TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00095-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00095-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001-33-33-009-2016-00095-01
Interno: 2022-00482
Demandante: JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS
Demandado: ECOPETROL S.A. E ISMOCOL S.A.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas – ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A., contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende se declare administrativamente responsable a la empresa colombiana de petróleo ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A., por los perjuicios materiales causados e intereses moratorios, y en orden de ello formuló las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
S.A. e ISMOCOL S.A., por los perjuicios materiales causados e intereses moratorios, y en orden de ello formuló las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“Primera. Declarar a ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A. , como civil y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la señor (Sic) JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS, por falla o falla del servicio o de la administración que condujo a la violación del derecho a la propiedad el cual se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, la Ley 388 de 1997 y al Ley 9 de 1989 que conllevó a los daños ocasionados y arriba narrados.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A. como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Treinta millones novecientos mil pesos (30.900.000,00), o conforme a la que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
1Ver Doc. 03CuadernoPpal1. Folios 96-107. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI.Pág. 2
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JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO
RAD. 009-2016-095-01
INT: 202-00482
Sentencia Segunda Instancia
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2 Tercera. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera sobre la suma arriba descrita, desde el día 3 de diciembre de 2014, es decir, desde el día siguiente a que el contratista abandonó el predio.
Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. , aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del indicen de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.”
II. HECHOS2
Como sustento fáctico relacionó:
“1. ECOPETROL S.A. En desarrollo de las labores de mantenimiento de poliducto Salgar-Cartago, informó al propietario del inmueble denominado Villa Luz, el Sr. Jorge Eliecer Ortiz Cortés, del desarrollo de unas obras preventivas, para lo cual era necesario la intervención al interior de su predio.
Salgar-Cartago, informó al propietario del inmueble denominado Villa Luz, el Sr. Jorge Eliecer Ortiz Cortés, del desarrollo de unas obras preventivas, para lo cual era necesario la intervención al interior de su predio.
2. El día 23 de octubre de 2014, se d io inicio a dicha intervención, designando a la empresa ISMOCOL S.A. como contratista directo de ECOPETROL S.A., para la ejecución de la obra en mención, dentro de las actividades que desarrollan fue la apertura de una zanja con el fin de acceder al tubo d el poliducto Salgar-Cartago con lo cual bloquearon el acceso vial que conduce al interior del inmueble y que en ese momento se encontraba en la etapa de recolección de un cultivo de ahuyama.
3.- En el desarrollo de esta labor agrícola se había negociado con el Sr. JOSE YESID USMA, Identificado con la cédula 79.110.774 de Bogotá, la adquisición de este producto (La ahuyama). Para lo cual sería recogido al interior del inmueble es así que el Sr. Usma dio inicio al acopio del producto alcanzado a retirar dos (2) toneladas mediante transporte en Jeep, debiendo suspender su recolección al momento en que se bloqueó la vía de acceso por parte de las labores que estaba ejecutando ECOPETROL S.A. por intermedio de su contratista.
4.- Buscando superar este inconvenie nte el propietario del inmueble se puso en contacto con la Sra. NIOSOTI ARBOLEDA, quien se desempeñaba en campo como ingeniera residente del proyecto de mantenimiento por parte de la empresa ISMOCOL S.A, a la cual se le indicó que el producto por ser perec edero se corría el riesgo de
ingeniera residente del proyecto de mantenimiento por parte de la empresa ISMOCOL S.A, a la cual se le indicó que el producto por ser perec edero se corría el riesgo de dilapidarse si no se extraía, la mencionada funcionaria hizo caso omiso de la petición y continuó adelantando con los trabajos y obviamente no habilitó de nuevo la vía de acceso, fue testigo de esta situación el Sr. JOSE YESID ARDILA VANEGAS , identificado con la cédula 11.438.1473 de Facatativá, quien se desempeñaba en la labor como obrero no calificado.
5.- El día 11 de noviembre de 2014, ante la imposibilidad de ingresar al predio y dado que el producto ya se encontraba no ap to para el consumo humano, el Sr. JOSE YESID USMA, decidió no continuar con la compra del cultivo y a su vez expidió una constancia de los motivos por los cuales desistía del negocio.
2 Ver Doc. 03CuadernoPpal1. Folios 96-107. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo Samai.Pág. 3
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3 6.- El día 29 de noviembre se solicitó la presencia del funcionario de gestión inmobiliaria de Ecopetrol S.A. con el fin de que se evaluara los perjuicios causados por esta acción y se levantara un acta en donde constara lo observado al interior del inmueble, sin embargo, este funcionario se negó en forma rotunda a elaborar e ste
por esta acción y se levantara un acta en donde constara lo observado al interior del inmueble, sin embargo, este funcionario se negó en forma rotunda a elaborar e ste documento; por el contrario, dieron inicio al cierre de toda la zanja empezando por la que impidió el acceso al interior del inmueble.
7.- Coligiendo que esta acción lo que buscaba era ocultar la prueba material de la intervención y negar en un futuro la responsabilidad que les correspondía, se procedió a notificarles que el permiso de permanencia al interior del predio quedaba suspendido hasta que existiera un compromiso escrito para el resarcimiento de los daños.
8.- Como coralario a esta situación los contratistas de Ecopetrol S.A, procedieron a dejar abandonado las obras y retirar los equipos mecánicos y cuadrillas de trabajadores.
9.- Con el ánimo de buscar una compensación económica se presentó la respectiva querella por los daños ocasionados a nte la INSPECCIÓN DE POLICIA DE MARIQUITA, en donde se narraron los hechos y se acompañó por el informe técnico de la experticia rendida por el ing. Agrónomo JOSE OSCAR TRUJILLO, quien visitó cultivo el día 3 de diciembre de 2014, un día después que los co ntratistas abandonaran el inmueble dejando habilitada de nuevo la vía de acceso.
10.- Durante los meses precedentes se ha tratado de obtener un reconocimiento directo de los daños por parte de Ecopetrol S.A., es así que se han cursado varias solicitudes, obteniendo como última respuesta la que se encuentra bajo radicado Nro. 2-2015-093-17857 de fecha 24 de junio de 2015 (anexo respuesta), en donde se niega
solicitudes, obteniendo como última respuesta la que se encuentra bajo radicado Nro. 2-2015-093-17857 de fecha 24 de junio de 2015 (anexo respuesta), en donde se niega la responsabilidad en los hechos y proponen una indemnización irrisoria frente a los daños ocasionados.
11.- Si bien entre mi poderdante y ECOPETROL S.A., no existe una vinculación contractual, la jurisprudencia reiterada del máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido clara en la responsabilidad que les asiste a las entidades estatales por los daños causados a terceros por parte de sus contratistas y así lo deja claro en Sentencia No. 14.397 de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferido el 28 de noviembre de 2002. Actor: Ana María Marín de Galves y otros.
“(…) el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumenlum ibi onus ese debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contratara la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.
(…) la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con oc asión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a actividad contractual en la que es parte el Estado como beneficiario de la obra, con destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que
a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a actividad contractual en la que es parte el Estado como beneficiario de la obra, con destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen (…)”
12.- El día 21 de octubre de 2015, en cumplimiento del requisito de procedibilidad se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, la cual se declaró fallida.”Pág. 4
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 143 7 de 2011, las entidades accionadas – ISMOCOL S.A. y ECOPETROL S.A. contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron lo siguiente:
2.1. ISMOCOL S.A. 3
Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, el apoderado judicial de ISMOCOL S.A., indicó que , el 18 de noviembre de 2013 suscribió contrato No. MA0032377 con ECOPETROL S.A. denominado “Ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos – Zona Llanos – Andina”, acto contractual que se implicó la emisión de órdenes de trabajo por Ecopetrol y la
mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos – Zona Llanos – Andina”, acto contractual que se implicó la emisión de órdenes de trabajo por Ecopetrol y la Gestoría del Contrato, para trabajos relacionados con el mantenimientos, reparaciones, descontaminaciones, construcción y montaje relacionada con la operación de la línea de transporte de hidrocarburos y sus derivados , para la zona de los Llanos y a Andina; y que dicha línea es propiedad de Ecopetrol, entidad que construyó en su favor una servidumbre petrolera en todos su trayecto.
Que en el desarrollo de la actividad contractual, s urgió la necesidad de emitir orden de trabajo No. ISMOC-PAN-PUE-LIN-476-00-2014 del 16 de octubre de 2014, consistente en: “atención anomalías ILI programadas por deformación de curvatura (vending) (sin camisa tubería aérea y enterrada), justificada en el “Cumplimiento Plan de Acción de Integridad PAI (se requieren realizar estas actividades debido a los resultados obtenidos por la herramienta inteligente (ROSSEN) para garantizar el funcionamiento integral d e los sistemas de transporte)”, para el sistema 8” Salgar – Mariquita (ODECA), en el PK53+410,15 al PK53+5933, ubicación de la vereda las Lomas, municipio de Mariquita – Tolima, con un plazo de ejecución de 45 días, del 22 de octubre de 2014 al 5 de diciembre de 2014.
En orden de lo anterior precisa que, el permiso de ingreso al predio Villa Luz , fue otorgada por el propietario del inmueble a Ecopetrol desde el 20 de agosto de 2014, sin
diciembre de 2014.
En orden de lo anterior precisa que, el permiso de ingreso al predio Villa Luz , fue otorgada por el propietario del inmueble a Ecopetrol desde el 20 de agosto de 2014, sin que este previó al inició de la obra hubiere manifestado la necesidad de emplear la vía de acceso para retirar el cultivo de ahuyam a, ni mucho menos la fecha prevista para la cosecha, esto, pese a la existencia de diferentes medios dispuestos para comunicar la mentada novedad.
Que si bien es cierto, en el contrato MA-0032377 se estableció como obligación para su ejecución que, Ecopetrol le entregaría a ISMOCOL el permiso de ingreso al predio, y que el mismo tuvo como periodo de ejecución entre el 22 de octubre al 2 de diciembre de 2014, durante su desarrollo, el demandante no informó de manera oportuna que requería de habilitación de un acceso para retirar el cultivo , luego, y así las cosas, está hecho no puede ser imputada a ISMOCOL.
Ya en cuanto a la responsabilidad de ISMOCOL como contratista, precisa que, si bien dentro del clausulado contractual se tiene que, debe responder por los daños que ocasione por “imprudencia, negligencia, impericia o descuido, por la inobservancia de las políticas, normas o procedimientos establecidos, dentro o fuera de las áreas donde se ha de ejecutar total o parcialmente el objeto del Contrato, derivados de su actividad” ; para el caso en concreto, el daño alegado no se generó por la ejecución de la obra en el predio Villa Luz, sino por la omisión del propietario en comunicar a las autoridad es competentes el mentado imprevisto; siendo a todas luces claro para ISMOCOL S.A. que
el predio Villa Luz, sino por la omisión del propietario en comunicar a las autoridad es competentes el mentado imprevisto; siendo a todas luces claro para ISMOCOL S.A. que no se estructura un nexo de causalidad entre el presunto daño y la conducta de esta como contratista.
3Ver Doc. 03CuadernoPpal1. Folios 175-189. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo Samai.Pág. 5
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5 Finalmente destaca que, si bien dentro de las presente diligencias se aporta como prueba declaración extra-juicio y informe técnico de un perito agrónomo, no se arrimó medio de prueba que permita establecer con certeza la existencia del cultivo y sus dimensiones, pe se a todas las ayudas tecnológicas que existen en la act ualidad para acreditarlo.
Bajo ese hilo conductor, concluye que ECOPETROL S.A. como ISMOCOL S.A., no están llamados a responder por los perjuicios deprecados por el demandante, toda vez que: i) no existe plena prueba que acredite en debida forma el daño presuntamente ocasionado; ii) porque de haber un daño, el mismo no sería resultad de una conducta desplegada por la empresa; y iii) porque no existe nexo de causalidad entre los actos de las empresa y el presunto daño; y que por el contrario lo que se advi erte es el mismo se dio por culpa exclusiva de la víctima, al no brindar información oportunidad que hubiere permitido
la empresa; y iii) porque no existe nexo de causalidad entre los actos de las empresa y el presunto daño; y que por el contrario lo que se advi erte es el mismo se dio por culpa exclusiva de la víctima, al no brindar información oportunidad que hubiere permitido encontrar una solución para retirar el cultivo. Aunado a que ISMOCOL S.A. es una persona jurídica de derecho privado que no presta un ser vicio público ni es agente del Estado.
En orden de lo anterior, propuso como excepciones: “ausencia de requisitos para la imputación del daño”; “culpa exclusiva de la víctima”; “diligencia y cuidado de ISMOCOL S.A.”; “reducción de condena por concausalidad”; “caducidad”, y reconocimiento oficioso de excepciones.
2.2. Empresa colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. 4
El apoderado d el extremo pasivo ECOPETROL S.A . de entrada se op one a las pretensiones de la demanda, pues, considera que la entidad no le asiste la obligación de reconocer y pagar valor alguno por los presuntos daños materiales ocasionados al demandante, esto, ante la inexistencia del nexo de causalidad entre el mantenimiento del poliducto Salgar-Cartago y la presunta dilapidación del cultivo de ahuyama que refiere el extremo activo, pues, previamente al presunto perjuicio causado, el propietario del bien inmueble Villa Luz fue debidamente informado de la labor de mantenimiento a realizar , sin que este efectuara observación y/o sugerencia alguna a fin de precaver la posible afectación.
En ese sentido, indicó que, con base a las pruebas aportadas por el extremo activo se
sin que este efectuara observación y/o sugerencia alguna a fin de precaver la posible afectación.
En ese sentido, indicó que, con base a las pruebas aportadas por el extremo activo se prevé que, si bien es cierto, en efecto se llevó a cabo el cierre de la vía; el cultivo de ahuyama ya había superado su periodo vegetativo correspondiente a 120 días, tal como consta en el dictamen pericial aportado por el demandante, por lo cual, concluye que la pérdida del cultivo no obedeció al cierre de la vía sino a la demora en la comercialización.
A hilo de lo anterior, arguye que, el señor Ortiz tuvo el tiempo necesario para informar la producción del cultivo y su posible fecha de recolección, a efectos de tomar medidas para evitar el presunto daño sufrido; y que en este recaía la obligación de actuar bajo los postulados del principio de la buena fe y mostrar diligencia.
En contexto, propuso como excepciones: “ inexistencia del nexo causal”, “aumento de perjuicios por parte del propietario del predio”, “imposibilidad de determinar los perjuicios supuestamente ocasionados – inexistencia de perjuicios” y “genérica”
2.3. Llamamiento en garantías de la empresa CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. 5
Dentro la oportunidad procesal, ISMOCOL S.A. formuló llamamiento en garantía a efectos de que fuera convocada a presente asunto l a empresa Chubb de Colombia Compañía Aseguradora S.A., en consideración a que para la época de los hechos existía
efectos de que fuera convocada a presente asunto l a empresa Chubb de Colombia Compañía Aseguradora S.A., en consideración a que para la época de los hechos existía
4 Ver Doc. 04CuadernoPpal2. Folios 33-38Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI. 5Ver Doc. 04CuadernoPpal2. Folios 82 -85 y Doc. 05LlamamientoCHUBBColombia. Folios 79-88. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI.Pág. 6
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6 garantía de responsabilidad civil extracontractual mediante la póliza No. 43170375, con vigencia del 1 de enero de 2014 al 1º de enero de 2015; Llamamiento que fuere admitido por el a quo conforme al auto adiado el 9 de noviembre de 2018 6.
En orden de los anterior, la empresa Chubb de Colombia Compañía Aseguradora S.A., contestó el escrito de demanda y luego de hacer referencia a cada uno de los hechos, manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para qu e se declare responsable a las demandas por la presunta falla en el servicio, como de los daños que se esperan sean indemnizados, y en tal medida, solicita se desestimen las súplicas del escrito genitor.
responsable a las demandas por la presunta falla en el servicio, como de los daños que se esperan sean indemnizados, y en tal medida, solicita se desestimen las súplicas del escrito genitor.
Finalmente, señala que, se acoge a las excepciones formuladas tanto por el apoderado judicial de la sociedad ISMOCOL S.A., como por ECOPETROL S.A.
III. SENTENCIA APELADA7
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “ausencia de requisitos para l a imputación del daño”, “culpa exclusiva de la víctima”, “diligencia y cuidado de Ismocol S.A.”, “caducidad”, y “reducción de condena por concausalidad” propuestas por Ismocol S.A. como también las de “inexistencia del nexo de causalidad”, “aumento del perjuicio por parte del propietario del predio” e “imposibilidad de determinar los perjuicios supuestamente ocasionados – inexistencia de perjuicios” propuestas por Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de la pretensión de intereses moratorios sobre el valor reclamado por perjuicios materiales desde el 3 de diciembre de 2014, por las anteriores consideraciones.
conciliación prejudicial respecto de la pretensión de intereses moratorios sobre el valor reclamado por perjuicios materiales desde el 3 de diciembre de 2014, por las anteriores consideraciones.
CUARTO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsables a Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A., por los perjuicios materiales que sufrió el actor durante el mes de noviembre de 2014 al perder su cultivo de ahuyama.
QUINTO: CONDENESE a Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A, a pagar al demandante por concepto de daño emergente la suma de $30.426.830.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: No condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
6 Ver Doc. 05LlamamientoCHUBBColombia. Folios 68-67. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI. 7 Ver Doc. 48SentenciaPrimeraInstancia. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI.Pág. 7
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NOVENO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A.
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NOVENO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A.
DECIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control, previo las anotaciones por secretaria.
DECIMA PRIMERA. Por secretaría háganse las comunicaciones de rigor.”
Para llegar a la anterior decisión, el A quo consideró lo siguiente:
“Considera el Despacho que, dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, son administrativa y patrimonialmente responsables Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A. por la pérdida del cultivo de ahuyama padecido por el demandante en su predio Villa Luz con ocasión a la ocupación permanente, en razón a la servidumbre petrolera que requirió la ejecución de obras de mantenimiento en el polioducto Puerto Salgar – Cartago, impidiendo el acceso para el retiro de producto oportunamente para su comercialización.
En consecuencia se reconocerá el pago del daño emergente, no obstante, el demandante solicita se le reconozcan los intereses moratorios sobre la anterior suma desde el 3 de diciembre de 2014, sin embargo, se evidencia que dicha pr etensión no fue relacionada en la solicitud de conciliación extrajudicial obrante a folio 132 del C - Ppal 1, por lo que no se reconocerá y se declarará probada de oficio la excepción de falta de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de dicha pretensión.
conciliación extrajudicial obrante a folio 132 del C - Ppal 1, por lo que no se reconocerá y se declarará probada de oficio la excepción de falta de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de dicha pretensión.
Así mismo, se declararán no probadas las excepciones denominadas “ausencia de requisitos para la imputación del daño”, “culpa exclusiva de la víctima”, “diligencia y cuidado de Ismocol S.A.”, “caducidad”, y “reducción de conde na por concausalidad” propuestas por Ismocol S.A. como también las de “inexistencia del nexo de causalidad”, “aumento del perjuicio por parte del propietario del predio” e “imposibilidad de determinar los perjuicios supuestamente ocasionados – inexistencia de perjuicios” propuestas por Ecopetrol S.A.
Respecto al llamamiento en garantía se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, los apoderados judiciales de la s entidades d emandadasISMOCOL S.A. y Empresa Colombiana de Petróleo - ECOPETROL S.A., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida el 09 de mayo de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , esto, con el objeto de que se revoque la sentencia adoptada, para lo cual expusieron:
4.1. Empresa colombiana de Petróleo ECOPETROL S.A.8
El apoder ado judicial de la mentada entidad manifiesta su inconformidad fre nte a lo
adoptada, para lo cual expusieron:
4.1. Empresa colombiana de Petróleo ECOPETROL S.A.8
El apoder ado judicial de la mentada entidad manifiesta su inconformidad fre nte a lo resuelto por el a quo , e indicó que este no hizo un análisis crítico de las pruebas presentadas y recaudadas dentro del proceso, y que por el contrario se apartó de la realidad; pues, la demanda y el material probatorio establecen como hecho irref utable que el día 23 de octubre de 2.014 ECOPETROL S.A. a través de su contratista ISMOCOL S.A. inició obras de mantenimiento en el poliducto Salgar -Cartago en virtud de la anomalía que presentaba el tubo de conducción de hidrocarburos por deformación de curvatura (bending) en el tramo ubicado en el PK53+410,15 al PK53+593 ubicado en la vereda Las Lomas Municipio de Mariquita (Tolima), y más concretamente en el predio de
8 Ver documento PDF 51ApelaciónEcopetrol – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 8
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8 propiedad del aquí demandante señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS, predio denominada “Villa Luz”, intervención o mantenimiento quede da entre otras cosas por la obligación que le asiste de realizar los mantenimiento preventivo a los poliductos de su propiedad a fin de evitar daños y perjuicios ambientales, entre otros, y por la existencia de gravamen
“Villa Luz”, intervención o mantenimiento quede da entre otras cosas por la obligación que le asiste de realizar los mantenimiento preventivo a los poliductos de su propiedad a fin de evitar daños y perjuicios ambientales, entre otros, y por la existencia de gravamen real de servidumbre petrolera impuesta al predio del señor ORTÍZ CORTÉS.
Que el Juzgado señala que si bien ECOPETROL S.A. el día 20 de agosto de 2.014 dio aviso por escrito al propietario del predio Villa Luz de la ejecución de unas obras en el poliducto que se encuentra instalado en su inmueble; dichas obras tan solo dieron inicio dos (2) meses después de tal comunicación, pretendiendo según el análisis del Juzgado, que “el demandante del predio esperara para continuar con su actividad económica hasta el momento en que la entidad decidiera desarrollar el mantenimiento, lo que es cuestionable, pues si bien es cierto, Ecopetrol avisó al propietario del bien el 20 de agosto del citado año 2014, se esperaba que en ese mes iniciara dichas obras”, y que al no haberlo hecho, “ era obligación de la Empresa Petrolera poner en conocimiento de los propietarios la fecha exacta de dicha ejecución”.
Que revisadas las pruebas presentadas con la demanda, se tiene que no fue aportado el oficio o la comunicación diad a el 20 de agosto de 2014 mediante el cual ECOPETROL S.A. comunicó al señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS la necesidad de realizar las labores de mantenimiento al tramo del poliducto Salgar-Cartago que se encuentra en su predio Villa Luz, por lo que no es posible acceder al contenido de dicha comunicación, ni menos
de mantenimiento al tramo del poliducto Salgar-Cartago que se encuentra en su predio Villa Luz, por lo que no es posible acceder al contenido de dicha comunicación, ni menos llegar a la conclusión que advierte el Juzgado, en la que deduce, en aquella nota, no se le advierte la fecha exacta del inicio de las referidas
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