TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00049-01-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00049-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, GLORIA
STELLA CALDERON OSUNA , LAURA CATALINA
CARDENAS LOZANO, MIRELLA LOZANO ANDRADE,
CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE y otros
DEMANDADO(S): NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO
Y CARCELARIO - INPEC.
TEMA: Lesiones Interno en Establecimiento Carcelario
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sent encia proferida el 29 de octubre de 2020 por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE (Victima directa), MIRELLA
LOZANO ANDRADE, (Madre), GLORIA STELLA CALDERÓN OSUNA
(compañera permanente), CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE (hermano), LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO (hermana), MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA (Hijo reconocido), actuando por conducto de apoderado
(compañera permanente), CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE (hermano), LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO (hermana), MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA (Hijo reconocido), actuando por conducto de apoderado judicial, i niciaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con el fin que se les concedieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que, LA NACIÓN - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, MIRELLA LOZANO ANDRADE, GLORIA STELLA CALDERON OSUNA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA a CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE, LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO, por las lesiones que sufriera CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE en hechos acaecidos el día 28 de abril de 2014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña (COIBA).
2. Que como consecuencia de l a anterior declaración, LA NACI ÓNINSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, MIRELLA LOZANO ANDRADE, GLORIA STELLA CALDERON OSUNA quien actúa en nombre propio y en
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, MIRELLA LOZANO ANDRADE, GLORIA STELLA CALDERON OSUNA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA aReparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
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CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE, LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO , la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. Que la demanda cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Por las costas y gastos del proceso”.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
“1. La señora MIRELLA LOZANO ANDRADE sostuvo relaciones con un señor, procreando a CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE, así como al directo afectado CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE.
2. Posteriormente, la señora MIRELLA LOZANO ANDRADE sostuvo relaciones con EFRAN CARDENAS SAAVERDRA, procreando a LAURA
CATALINA CARDENAS LOZANO.
3. El señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE estableció unión marital
relaciones con EFRAN CARDENAS SAAVERDRA, procreando a LAURA
CATALINA CARDENAS LOZANO.
3. El señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE estableció unión marital de hecho con la señora GLORIA STELLA CALDERON OSUNA, procreando a MAIKOL JAVIER OSUNA, hijo aún no reconocido.
4. El señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA). patio 7. El día 28 de abril de 2014 fue agredido con arma cortopunzante por otro interno quien le causó heridas en diferentes partes del cuerpo , especialmente el estómago. Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 constitucionales el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos. si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. Es de anotar que, en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud.
No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva, si el fallador así lo considera, conforme al principio iura novit curia.
5. El lesionado tiene familia representada por su progenitora, compañera permanente e hijo de crianza, hermanos, con los que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que sucedido a su ser querido le ha producido gran
5. El lesionado tiene familia representada por su progenitora, compañera permanente e hijo de crianza, hermanos, con los que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que sucedido a su ser querido le ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC (Fls. 61 a 99 Cdno. Ppal –1)
Durante el término de trasla do de la demanda, se pronunció l a apoderada del INPEC , quien manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, en la actualidad está regido por la ley 65 de 1993Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
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Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
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(Código Penitenciario y Carcelario), ley 1709 de 2014, Acuerdo 001 de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional), y demás normas vigentes, a las que se somete el INPEC , como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante vigilancia electrónica, según sea el caso; siendo responsable de todos los reclusos, que
descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante vigilancia electrónica, según sea el caso; siendo responsable de todos los reclusos, que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
Señaló que el artículo 72 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014 indica que, todo condenado será dejado a disposición del Director General del INPEC, quien determina el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena, dic ho lo anterior, para la época del acaecimiento del daño antijurídico al señor Carlos Lozano , el sentenciado se encontraba recluido en el Pabellón 7 del bloque I del Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad, como acredita el título VI de la Cartilla biográfica del sentenciado NU 126931.
Así mismo, expresó que es incontrovertible que el interno en mención fue objeto de agresiones contra su integridad personal, no obstante, aclaró que, sobre el acontecimiento no existe un relato claro y puntual por parte del interno. Advirtió que, en razón a los hechos violentos referidos, fue informado el dragoneante Rodríguez Vera, quien levantó acta de desistimiento ante la negativa del recluso lesionado de presentar denuncia en contra de quien le había ocasionado las lesiones con fecha de 30 de abril de 2014 siendo las 9:40 horas.
Resaltó que, de manera inmediata al suceso donde resultó lesionado el
en contra de quien le había ocasionado las lesiones con fecha de 30 de abril de 2014 siendo las 9:40 horas.
Resaltó que, de manera inmediata al suceso donde resultó lesionado el demandante, aproximadamente a las 6:15 horas del día 28 de abril de 2014, sin conocer con exactitud las circunstancias fácticas, los servidores del INPEC se ocuparon de su inmediata y debida atención a nivel intramural y posterior traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para su tratamiento complementario.
En tal sentido, a rgumentó que no es posible la exigibilidad de responsabilidad alguna de parte de su representada, debido a que de las pruebas obrantes en el plenario, emerge la “INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑOSO” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”, al considerar que no existen elementos demostrativos con los que se pueda concluir que las lesiones padecidas por el interno son consecuencia de un funcionamiento anormal o inactividad de la entidad penitenciaria y carcelaria, pues si bien, no se desconoce que los internos son sujetos de especial prote cción, en modo alguno se descuidó su custodia y vigilancia.
Agregó que, tampoco se desatendió la custodia y vigilancia de las instalaciones, precisando que a esa hora de la mañana, el personal de reclusos se encontraba en custodia y vigilancia por parte del personal de turno, encargado de la seguridad que estaba ejerciendo desde la exclusa o comando de guardias, acorde a los deberes consagrados en el Estatuto Penitenciario y Carcelario y protocolos diseñados por el INPEC, a tal punto que, tan pronto fue conocida por las voces de auxilio, se actuó oportuna e
comando de guardias, acorde a los deberes consagrados en el Estatuto Penitenciario y Carcelario y protocolos diseñados por el INPEC, a tal punto que, tan pronto fue conocida por las voces de auxilio, se actuó oportuna e inmediatamente para salvaguarda r los bienes jurídicos del accionante queReparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
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se encontraban en peligro, concluyendo que no se faltó a los deberes de cuidado y protección.
De igual forma, puso de presente que, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la imputación del daño que efectúa a su mandante , que si bien, se tiene cierto que el señor Lozano Andrade resultó herido mientras se encontraba en prisión, por su delito de extorsión de condena de 8 años, se desconoce las razones que llevaron al lamentable episodio, la cual no fue posible determinar pese a los esfuerzos de los funcionarios de la Unidad de Policía Judicial, el actor manifestó libr e y voluntariamente no i nterponer ningún tipo de denuncia, encontrándose en la facultad de hacerlo por ser víctima.
Finalmente, propuso como excepciones culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, ausencia del nexo causal, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, ausencia del nexo causal, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa, refiriéndose en primer lugar, respecto a la responsabilidad del INPEC en las lesiones del señor Carlos Javier Lozano Andrade, puntualizando lo siguiente (Doc16 SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital Carpeta del Juzgado.):
“(…) Así las cosas, y teniendo acreditado el daño antijurídico consistente en la lesión que sufrió el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, el Despacho entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
- De la Imputación del daño antijurídico (…) Bajo tales circunstancias, ciñéndonos estrictamente al juicio de imputabilidad de responsabilidad, concretamente respecto de la configuración o no de la falla del servicio en caso sub examine, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia al analizar un caso símil en el que resultó lesionado un recluso en una gresca presentada al interior de un establecimiento penal, determinó que no se podía predicar la existencia o configuración de la falla del servicio cuando los miembros del INPEC hacían controles per iódicos y constantes en busca de armas y otros
establecimiento penal, determinó que no se podía predicar la existencia o configuración de la falla del servicio cuando los miembros del INPEC hacían controles per iódicos y constantes en busca de armas y otros elementos prohibidos al interior del penal, y si una vez se presentaba el hecho objeto de debate judicial la reacción de los miembros de guardia y custodia del INPEC era de manera inmediata y oportuna para retomar el control de la situación para asegurar la seguridad de los internos y el mismo personal del INPEC, prestaba la atención médica inmediata requerida por los reclusos que resultasen heridos o lesionados, y se adelantaban las respectivas investigaciones disciplinarias al interior del Establecimiento Penitenciario para determinar la participación y responsabilidad de los hechos por parte de los internos, y de ser el caso dar aviso a las autoridades judiciales para que se adelantaran las respectivas investigaciones penales a que hubiese lugar; Por lo que se adujo por la alta corporación, que se debía dar aplicación al régimen deReparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
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responsabilidad objetiva toda vez que el deber de garantizar la vida e integridad física de las personas que son puestas bajo la custodia y vigilancia, en este caso del INPEC, es una función de resultados (…). (…) Así las cosas, sin duda la obligación de custodia y vigilancia del demandante CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, estaba a cargo del
vigilancia, en este caso del INPEC, es una función de resultados (…). (…) Así las cosas, sin duda la obligación de custodia y vigilancia del demandante CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, estaba a cargo del personal de guardia del COIBA de Ibagué, y si bien, se estima que el presente asunto no debe abordarse desde el título de imputación de falla del servicio, en la medida que no se demostró por la parte demandante, que la autoridad penitenciaria hubiese incurrido en omisión o incumplimiento de sus labores (en relación con los controles y requisas que de manera constante y periódica, deben hacerse en busca de elementos prohibidos tales como armas, drogas, celulares, etc.); en tanto, por el contrario se aprecia que, para el día de los hechos objeto del presente debate judicial, la reacción del personal disponible por parte del INPEC a las 06:00 horas de la mañana del día 28 de abril de 2014 fue inmediata y oportuna a tal punto que una vez iniciada la riña al interior del Pabellón 7 del Bloque I del COIBA Ibagué, se pudo recuperar de manera pronta el control del mismo por parte del personal de guardia, procediéndose a retirar del recinto a todos los internos que terminaron lesionados o heridos de alguna manera en tal acontecimiento para su inmediata atención por parte del grupo de sanidad del penal, y específicamente frente al señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, éste incluso fue remitido para su oportuna atención al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué; aunado a lo anteri or el personal del INPEC encargado de la vigilancia del patio o pabellón donde se presentó el
incluso fue remitido para su oportuna atención al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué; aunado a lo anteri or el personal del INPEC encargado de la vigilancia del patio o pabellón donde se presentó el enfrentamiento, informó lo correspondiente a la Directora del Centro Penitenciario e hizo las anotaciones correspondientes en los libros de minuta o control existentes.
Empero lo anterior, tal afirmación per se, no es óbice para descartar de tajo la responsabilidad de la entidad demandada, pues si bien no se lograron determinar los supuestos que permitieran establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo los criterios de la falla en el servicio, lo cierto es que CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE para la época de los hechos se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario COIBA Ibagué, y como lo ha establecido nuestro máximo órgano de cierre (en asuntos de contornos similares, como se citó en el acápite considerativo), el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, situación que finalmente no se le garantizó al hoy demandante, toda vez que éste se encontraba bajo una relación de especial sujeción para con el Estado por su condición de recluso; así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imp utable al INPEC bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad partiendo de dicha especial relación de sujeción de los internos con el Estado, y el deber de este último de velar por su restablecimiento a la sociedad en iguales condiciones a las q ue
objetiva de responsabilidad partiendo de dicha especial relación de sujeción de los internos con el Estado, y el deber de este último de velar por su restablecimiento a la sociedad en iguales condiciones a las q ue ingresó al penal, así como también asegurar su estancia en óptimas condiciones dentro del Establecimiento Penitenciario. (…) Por ende, resulta oportuno destacar que la obligación del Estado, derivada de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición de reclusión en la que se encuentran. De manera que, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido elReparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
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recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario. Bajo lo que, delanteramente se abre paso la imputación de responsabilidad Estatal.”
En segundo lugar, el A Quo abordó la figura de la concurrencia de culpa de la víctima, considerando que en el presente caso se materializó, bajo las siguientes razones:
“Ahora bien, y en cuanto a la concurrencia – eventual – de una causal
En segundo lugar, el A Quo abordó la figura de la concurrencia de culpa de la víctima, considerando que en el presente caso se materializó, bajo las siguientes razones:
“Ahora bien, y en cuanto a la concurrencia – eventual – de una causal eximente de responsabilidad estatal, bien por la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, como lo ha reseñado la Jurisprudencia Contenciosa en no pocas oportunidades, para que dichas causas extrañas tengan relevancia o cobren preponderancia, es menester que sea determinante, exclusiva y causa eficiente en la generación del daño que se alega como irrogado a la parte demandante.
Partiendo de ello y al abrigo de la Jurisprudencia reseñada en el acápite correspondiente de esta decisión; llegamos a comprobar que el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE sufrió varias heridas a nivel del tórax con arma corto punzante durante la riña que se presentó entre varios internos del Pabellón 7 de Bloque 1 del COIBA Ibagué el 28 de abril de 2014 sobre las 06:00 de la mañana; asimismo y de cara a la declaración vertida al proceso, también puede establecerse que el interno aquí demandante, formaba parte del “grupo” que pertenecía a “la casa” o “el cacicazmo”, donde los inte rnos se unen por región o por amistad para imponer el control o liderazgo del referido pabellón, con ciertas reglas al interior, como lo informara el Dragoneante, en su declaración; es por ello, que sobre tales señalamientos, que vale destacar no fueron
para imponer el control o liderazgo del referido pabellón, con ciertas reglas al interior, como lo informara el Dragoneante, en su declaración; es por ello, que sobre tales señalamientos, que vale destacar no fueron desvirtuados por la activa, se abre paso la tesis, en la que se determina que la participación del demandante – víctima – claramente incidió en la generación del daño alegado, si bien, no como causa exclusiva y excluyente, sí de manera concurrente o concomitante; pues sobresale de ello, el incumplimiento, el desobedecimiento por parte del interno actor frente a los deberes y obligaciones que también le impone la reclusión, tales como observar buena conducta, guardar disciplina al interior del establecimiento penitenciario, no participar ni fomentar alteraciones al orden, entre otras, de las contenidas en la Ley y reglamentos penitenciarios.
Sin embargo, y pese a lo expuesto para el Despacho también es claro, que tal altercado – en donde resultó herido el actor – se presentó al interior del patio en el que purgaba su pena de prisión en su condición de recluso el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, sujeto de especial condición, dada su relación de sujeción con el Estado, y por ende se predica, a la autoridad penitenciaria le resulta exigible el deber de custodia y garantía de la integridad y vida del interno – como predica el título de imputació n objetiva –; motivaciones por las que, resulta ponderable que entre la autoridad penitenciaria y el demandante-víctima se da la concausalidad en el daño antijurídico padecido, y por lo tanto, al
título de imputació n objetiva –; motivaciones por las que, resulta ponderable que entre la autoridad penitenciaria y el demandante-víctima se da la concausalidad en el daño antijurídico padecido, y por lo tanto, al momento de proferir las condenas procedentes en el resarcimiento de los perjuicios a reconocer, aquellas se reducirán en porcentaje del 50%, dada la incidencia de la culpa o hecho de la víctima en la ocurrencia del daño.
Con todo, será menester declarar imprósperas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho exclusivo de un tercero”, “ausencia del nexo causal” e “inexistencia del derecho a reclamar” impetradas por la apoderada judicial del INPEC”.Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
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Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales luego de efectuar el respectivo porcentaje de disminución, los estimó en 5 S.M.L.M.V para la víctima directa, su madre y su hijo, y en 2.5 S.M.L.M.V, para sus hermanos.
No obstante, respecto a la señora Gloria Stella Calderón Osuna, quien se presenta al proceso aduciendo la calidad de compañera permanente, consideró que no existían elementos de juicio que acreditaran fehacientemente la existencia de dicho vinculo marital, atendiendo que, las pruebas tanto documental como testimonial demuestran que si bien
presenta al proceso aduciendo la calidad de compañera permanente, consideró que no existían elementos de juicio que acreditaran fehacientemente la existencia de dicho vinculo marital, atendiendo que, las pruebas tanto documental como testimonial demuestran que si bien aquellos tenían una relación sentimental “novios”, aquella no puede equiparse a la de compañeros permanentes, por tal razón, no reconoció perjuicios morales a su favor.
Respecto del Daño a la Vida de relación, manifestó que, conforme el dictamen pericial aportado , la lesión que sufrió el señor Carlos Javier Lozano Andrade, le trajo consecuencias para su salud, ocasionándole deficiencias por desfiguración facial y restricción en su movilidad, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le di ctaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacio nal de 1,70% , alterando la integridad psicofísica del demandante, reconociendo la suma de 5 S.M.L.V., luego de realizar la disminución del 50%, en virtud de la concurrencia de culpas.
Finalmente, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el A Quo sostuvo que, era improcedente reconocerlo, debido a la ausencia de pruebas por la parte actora para acreditar tal aspecto, pues, únicamente se tiene en cuenta el testimonio de la señora Julieth Andrea Feria quien indicó que, el demandante trabajaba en labores de campo pero que no tenía conocimiento a que se dedicaba. Siendo razón para no dar lugar a reconocer perjuicios por dicho concepto.
Feria quien indicó que, el demandante trabajaba en labores de campo pero que no tenía conocimiento a que se dedicaba. Siendo razón para no dar lugar a reconocer perjuicios por dicho concepto.
En consecuencia, resolvió lo siguiente:Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
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Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
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RECURSO DE APELACIÓN
Apoderado Parte Demandante (Doc18. RecursoApelacion.pdf – Expediente Digital carpeta del juzado).
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del A Quo, manifestando en primer lugar, que no está de acuerdo con los perjuicios morales que fueron negados a la señora Gloria Stella Calderón Osuna, compañera permanente del directo afectado, expresó que, no se tuvo en cuenta que, en tratándose de valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente el sistema de la libre apreciación de la misma, en contraposición al sistema de la tarifa legal.
Por lo anterior, señaló que, no le era dable al operador jurídico el coartar la posibilidad del actor de demostrar por cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley, la existencia de una relación marital de hecho.
Invocó pronunciamiento de Sala Sexta de Revisión de la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-926 de 2014, por medio de la cual señaló que, la unión marital de hecho puede ser demostrada por medio de declaraciones
Invocó pronunciamiento de Sala Sexta de Revisión de la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-926 de 2014, por medio de la cual señaló que, la unión marital de hecho puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos.
Razón por la cual, mencionó que, en el plenario si existe prueba necesaria y suficiente para demostrar dicha calidad, dado que en el proceso se encuentra el testimonio de la señora Julieth Andrea Feria Moreno y el registro civil de nacimiento de Maikol Javier Lozano Calderón, que da cuenta de la calidad de compañera permanente del demandado.
En segundo lugar, precisó que, en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas, debido al estado de cosa inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, trayendo a colación las sentencias SU-599 de 1997, T-068 de 1998 y T -153 de 1998 de la CorteReparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021)
Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
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Constitucional y referenciando apartes específicos, para corroborar sus argumentos de defensa.
En tal sentido, indicó que, se torna injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando éste no ha tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con la que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria de l país,
endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando éste no ha tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con la que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria de l país, como lo ha sostenido en sendos fallos las Altas Cortes.
Por lo anterior, manifestó que, los perjuicios morales se determinan de acuerdo con lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que estableció que el demandante había sufrido una disminución de la capacidad laboral equivalente al 1.70%, lo que ameritaba que se reconocieran 10 salarios al directo afectado, a su compañera permanente, su hijo y su progenitora, y 5 para cada un o de sus hermanos, de acuerdo con la jurisprudencia.
Expresó que, el A Quo solamente concedió 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos , por lo que solicit ó aumentar los montos indemnizatorios concedidos por el fallo de primera instancia, ajustándolos a los parámetros fijados por el honorable Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo del Tolima.
Así mismo, solicitó tener en cuenta la unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado , d e acuerdo con los parámetros fijados por la alta Corporació n, que ha indicado que la víctima que ha sufrido una disminución de su capacidad laboral superior al 1 % e inferior al 10 % tiene derecho a una indemnización de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.
En tercer lugar, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales ,
inferior al 10 % tiene derecho a una indemnización de 10 salarios mínimos legales mensuales v
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