demandante a partir del año 1997 al año 2007. Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Fol. 39-50) Que mediante Resolución No. 30610 del 23 de septiembre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación al demandante y mediante Resolución No. PAP 039422 del 21 de febrero de 2011, le fue reliquidada la mesada pensional por parte de la entidad demandada. -Documental.- Resolución No. 30610 del 23 de septiembre de 2005 (Fol. 30-34) Documental.- Resolución No. PAP 039422 del 21 de febrero de 2011 (Fol. 35-37) Que mediante Resolución No. RDP 011155 del 20 de marzo de 2015, la entidad demandada negó la reliquidación pensional Documental.- Resolución No. RDP 011155 del 20 de marzo de 2015 (Fol.Expediente: 73001-33-33-009-2016-00035-01 (Int. 170-2017)

Demandante: Misael Rodríguez Aguirre Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitada por el actor. 10-13)

4. Que mediante las Resoluciones No. RDP 023053 del 9 de junio de 2015, y la No. RDP 029439 del 17 de julio de 2015, se resolvieron los recurso de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial de negar la reliquidación pensiona.

Documental.- Resolución No. RDP

resolvieron los recurso de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial de negar la reliquidación pensiona. Documental.- Resolución No. RDP 023053 del 9 de junio de 2015 (Fol. 2124) Documental.- Resolución No. RDP 029439 del 17 de julio de 2015 (Fol. 2629) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 8.5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: 'ARTICULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que a, momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al

momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)". Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, que quienes conforman el régimen de transición son los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados"1; por lo que basta con reunir cualquiera de estos requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de

2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de Ídem. 2 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).Expediente: 73001-33-33-009-2016-00035-01 (Int. 170-2017) 6

Demandante: Misael Rodríguez Aguirre Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa.

Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencia' de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la

Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencia' de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues, el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensiona' o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. En otra oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que "Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley

se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley f. .J Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, [...] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabifidad de la ley en los términos ya indicados"3. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientost Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los 3 Cons.ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de

2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

3 Cons.ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de

2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 4 El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999.

C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-0303401(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de

2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección

Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas; Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-33-33-009-2016-00035-01 (Int. 170-2017) 7

Demandante: Misael Rodríguez Aguirre Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión.

Ahora bien, el tercer lineamiento fue objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos

ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de, justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador air introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de

claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un período muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario..." Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró inexequible las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legaf', contenidas en el primer inciso del artículo demandado, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo y estableció que el ingreso base de liquidación aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta, pues, con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad,

aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta, pues, con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta

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