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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00076-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00076-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.:

73001-33-33-009-2016-00076-01

Número Interno: 0726-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARTHA ELENA CORREA Y OTROS.

Demandado:

Tema:

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

E.S.E DE IBAGUE Y OTROS

Falla Médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 17 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 93,94 Cd. Ppal I):

“PRIMERA - DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE (U.S.I) ESE.; y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, son administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes

MARTHA ELENA CORREA, RODRIGO SANCHEZ, MARIA HELENA

SANCHEZ CORREA. LEIDY YOHANNA SANCHEZ CORREA, INGRID

PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes

MARTHA ELENA CORREA, RODRIGO SANCHEZ, MARIA HELENA

SANCHEZ CORREA. LEIDY YOHANNA SANCHEZ CORREA, INGRID DAYANNA SANCHEZ CORREA, RUTH BIBIANA CORREA, GLORIA AMPARO CORREA y MARTHA CECILIA GONZALEZ CORREA, a raíz del mal manejo propedéutico efectuado en sus instalaciones, frente a las atenciones que requería el señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (q.e.p.d).

SEGUNDA - Que como cons ecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE (U.S.I) E.S.E.; y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

2. 1. DAÑOS MORALES Se solicita reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de las siguientes sumas de dinero:Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 2 de 23

DEMANDANTE PARENTESCO

S.M.L.

M.V. V/PESOS

MARTHA ELENA

CORREA

MADRE 100 $63.435.000

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DEMANDANTE PARENTESCO

S.M.L.

M.V. V/PESOS

MARTHA ELENA

CORREA

MADRE 100 $63.435.000

RODRIGO

SANCHEZ

PADRE 100 $63.435.000

MARIA H.

SANCHEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500

LEIDY Y.

SANCHEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500

INGRID D.

SANCHEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500

RUTH BIBIANA CORREA HERMANA 50 $31.717.500

Gloria amparo correa HERMANA 50 $31.717.500

MARTHA C

GONZALEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500

TOTAL 500 $317,175,00

0

Los PERJUCIOS MORALES para los convocantes, suman UN TOTAL de 500 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, que equivalen aproximadamente a la fecha, a la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL

CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE

($317.175.000.oo).

2. 2. PERJUICIOS MATERIALES

Lucro Cesante.

Como quiera, que mis mandantes señora MARTHA ELENA CORREA y el señor RODRIGO SANCHEZ, progenitores del causante, han dejado y dejaran de recibir ayuda de su hijo en lo equivalente por lo menos en el 75% de un Salario

Como quiera, que mis mandantes señora MARTHA ELENA CORREA y el señor RODRIGO SANCHEZ, progenitores del causante, han dejado y dejaran de recibir ayuda de su hijo en lo equivalente por lo menos en el 75% de un Salario Mínimo legal vigente a partir del dia 26 de Diciembre 2013 fecha en que falleció su hijo y hasta el dia 26 de Octubre del año 2.019, fecha en que su ser querido cumplía los veinticinco (25) años de edad, lo que nos arroja aproximadamente la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo).

TOTAL DAÑOS MATERIALES 20.000.000.oo

Total perjuicios por concepto de daños morales y materiales a los progenitores y hermanos señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (q.e.p.d), es el

equivalerte a TRESCIENTOS CUARENTA DOS MILLONES CIENTO SETENTA

Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($342.175.000.oo).

Total perjuicios por concepto de daños morales y materiales a los progenitores y hermanos señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (q.e.p.d), es el

equivalerte a TRESCIENTOS CUARENTA DOS MILLONES CIENTO SETENTA

Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($342.175.000.oo).

La anterior liquidación individual de perjuicios morales se efectuó teniendo en cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el presente año 2015. que lo es de $644.350 oo. según lo decretado por el Gobierno Nacional.

En caso de formalizarse algún acuerdo conciliatorio relacionado con pago de

cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el presente año 2015. que lo es de $644.350 oo. según lo decretado por el Gobierno Nacional.

En caso de formalizarse algún acuerdo conciliatorio relacionado con pago de perjuicios con los familiares del occiso, dichos valores deberán actualizarse por la entidad convocada al momento del pago, previa aprobación de los mismosRad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 3 de 23

ante los Jueces de lo Co ntencioso Administrativo, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.”

2. Fundamentos fácticos (fls. 94 a 96):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. El día 25 de diciembre del año 2013 unos minutos después de la media noche el señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, fue herido con arma corto punzante en la pierna derecha, en hechos registrados en la entrada del Barrio Ciudadela Simón Bolívar de esta ciudad.

2. El señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, en razón a la herida en su pierna derecha es trasladado por personal de la POLICIA NACIONAL a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE U.S.I., del barrio Jordán 8 etapa, por ser el centro de atención médica más cercano.

en su pierna derecha es trasladado por personal de la POLICIA NACIONAL a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE U.S.I., del barrio Jordán 8 etapa, por ser el centro de atención médica más cercano.

3. Según la historia clínica de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE U .S.I del barrio El Jordán 8 Etapa, el paciente ingresa a las 12:00 de la noche

"ENCAMILLA CON AYUDA DF AGENTES DE LA POLICÍA POR CUADRO

DE MINUTOS DE EVOLUCIÓN DADO POR HERIDA EN MUSLO

DERECHO",.

4. A las 03:30 del 25 de diciembre de 2013, se registra en la historia clínica de movilización de pacientes en ambulancia, en código Azul al HFLLA sede Francia para valoración y manejo x Cirugía General.

5. El señor CRIST HIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, ingresa al servicio de urgencia del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a las 04:00, el diagnóstico de ingreso es: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CHOQUE HIPOVOLEMICO, HERIDA DEL MUSLO" , con un cuadro clínico de 2 horas de evolución.

6. En el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, se le realiza al señor SANCHEZ CORREA una exploración vascular incompleta, toda vez que en medio del procedimiento el paciente en tra en paro cardio respiratorio, saliendo del evento con pupilas dilatadas y compromiso neurológico, luego efectúan empaquetamiento del lecho vascular y es trasladado a la UCI.

medio del procedimiento el paciente en tra en paro cardio respiratorio, saliendo del evento con pupilas dilatadas y compromiso neurológico, luego efectúan empaquetamiento del lecho vascular y es trasladado a la UCI.

7. A las 09:30 el paciente ingresa a cirugía para exploración de vasos femorales, injerto vascular arterial, trombolectomia, fasciotomía. Como hallazgo se menciona que se realizó ligadura femoral superficial por sección completa de arteria y vena femoral tercio medio, a pesar de criterios mayores de isquemia irreversible como rigidez d e los compartimientos musculares de la pierna. Se decide revascularizar. El pronóstico funcional es pésimo, existiendo el riesgo de síndrome metabólico vascular, IRA.

8. A las 11:23 AM, se anota en la evolución de UCI, que el paciente continu ó en choque hemorrágico con coagulopatía asociada, con necesidad de hemoderivados urgentemente para lograr metas de reanimación, se solicitan 10 unidades de glóbulos rojos, urgentemente.

9. A las 12:30 el señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, fallece por presentar deterioro del estado hemodinámico, requiriendo múltiple soporteRad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 4 de 23

vasoactivo y sin respuesta a la reanimación luego de paro cardiaco. Se registra como causa de la muerte SINDROME DE REPERFUSIÓN.

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vasoactivo y sin respuesta a la reanimación luego de paro cardiaco. Se registra como causa de la muerte SINDROME DE REPERFUSIÓN.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Municipio de Ibagué (fls 138-144)

A través de su apoderada judicial, contest ó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante por carecer de sustento táctico y jurídico que indiquen su procedencia respecto a la entidad territorial.

Enfatizó que entidad territorial no es la responsable de la prestación del servicio médico en esta jurisdicción, puesto que por disposición legal esta actividad es desarrollada por las Entidades Promotoras de Salud “EPS", tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, y las Instituciones Prestadoras “IPS", de manera que en el asunto en concreto, si bien es cierto, el joven fue atendido en una entidad estatal de carácter municipal que era la “U.S.I", también es cierto que la misma cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, por ende, en el evento de demostrarse que se incurrió en una negligencia o se omitió el deber de prestar de forma adecuada y eficiente la atención que correspondía, es esta la llamada a responder, sin que ello implique la existencia de un nexo causal con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ que lo vincule directamente en la producción del hecho dañino.

Por último, propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasivo material.

3.2 Hospital Federico Lleras Acosta (fls. 159-a 179).

dañino.

Por último, propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasivo material.

3.2 Hospital Federico Lleras Acosta (fls. 159-a 179).

La entidad accionada contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

Indicó que la atención prestada al paciente durante el tiempo que estuvo en la institución fue adecuada y oportuna, disponiendo de los medios necesarios para su estado clínico y realizó su procedimiento dentro de los protocolos, presentando diligencia y buen servicio médico.

Aseveró que el Hospital cumplió con su objeto social al pr oporcionarle todos los medios de recuperación de su estado de salud, además prestó en su momento los servicios en salud correspondientes a la responsabilidad que le asistía , por tanto, no puede condenársele al no existir responsabilidad ni algún nexo resul tante al paciente.

De otra aparte, en cuanto a la indemnización de perjuicios, señaló que no se acreditó la dependencia de demandantes del señor CRISTHIAN RODRIGO SÁNCHEZ CORREA por cuanto el paciente ingresó por el régimen subsidiado para requerir los servicios médicos del hospital, lo que no permite entrever que el mismo estuviera laborando en ese momento y además el demandante no aporta prueba documental de aquellos daños los cuales puedan inferir el perjuicio ocasionado.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de responsabilidad por alta de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad p or fallas en el servicio, presencia de diligencia y cuidado debidos en la prestación de

causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de responsabilidad por alta de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad p or fallas en el servicio, presencia de diligencia y cuidado debidos en la prestación de los servicios de salud, carencia de fundamentos tanto facticos como jurídicos, faltaRad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 5 de 23

de presupuesto de responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica, inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional y excepción genérica.”

3.3 Unidad de Salud de Ibagué U.S.I (fols 261 a 282)

Manifestó que la atención prestada al señor CRISTHIAN RODRÍGO SÁNCHEZ CORREA fue oportuna y adecuada; no hubo acción u omisión por parte de la USI que pueda haber causado el daño alegado a raíz de la muerte de CRISTHIAN. Por lo tanto, no debe prosperar imputación de responsabilidad contra la entidad por los daños alegados.

Aseveró que la agresión de que fue víctima el señor Cristhian Sánchez ocurrió más tarde, probablemente entre las 2:30 y poco antes de las tres de la mañana del 25 de diciembre de 2013, lo cual se sabe perfectamente, entre otras cosas, por la investigación penal realizada en la que tuvieron oportunidad de intervenir los demandantes.

Advirtió que el registro de movilización del paciente es inexacto en cuanto a las

de diciembre de 2013, lo cual se sabe perfectamente, entre otras cosas, por la investigación penal realizada en la que tuvieron oportunidad de intervenir los demandantes.

Advirtió que el registro de movilización del paciente es inexacto en cuanto a las horas, pues en verdad el paciente fue recibido por urgencias del Federico Lleras Acosta a las 3:30 am del 25 de diciembre de 2013, como lo revela la transcripción detallada de la evolución de Enfermería y a las 4:00 ya estaba en cirugía general y camino al quirófano.

Señaló que el paciente se llevó con vida al centro de mayor complejidad, donde además lo recibieron por urgencias para pasarlo luego al quirófano, como lo ameritaba su grave condición , pero el desenlace fue fatal por la gravedad de la herida que comprometió grandes vasos.

Enfatizó que el señor SANCHEZ CORREA, tras la herida infringida en su humanidad, no tenía posibilidades de supervivencia , a l serle cercenadas las femorales, vena y arteria, el paciente literalmente se vació, sin que el personal médico a cargo de la atención del paciente, pudiera evitarlo.

Propuso como medios exceptivos los que denominó : “ en la USI no hubo falla del servicio médico asistencias prestado al interno, la USI no demoro la remisión del paciente y actuó con profesionalismo y prontitud en el caso, conservando la vida del paciente hasta su recepción e. el H. Federico Lleras acosta, No hay nexo de causalidad alguno entre la atención brindada por la USI y el daño alegado, no hubo falla del servicio por parte de la USI ESE, no hubo falta e oportunidad diligencia y atención al paciente”.

causalidad alguno entre la atención brindada por la USI y el daño alegado, no hubo falla del servicio por parte de la USI ESE, no hubo falta e oportunidad diligencia y atención al paciente”.

3.4 Contestación Llamada en Garantía por La Previsora S.A

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “Ineficacia del llamamiento en garantía, falta de cobertura teniendo en cuenta la cláusula Claims Made y inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora Compañía de Seguros”.

4.- La sentencia apelada

El 17 de junio de 2022 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 6 de 23

Inició su estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte del señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditado.

Conforme al caudal probatorio logrado en el plenario, advirtió que al paciente se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento.

Añadió que el acto médico reprochado que fue cumplido a instancias del personal

prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento.

Añadió que el acto médico reprochado que fue cumplido a instancias del personal del hospital Federico Lleras Acosta se ajustó a los mandatos de la lex artis, cumplió con las expectativas médicas, sin que se avizoren infracciones, faltas, irregularidades o negligencia frente a la atención que se brindó al occiso.

Señaló que el despliegue probatorio de la actora no fue positivo a la hora de demostrar las presuntas fallas o irregularidades en que, aduce, incurrieron los galenos del hospital Federico Lleras Acosta.

Considero el Despacho a quo que, según lo probado dentro del plenario, el origen o la causa eficiente y efectiva del daño consistente en la muerte del señor Cristhian Rodrigo Sánchez C., tiene su origen en la agresión física que aquel recibió por parte de otra persona, quien haciendo uso de un arma cortopunzante le propinó una herida al primero en la región inguinal del miembro inferior derecho, la cual produjo la perforación de vasos sanguíneos sumamente importantes para la irrigación de los órganos del tronco y miembros inferiores del cuerpo.

Por lo anterior, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda.

5.- El recurso de apelación.

5.1. Parte demandada

Dentro de la oportunidad procesal pertinente , el apoderado judicial d e la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria o reforma de la sentencia de primera instancia , para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria o reforma de la sentencia de primera instancia , para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la afirmación realizada por la juez a quo respecto de que la atención prestada en la USI al señor Crist hian fue aproximadamente de 2:30 a 3:30 NO concuerda con la realidad, toda vez, que si la hora de salida de la USI del Jordán fue a las 3:30 del día 25 de diciembre del año 2013, y de acuerdo con la declaración rendida por el conductor de la ambulancia el recorrido es de 5 a 7 minutos, el ingreso a urgencias de Hospital Federico Lleras debería ser a las 3:37 am de ese día y no las 4:00 am como se evidencia con la prueba documental aportada, por lo que en esos 20 minutos se perdió el tiempo al que aduce la teoría de la perdida de oportunidad de vida o chance. Advirtió que el Despacho tampoco tuvo en cuenta el dictamen técnico rendido por la doctora SERRANO donde indica que: “… el paciente llego sob re las 4 de la mañana a las instalaciones del H.F.LL.A en malas condiciones generales herida en muslo compromiso vascular….. resaltando que la herida llevaba de 2 a 3 horas de evolución para el momento de ingreso del paciente”, lo que deja en entredicho las aseveraciones realizadas por los testimonios en relación con la hora de llegada

Reiteró que el actuar de los médicos se apartaron de forma manifiesta, de los

protocolos indicados en la lex artis, exponiendo al señor SANCHEZ CORREA a unRad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 7 de 23

incremento de injustificado del riesgo, el cual se materializó restando tiempo valioso de atención para detener las catastróficas y consecuentes situaciones clínicas que se derivaron del daño patológico inicial.

Insistió en que se demostró la responsabilidad médica por parte de los entes demandados, pues existiendo un diagnóstico claro, no se realizó oportunamente la atención al paciente, de acuerdo con la prioridad que requiera su condición clínica vital, hubo una dilación injustificada en la remisión del paciente a un centro médico adecuado, y falta de transfusiones de sangre en el tiempo adecuado.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Le y 2080 de 2021, el 18 de noviembre del 2022 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 17 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsable s de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes , como consecuencia de la presunta falla del servicio médico que desencadenó en la muerte de l señor CRISTHIAN

RODRIGO SANCHEZ CORREA (Q.E.P.D.).

4. Tesis que resuelven el caso.

4.1. Tesis de la parte demandante

Sostuvo que las demandadas deben declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte del señor CRIST HIAN SANCHEZ CORREA, dada la dilación injustificada de la U.S.I en el traslado al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, donde se pudiera brindar una atención adecuada y oportuna al señor SÁNCHEZ CORREA. Asimismo, por la falta de transfusiones de sangre en el tiempo adecuado

se pudiera brindar una atención adecuada y oportuna al señor SÁNCHEZ CORREA. Asimismo, por la falta de transfusiones de sangre en el tiempo adecuado por parte del Hospital Federico Lleras Acosta.

4.2. Tesis de la parte demandada

4.2.1 Hospital Federico Lleras AcostaRad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 8 de 23

Consideró que la atención prestada al paciente durante el tiempo que estuvo en la institución fue adecuada y oportuna, disponiendo de los medios necesarios para su estado clínico y realizó su procedimiento dentro de los protocolos, presentando diligencia y buen servicio médico.

4.2.2 Unidad de Salud de Ibagué- U.S.I

Refirió que la agresión de que fue víctima el señor Cristhian ocurrió entre las 2:30 y poco antes de las tres de la mañana del 25 de diciembre de 2013 y fue remitido por la USI y recibido por urgencias del Federico lleras Acosta a las 3:30 am del mismo día, y a las 4:00 a,m., ya estaba en cirugía general y camino al quiróf ano, por lo tanto, no hay una dilación en el traslado al Hospital Federico Lleras Acosta , siendo el desenlace fatal consecuencia de la gravedad de la herida que comprometió grandes vasos.

4.2.3 Municipio de Ibagué

Aseveró que si bien es cierto, el joven fue atendido en una entidad estatal de

siendo el desenlace fatal consecuencia de la gravedad de la herida que comprometió grandes vasos.

4.2.3 Municipio de Ibagué

Aseveró que si bien es cierto, el joven fue atendido en una entidad estatal de carácter municipal que era la “U.S.I", esta cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, por ende, si se demuestra que incurrió en una negligencia o se omitió el deber de p restar de forma adecuada y eficiente la atención que correspondía, es ésta la llamada a responder, sin que ello implique la existencia de un nexo causal con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ que lo vincule directamente en la producción del hecho dañino.

4.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

El a-quo consideró, que conforme lo oteado en el plenario y el acervo probatorio los pedimentos de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar que existiera por parte de las demandadas USI y Hospital Federico Lleras Acosta una verdadera falla del servicio como la alegada, pues contrario sensu, lo que han develado los elementos de juicio, es que por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas del estado de salud con que ingresó el hoy óbito.

5. Tesis del Tribunal.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se dem ostró, la atención brindada al señor Cristhian

que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se dem ostró, la atención brindada al señor Cristhian Sánchez fue ajustada a lo esperado conforme a la naturaleza y gravedad de las lesiones que presentaba para el momento de su atención, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integri dad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

5.1. Desarrollo de la tesis de la Sala.

5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Página 9 de 23

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniale s o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de ene ro del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de c onstatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado

un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición C onstitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se h

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