TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00075-01 (01465-2017)-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00075-01 (01465-2017)-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
14pú6lica de Cotombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-009-2016-00075-01
No. 01465-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación pensional ordenanza 57 de 1966. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbague el 11 de octubre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES La señora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1420 del 18 de junio de 2015, expedida por LA SECRETARIA
PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1420 del 18 de junio de 2015, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste y/o revisión de la pensión de jubilación de la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Como al igual, se declare la nulidad de la resolución No. 0186 del 30 de julio de 2015; expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación, en contra del Oficio No. 1420 del 18 de junioMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRARA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 000752016-01
INTERNO: 01465 - 2017
Sentencia de Segunda Instancia de 2015, proferido por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL Tolima, confirmandola." SEGUNDO: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora MARÍA SOL
de restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación Pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no tuvieron en cuenta para la cuantificación de su refiquidación de mesada pensional; y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene" TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancela las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene".
CUARTA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, las sumas
ordene".
CUARTA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C. P.A. y C.A".
QUINTA: "Que la sentencia que salga a favor de mí prohijada MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de la actora." SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A." SÉPTIMA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C. P.A.CA, y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte
HERRERA, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C. P.A.CA, y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C. C.A".MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRARA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00075— 2016-01
INTERNO: 01465 — 2017
Sentencia de Segunda Instancia "OCTAVA: CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A ya la Ley 446 de 1998". HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.811.1114, expedida en Líbano (Tolima), es pensionada por EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 0583 del 07 de junio de 1983, retroactiva al 25 de marzo de 1981, fecha en la cual adquirió el derecho." SEGUNDO: "El último año de servicio docente de la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, fue del 22 de septiembre de 1998 al 21 de septiembre de 1999, habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: sueldo $1.037.663.00, Sobresueldo de $103.766.00; Prima de Vacaciones de
1999, habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: sueldo $1.037.663.00, Sobresueldo de $103.766.00; Prima de Vacaciones de $414.233.00 y Prima de Navidad de $828.465.00." TERCERO: "Mediante Resolución No. 0708 del 12 de septiembre de 2000, LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, por retiro definitivo del servicio, pero sin tener en cuenta en el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón y causa de la presente acción demanda contenciosa administrativa." CUARTO: "Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 24 de abril de 2015, el suscrito apoderado obrando en nombre y representación de la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial." QUINTO: "Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante el Oficio No. 1420 del 18 de junio de 2015, expedido por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde niega la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE
del 18 de junio de 2015, expedido por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde niega la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, por inclusión de factores salariales; habiéndose impugnado en Recurso de Apelación ante el señor Gobernador del Departamento del Tolima." SEXTO: "Mediante Resolución No. 0186 del 16 de julio de 2015, suscrita por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, confirmó el Oficio No. 1420 del 18 de junio de 2015, expedido por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA".MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRARA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00075— 2016-01
INTERNO: 01465 — 2017
Sentencia de Segunda Instancia SÉPTIMO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DEL PENSIONES DE DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado en el reconocimiento y pago de pensiones."
Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado en el reconocimiento y pago de pensiones." OCTAVO: "Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, el requisito de conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibilidad." NOVENO: "Es de resaltar que el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual se expidió la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público", la docente MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, no solo tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estaba próxima a ser pensionada por EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuar ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio del Tolima. como efectivamente sucedió." DECIMO: "La docente pensionada retirada MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, por si condición de ex funcionaría al servicio del Departamento del Tarima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establece que "el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la
mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS, que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado".
DECIMO PRIMERO: "Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presente acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: 1 Vista a folios 142-148 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
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INTERNO 01465 — 2017
Sentencia de Segunda Instancia "La Asamblea Departamental del Tolima en 1966, expidió la Ordenanza 057 la cual establecía: "las pensiones de/uhilación de los maestros serán decretadas tan pronto como el servidor haya cumplido los veinte (20) anos de servicio en 'bruza continua o discontinua en el ramo docente oficial y su valor será equivalente al 75% del sueldo
como el servidor haya cumplido los veinte (20) anos de servicio en 'bruza continua o discontinua en el ramo docente oficial y su valor será equivalente al 75% del sueldo y primas mensuales devengadas en el último año de servicios. Mientras estuvo vigente la ordenanza 057 de 1966, se reconoció la pensión Departamental. para recibir salario y pensión de diferentes origenes conforme al (Decreto 224 de 1972 artículo 5, Decreto 2277 de 1979 artículo 70. ler 91 de 1989, ley 4 de 1992. ley 60 de 1993 articulo 6. ley 115 de 1994 articulo 15). Los efectos de los mencionado artículos de la Ordenanza de 057 de 1966. .fueron modulados con efectos exnun. Posteriormente el mismo lite declarado nulo mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 del Tribunal Administrativo del Tolima y confirmado por el Convela de Estado, en virtud de providencia calendada el 4 de noviembre de 1993. Así las cosas, la Asamblea De:parlamenta! del Tolima no estabdfacullada para crear una pensión especial como presuntamente se entendía, las pensiones reconocidas con sustento en dicha ordenanza, se Silielarar7 a lo reglado en la misma. en la cual se establecieron unos requisitos especiales para su otorgamiento, como fue el relacionado con la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios. el tiempo de servicio se mantuvo, 20 ciño, ya que permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad" "Por lo esbozado anteriormente, es claro que al demandante se le reconoció la
servicio se mantuvo, 20 ciño, ya que permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad" "Por lo esbozado anteriormente, es claro que al demandante se le reconoció la pensión a la luz de la ordenanza 057 de 1966. y a la época del reconocimiento de la misma se encontraba vigente la referida ordenanza, siendo el reconocimiento de la pensión una situación privilegiada .frente a la demás pensiones, lo que 170 significa que litera una pensión especial en relación a la de/uhilación. Es así como las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado. al considerar que no se puede pretender un derecho sustentando en una norma desaparecida del ordenamiento jurídico: es preciso entonces compartir los argumentos de la primera instancia al concluir que la liquidación realizada a las pensiones del demandante, ve ajustan a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta los. .factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social." En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS" "COBRO DE LO NO DEBIDO" "LEGALIDAD Y FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO'; "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO" y "RECONOCIMIENTO OFICIOS DE EXCEPCIONES"MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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INTERNO: 01465 - 2017
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Sentencia de Segunda Instancia
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas. legalidad y firmeza del acto administrativo, inexistencia del derecho .ffirmuladas por la apoderada del Departamento del Tollina — Fondo Territorial de pensiones, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 1420 del 18 de junio de 2015 y la resolución No. 0186 del 30 de julio del 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación pensiona! a la actora y se resolvió recurso de apelación respectivamente. en atención a los argumentos expuesto.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al Departamento del Tollina — Fondo Territorial de Pensiones a reliquidar la pensión de jubilación dela señora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, con el 75% de lodos lc.v.factores salariales devengados en el último año de servicio (21 de septiembre de 1998 a 21 de septiembre de 1999) esto es teniendo en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, las doceavas partes de la
de servicio (21 de septiembre de 1998 a 21 de septiembre de 1999) esto es teniendo en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, así como el sobresueldo, conforme los parámetros señalados en la parle motiva de esta providencia y siempre .v cuando no se haya señalados en la parte motiva de esta providencia y siempre y cuando no se haya reconocido en .fitvor de la demandante otra pensión de jubilación por la prestación de servicios como docente. - CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, a pagar a la demandante las (Id' erencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenando en el ordinal anterior, desde la lecha 24 de abril de 2012 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensiona' la respectiva reliquiclación QUINTO: ORDENAR al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, practicar sobre la pensión reliquidada, los ajustes que año a año deben ser realizados conforme a lo incrementos fijados por el Gobierno Nacional.
SEXTO: AUTORIZASE al Departamento del Tolima — Fondo Territorial ele Pensiones, a efectuar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal. - 2 Ver folios 141-149 frente y reverso del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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2 Ver folios 141-149 frente y reverso del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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Sentencia de Segunda Instancia SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción 10I7 relación a las mesadas pensiono/es causadas con anterioridad al 24 de abril de 2012. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO. - DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el articulo 192 del C.P.A.C.A. en cuanto a los intereses moratorios.
NOVENO: No condenar en costas a la entidad condenada Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones DÉCIMO: Una vez eleczitoriada esta sentencia, conntniquese a la demandada en los términos del Un. 192 del C.P.A.C.A.- DÉCIMO PRIMERO: De no ser apelada esta providencia. .ve ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control. previo las anotaciones por secretaria.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "En el presente asunto, el Despacho habrá de reconsiderar la postura que otrora viniera sosteniendo, ,frente al lema teniendo en cuenta la línea juri.sprudencial que por vía de tutela ha venido trazando el Consejo de alado, al establecer que en aplicación del principio de javorabilidad estipulado en el artículo 53 de la
viniera sosteniendo, ,frente al lema teniendo en cuenta la línea juri.sprudencial que por vía de tutela ha venido trazando el Consejo de alado, al establecer que en aplicación del principio de javorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ante la disparidad de criterios que existen ,frente al le Illa debe adoptarse aquel que resulte más .favorable a los intereses del trabajador. en este caso el contenido en la sentencia del 18 de febrero de 2010. por consiguiente la pensión reconocida a los docentes confornze la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación debe sujetarse a las normas que regulan lo pensión de jubilación de los docentes. En consecuencia y siguiendo el precedente que ha .fijado el Despacho .frente a los docentes pensionados, conforme la normativa ordinaria de los empleados públicos, anteriores a la vigencia de la ley 812/03„von aplicables los precedelfies .juri.sprudenciales del 11. Consejo de Estado — sección Segunda en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y decisiones posteriores de la misma Corporación, que permite concluir que en el presente caso puede accederse a la reliquidación pensional de la demandante conforme todos aquellos emolumentos salariales percibidos en el último año de servicios.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 11 de octubre de 2017, para lo cual 3 Ver folios 261 —266 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 11 de octubre de 2017, para lo cual 3 Ver folios 261 —266 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
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Sentencia de Segunda Instancia reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó lo siguiente: "...No existe norma constitucional y legal que permita que el Despacho del Tollina asumir el cumplimiento de unas pretensiones frente a una pensión qtee.fue otorgada con fundamento en la ordenanza 057 de 1996, la cual fue declarada nula. 3:frente a la cual el ,fallo proferido por el Honorable Tribunal administrativo del Tollina confirma la providencia de primera instancia de .fecha 30 de septiembre de 2013. proferida por el Juzgado Primero administrativo del Tollina dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo del número 00158/2012 en el que claramente se establece que las pensiones reconocidas bajo el amparo de la mencionada ordenanza no deben reajustarse. siendo el caso del hT , LICIlland(1171C, de la misma manera solicito de manera muy respetuosa se revoque la condena en costas impuestas y en su lugar se exonere de toda responsabilidad a la Administración Departamental." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 14 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)4, posteriormente, mediante providencia
Administración Departamental." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 14 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)4, posteriormente, mediante providencia adiada el 22 de enero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 182), derecho del cual hizo uso la entidad demandada5. Igualmente, se precisa que mediante proveído de fecha 09 de marzo de 2017, esta superioridad decretó prueba de oficio, esto, con el fin de promover que los diferentes fondos pensionales del sector público expidieran certificación mediante la cual se informara la situación pensional de la actora con cada una de estas entidades, es decir, si se efectuó alguna tipo de reconocimiento pensional en cabeza de la señora Ospina de Herrera, requerimientos que fueron allegados ante la Secretaría de este Tribunal y que obran dentro del cuaderno pruebas de oficio, por lo que esta Corporación procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 4 Ver folio 179 del expediente.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 4 Ver folio 179 del expediente. 5 Fls. 184-185 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
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INTERNO 01465 — 2017
Sentencia de Segunda Instancia jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem, 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado.
de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 1420 del 18 de junio de 2015, expedido por la Secretaria Administrativa — Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA así como la nulidad de la Resolución No. 0186 del 30 de julio de 2015 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Oficio No. 1420 anterior mente referido, confirmándolo en toda y cada una de sus partes.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10
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requisitos formales.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10
MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRARA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD . 00075— 2016-01
INTERNO. 01465 — 2017
Sentencia de Segunda Instancia 2.1. Análisis probatorio Que mediante resolución No. 0583 del 07 de junio de 1983, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con los instituido el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. (fls. 4-5 frente y reverso del expediente). Que a través de la Resolución No. 0708 del 12 de septiembre de 2000, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativo y de la Función Pública del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora MARÍA SOL ÁNGEL OSPINA DE HERRERA mediante Resolución número. 0583 del 07 de junio de 1983, por retiro definitivo del servicio, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicios, y sobre los cuales aportó al ente de previsión social (fols. 7-11 del cartulario). Que mediante derecho de petición elevado por la actora a través de apoderada judicial y radicado ante el Centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima, el día 24 de abril de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación,
Que mediante derecho de petición elevado por la actora a través de apoderada judicial y radicado ante el Centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima, el día 24 de abril de 2015, solicitó la reliquidación de su
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