TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00044-02 (2017-01291)-(17-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00044-02 (2017-01291)-(17-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Vpública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-009-2016-00044-02
No. 1291 -2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Apelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 06 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA CLARISA BONILLA TRUJILLO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFSICALES - UGPP, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Solicitó al señor Juez que los trámites de un proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No.
DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Solicitó al señor Juez que los trámites de un proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 017831 del 17 de julio de 2001, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual reconoce liquida y paga la Pensión de Vejez y/o Jubilación a la
señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO.
SEGUNDA: "Solicitó al señor Juez que se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 0026422 del 29 de diciembre de 2003, la UGM 038496 del 15 de marzo de 2012, UGM 052657 del 23 de julio de 2012, RDP 000144 del 5 de enero de 2015 y la RDP 013083 del 6 de abril de 2015 por medio de las cuales seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARiA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs. COLPENSIONES
2 RAD 00044-2016-02 INTERNO. 1291 -2017 niega la reliquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y/o VEJEZ de la Señora
MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO.
TERCERA: "Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP reliquide y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y/o VEJEZ de la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO tomando como base el 75% del salario más lato devengado en el
PENSIÓN DE JUBILACIÓN y/o VEJEZ de la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO tomando como base el 75% del salario más lato devengado en el último año de trabajo, así mismo teniendo en cuenta la asignación básica + antigüedad, auxilio transporte, alimentación, incremento 2.5%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
CUARTA: "Se condene UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y/o VEJEZ de la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO identificada con C.C. No. 28.553.729 de lbagué, a partir del 01 de septiembre de 2002 en cuantía de $1.252.971 debidamente indexada.
QUINTA: "Se Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al pago de la diferencia del retroactivo pensional a partir del 1 de septiembre de 2002, más las primas de junio y diciembre debidamente indexada.
SEXTA: "Se CONDENE a la demandad a pagar el interés de mora según lo preceptuado en el Art.195 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 4°.
SÉPTIMA: "Que se condene en costas al ente demandado.
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Por haber cumplido los requisitos que exige la Ley "edad y tiempo
SÉPTIMA: "Que se condene en costas al ente demandado.
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Por haber cumplido los requisitos que exige la Ley "edad y tiempo de servicio", la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO solicitó el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación y/o vejez a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL".
SEGUNDO: "La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL mediante la resolución número 17831 del 10 de julio de 2001 reconoce y paga a mi representada una pensión de vejez en cuantía de $885.862 a partir del 1 de diciembre de 2000 y se condiciona hasta que se retire definitivamente del servicio oficial." TERCERO: "Se solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL la reliquidación de la pensión." CUARTO: "La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL mediante la resolución número 26422 de 29 de diciembre de 2003 reliquida la pensión y
•MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
MARÍA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs. COLPENSIONES
RAD. 00044-2016-02
INTERNO: 1291 -2017 concede una pensión mensual de $1.042.109 a partir del 1 de septiembre de 2002 fecha en la cual la señora Bonilla deja de laborar en el servicio oficial.
QUINTO: "La señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO al 1 de abril de 1994 acreditaba más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición
fecha en la cual la señora Bonilla deja de laborar en el servicio oficial.
QUINTO: "La señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO al 1 de abril de 1994 acreditaba más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, además laboró por más de 30 años a la Rama Judicial por lo que se le debe de aplicar al momento de reliquidar su pensión lo establecido en el Decreto 546 de 1971." SEXTO: "El 24 de septiembre de 2009 se presentó petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACION solicitando la reliquidación de su PENSIÓN." SÉPTIMO: "Al no recibir respuesta alguna por parle de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con fecha 13 de diciembre de 2010, se retiró la petición del 24 de septiembre de 2009 remitiéndose a BUENFUTURO." OCTAVO: "La CAJA NACIONAL de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación por medio de la resolución N. UGM 038496 del 15 de marzo de 2012 da respuesta a la petición, reliquidándose la pensión pero no en los términos consagrados en el Decreto 546 de 1971." NOVENO: "La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por medio de la resolución N. UGM 052657 del 23 de julio de 2012, modifico la resolución N. UGM 038496 del 15 de mano de 2012, pero no en los términos consagrados en el Decreto 546 de 1971."
modifico la resolución N. UGM 038496 del 15 de mano de 2012, pero no en los términos consagrados en el Decreto 546 de 1971." DECIMO: "Al no obtener lo solicitado nuevamente con fecha 22 de agosto de 2014, se elevó petición ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, solicitando la Reliquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y/o de VEJEZ." DECIMO PRIMERO: "Mediante la resolución N. RDP 000144 DEL 5 ENERO DEL 2015, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP niega la reliquidación de la pensión de jubilación de mi patrocinada." DECIMO SEGUNDO: "Mi representada interpone y sustenta el recurso de apelación contra la resolución RDP 000144 del 5 de enero de 2015".
DECIMO TERCERO: "Por medio de la resolución N. RDP 013083 del 6 de abril de
2015 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP resuelve el recurso de apelación y niega la reliquidación de la pensión de jubilación de y/o vejez de mi representada." DECIMO CUARTO: "Con lo anteriormente manifestado la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, debió de haber tenido en cuenta el salario másMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs. COLPENSIONES
RAD: 00044-2016-02
INTERNO: 1291 -2017
4 MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs. COLPENSIONES
RAD: 00044-2016-02
INTERNO: 1291 -2017 alto del último año de servicio por la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO DECIMO QUINTO: "La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL debió (sic) tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO, la asignación básica + antigüedad, auxilio transporte, alimentación, incremento 2.5%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima navidad y prima de vacaciones, obteniendo el IBL al 2002 de $ 1.670.628 aplicándole el 75% nos arrojaría una pensión a partir del 1 de septiembre de 2002 de $1.252.971.
DECIMO SEXTO: "Con fecha 15 de julio de 2015 se presenta petición ante la Procuraduría Administrativa para convocar a la accionada a AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN.
DECIMO SEPTIMO: "Dicha petición por reparto le correspondió a la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa, quien citó a las partes UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y por ende al suscrito actuando en calidad de apoderado de la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO, para llevar a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual fue fallida el 19 de agosto de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la
cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual fue fallida el 19 de agosto de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS
PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES, RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI MANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE
ACTORA...
En suma. sea lo primero indicar que enconirándose amparada la señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO por el régimen de transición conteny)lado en el articulo de la ley 100 de 1993, se pensiono con la edad, la tasa de reenuilazo y el tiempo de .vervicio contenThulo por el régimen anterior, Decreto 546 de 1971. (Artículo 36 de la ley 100 de 1993). Teniendo en cuenta que existe diversidad de criterios .furisprudenciales coniradicciones entre los mismos. .frente a la aplicación que debe (kirsch' al l'égill7C17 de transición del cual es. beneficiaria la demandante. se debe alethlet lo señalado por la Corte ("onslitucional en la Sentencia 634 de 2011
l'égill7C17 de transición del cual es. beneficiaria la demandante. se debe alethlet lo señalado por la Corte ("onslitucional en la Sentencia 634 de 2011 Así las. cosas, tenemos que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 170 quiso el legislador mantener para los. beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normafividad Tu' gobernaba sus derechosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 MARA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs. COLPENSIONES
RAD: 00044-2016-02
INTERNO: 1291 -2017 penvionales. sino solanwnle 1117(1 parle de ella, bajo estos términos'. la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del articulo 36 de la Lev , es deci, . tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de iodos los servidores publicas. al Sistema General de pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por la demandan/e.
Por lo anterior. /70 es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los ¡aciales salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición .fue subrogada por el Decreto entrante al que se hizo previa referencia, en donde se señala faxativamenie sobre qué láctores debe hacerse las correspondientes cotizaciones al .Sistema de la Seguridad Social en pensiones. no permitiendo salirse del marco establecido en la miSII1C1...
sobre qué láctores debe hacerse las correspondientes cotizaciones al .Sistema de la Seguridad Social en pensiones. no permitiendo salirse del marco establecido en la miSII1C1... 'por lo expuesto, ruego al despacho desatender las pretensiones de la demanda absolviendo en lodo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECMI, DE GESTIOA' PENSIONAL Y ('ONTRIBUCIONES PARAT7S('A LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. dando que a la demandante no le asiste el derecho que reclama. - En el mismo planteó las siguientes excepciones de Merito: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE" "COBRO DE LO
NO DEBIDO" "BUENA FE" "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES "PRESCRIPCIÓN DE
DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE
ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA
"INNOMINADAS Y/0 GENERICA"
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 06 de octubre de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante deniro del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad C017 lo eXplICSIO en el acápite convideralivo de esta decisión. "SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de Inexistencia del Derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de
C017 lo eXplICSIO en el acápite convideralivo de esta decisión. "SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de Inexistencia del Derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales 3' legales propuestas por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSION/IL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN por las razones expuestas en esta providencia. En cuanto a la excepción de prescripción, no se realizara pronunciamiento alguno por ClIUDIO no prosperaron las pretensiones de la demanda "TERCERO: Condenar en costas a la parle demandante, para lo cuartel/tune como agencias en derecho ¡asuma de sesenta mil pesos YUTE ('360.000.00), que deberá ser cancelada a favor del demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 2 Ver folios 128 — 139 del expediente,MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs COLPENSIONES
6 RAD 00044-2016-02
INTERNO 1291 -2017
ESTION PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARA FISGA LES' DE LA PROTECCIÓN por la demandante MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO. "CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del cspediente correspomliente al medio de control su/eta a la audiencia hoy adelantada, previo las anotaciones por secretaria. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
cspediente correspomliente al medio de control su/eta a la audiencia hoy adelantada, previo las anotaciones por secretaria. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Considera el despacho que 00 hay lugar a la reliquicktción de la pensión de ve/cc de la actora con la incluvión de todos los ¡actores ,valarialex indicados. en la demanda: de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales acogidos por e,sla judicatura .frente a la 0 .017SiC0717 dci 011. 36 de la Ley 100 de 1993. y en especial al pronunciamiento contenido en la sentencia 5U-395 del 2017. conforme al cual los; emolumento.v a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial de 11/47100C1017. son los que consagra el régimen general del SG,S,SI, esto es, los establecidos C17 el Decreto 1158 de 1994. Balo tal senda habrán de ser despachadas desfavorablemente pretensiones de la demanda, encontrándose que los. actos cuestionados' 170 adolecen de la nulidad que se les imputa-.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 06 de octubre de 2017. "La señora MARIA CLARISA BONILLA TRUJILLO. es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en virtud que contaba con méts. de 15 (MOS de .vervicio a ((t'echa de vigencia de la presente Ley.
transición de la Ley 100 de 1993 en virtud que contaba con méts. de 15 (MOS de .vervicio a ((t'echa de vigencia de la presente Ley. A partir del 14 de Junio de 1994 mi representada acreditó lo.s do,v requisitos que exige la ley para pensionarse esto e.v edad y tiempo de servicio. el 10 de julio de 2001 ('A/ANAL 170)1 C17 día UGPP le reconoce liquida y paga la pensión segun lo reglado por la Ley 100 de 1993: pero no le tiene en cuento paro dicha liquidación el 75% del salario más alto del último año de servicios. esto se pudo corroborar con las pruebas aportadas al expediente". 'Ahora bien. dado que dentro de SUS competencias. la jurisdicción de lo contencioso tuktinistrativo conoce de los regímenes' especiales del sector público en materia pensiona!, y que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales. de pensione.s, en virtud del régimen de transición pensional. la Corle Constitucional ha tenido oportunidad tic referirse e.specíficamente a las interpretaciones acerca del 11101110 de las pensiones de transición por 17011e de esta jurisdicción y las ha considerado (gustadas a la Constitución y a la ley. con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia j"-258 de 2013. En efecto, sentencia C-258 de 2013. prokrida para definir la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4° de 1992. dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen
j"-258 de 2013. En efecto, sentencia C-258 de 2013. prokrida para definir la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4° de 1992. dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen 3 Según folios 143 — 148 del cuaderno.owapern pig 991- £91 sonol ur,12eS aluaipadxa pp Z91 -191 so!101 JaA gepepuewap Á pedope aped ei osn uoiap¡ty ¡Eng lap oqoaJap 1(691, 'ioy) opuoy ap oydeouoo ns eJa¡y¡wa Gis? anb e se.m.0 UO3 omicind opays¡um ¡e Á w»sn¡ouoo ap soleBale sns ueieluesaid anb eied saped sei e opelseil JaUO3 9ualwo as `(z1,0g) ale¡spa¡p Hui sop ap alciway‘ou ap (00 eiwadi ¡a epe¡pe epuemÁcid UG ‘aluewiopalsod '(991..1o4) (iy0z) aia¡spa¡p i¡w sop ap aulwaykou ap (90 s¡aspa¡p a opeqoay °penad alumpaw opmwpe any Layuepuewap aped el Jod oysandialm u9peiade ap os.inaal VIONVISNI vaNno3s N3 3111NyIll ..'0171117111217 171 217 5211015'11212.11 SD1 dap,7.7317 ,tnuwo,i .7(7 0.1117)81.) 7361 712.10 041.11721.1S7MIXTüll ON.7./IO1V OCIVI)Z171. Id dod
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innyb .101.225 1217 117110151121 urnarstrao din th2uon'?.1 sduorsturd ni ;y autora ••• „ .03//grid .101.725 [212 52110.7(7152 53112110;3,21 501 217 1101215110.11 217 1.12102.1 121) vatimytrad 5171 217 1401.2017111711 opintunsns anh 112 svvoorrn SIllitIOU .1'2110111W 317 1401.71712.11.121111 10 00 X ¿-.66 „f- .1:27 10 20 50111.100 510 ungnputy popyiniormiltsitod ,gp nptiaiwn 317 soithittninn sol (7/il) ofithify Wyryvting (ido 1i2tuR3){).t 52110151/3d 501 y porwar 7112;3) 10 0.5171507 AS' anh tropnbirtIr-out .12p113/y3 nr»d 274'nirstroi Hoz sr.g-, -) npurntris noiryrr drzb inuormiltstro) 21.10j 171 2,0 21.101 rad nimias. ds X /ppm . pryirnSd.s. 10 17 Y00171110 501 dp yeynywnaduan' n arturaf inyinnXisy 50111(711111X.117112 05011 dS' 1101.7121110111 1211.7 171211211135 171111 217 501.121.1.2 501 11172110.121,1231 25 '/Q' npurnuas r71 1103 '17.1011V
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MARÍA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs. COLPENSIONES
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INTERNO 1291 -2017
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 (111.54C111. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los siguientes actos
los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Nulidad parcial de la Resolución N°. 017831 del 10 de julio de 2001, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social, por medio de la cual, se reconoce una pensión de Jubilación a la actora, (ii) Nulidad de la Resolución número 0026422 del 29 de diciembre de 2003, "Por medio de la cual se reliquida una pensión de Vejez", (iii) Nulidad de la Resolución UGM 038496 del 15 de marzo de 2012, "Por medio del cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de vejez" (iv) Nulidad de la Resolución UGM 052657 del 23 de julio de 2012, "Por medio de la cual se modifica la Resolución UGM 038496", (y) Nulidad de la Resolución RDP 000144 del 05 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
MARiA CLARISA BONILLA TRUJILLO Vs. COLPENSIONES
RAD 00044-2016-02 INTERNO 1291 -2017 enero de 2015, "Por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" y, (vi) Nulidad de la Resolución N° RDP 013083 del 06 de abril de 2015, "por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 000144 del 05 de enero de 2015" Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de
"por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 000144 del 05 de enero de 2015" Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante Resolución número 0178316 del 10 de julio de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ a favor de la señora MARÍA CLARISA BONILLA TRUJILLO, considerando: Que mediante petición radicada el 07 de marzo de 2001, bajo radicado No. 3352, la señora BONILLA TRUJILLO, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por vejez. Que para la fecha del reconocimiento pensiona' ala accionante acreditó un tiempo total de servicio de 10.286 días, equivalente a 1469 semanas. Que el último cargo desempeñado por fue el de Escribiente Uno Grado 6 a orden de la rama Judicial. Que nació el 14 de junio de 1944 y para la fecha en que se reconoció la pensión contaba con 56 años de edad. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 14 de junio de 1994. Que la liquidación se efectuó aplicado el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en los últimos 6 años y 8 meses, esto es, desde el 01 de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2000, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 1995 de la Corte
de 1994 al 30 de noviembre de 2000, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Que los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante fueron: ASIGNACIÓN BÁSICA y BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS PRESTADOS.
Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 y los Decretos 546 de 1971, 1158 de 1994 y 01 de 1984. Que la pensión de vejez se reconoció a partir del 01 de diciembre de 2000, pero con efectos fiscales una vez la peticionaria demostrara el retiro definitivo del servicio activo.
Folios 4-5 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD: 00044-2016-02
INTERNO: 1291 -2017 b) Resolución No. No. 0026422 del 29 de diciembre de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., y por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la accionante reconocida mediante Resolución No. 0178317 del 10 de julio de 2001, por retiro definitivo del servicio, tomando en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años y 5 meses, con inclusión de la asignación básica, incremento de salarios y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002 (fols. 16— 19 del expediente).
asignación básica, incremento de salarios y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002 (fols. 16— 19 del expediente). e). Copia de la Resolución No. UGM 038496 del 15 de marzo de 2012, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAAJANAL E.I.C.E. — EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la prestación vitalicia reconocida a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. (fls. 3436). d). Copia de la Resolución No.052657 del 26 de julio de 2012, por medio de la cual se modificó la Resolución No. UGM 038496 del 15 de marzo de 2012, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que el valor arrojado en la Resolución No. 26422 del 29 de diciembre de 2003, es superior a la cuantía arrojada en el acto administrativo final (fls. 37-39). Derecho de petición radicado el 01 de septiembre de 2014, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", y en virtud del cual el accionan
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