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TA TOL - 73001 33 33 009 2016 00154 01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2016 00154 01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00154-01

INTERNO: 546-2019

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEXANDER ORJUELA CERQUERA - OTROS

APODERADA: JENNY PAOLA CASTILLO MARÍN

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL

APODERADA: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

APODERADO: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ

TEMA: DAÑO ALEGADO POR MUERTE DE PERSONA EN

DETENCIÓN DOMICILIARIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararen administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados por la muerte de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), el día 3 de abril de 2014 , quien se encontraba en detención domiciliaria en el municipio del Espinal – Tolima.

de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), el día 3 de abril de 2014 , quien se encontraba en detención domiciliaria en el municipio del Espinal – Tolima.

Que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados por la muerte de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), el día 3 de abril de 2014, quien se encontraba en detención domiciliaria en el municipio del Espinal – Tolima.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que Willian Andrés Orjuela Cerquera (qepd), era hijo de Blanca Nelly Cerquera y Hernando Orjuela, hermano de Hernando Orjuela Cerquera, María Elvira Orjuela Cerquera, Alexander Orjuela Cerquera y Sandra Liliana Beru Cerquera.Radicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alexander Orjuela Cerquera - otros Demandado: Rama Judicial Página 2 de 30

2.2 Que William Andrés Orjuela (qepd) vivía en unión marital de hecho co n Mary Julieth López Montiel, con quien procreó a William Andrés Orjuela López y Jhon Alexander Orjuela López.

2.3 Que William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), se encontraba cumpliendo detención domiciliaria por orden de un juez de la República en su casa de habitación ubicada en el municipio del Espinal – Tolima, desde aproximadamente el mes de Noviembre de 2013.

domiciliaria por orden de un juez de la República en su casa de habitación ubicada en el municipio del Espinal – Tolima, desde aproximadamente el mes de Noviembre de 2013.

2.4 El 3 de Abril de 2014, mientras se encontraba en el interior de su casa en la que cumplía su pena, arribaron unos individuos que le dispararon causándole la muerte.

2.5 Las demandadas son responsables del daño sufrido por los demandantes consistente en la muerte de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), porque no desplegaron las medidas de cuidado que el interno requería para proteger su in tegridad física, pues, es de público conocimiento que quien cumple dicha pena se encuentra bajo la órbita y custodia de aquí demandadas. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 90 Constitucionales.

2.6 Que debido a la muerte de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), los demandantes han sufrido un gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida en relación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 RAMA JUDICIAL

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de razones de hecho y de derecho.

Que en el presente caso, revisada la demanda y sus anexos, se puede evidenciar que la Rama Judicial, no ocasionó los posibles daños que se relacionan en la demanda , pues, sus decisiones en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico penal vigente, ni desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales especialmente aplicadas al asunto, por el contrario, se agotó toda la ritualidad procesal para ejercer con prontitud

sus decisiones en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico penal vigente, ni desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales especialmente aplicadas al asunto, por el contrario, se agotó toda la ritualidad procesal para ejercer con prontitud cada etapa, propendiendo en todo caso por el derecho al debido Proceso, el cual trae consigo los derechos de defensa y Contradicción.

Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad encargada de la custodia de las personas privadas d e la libertad es el INPEC, esto de conformidad con el Decreto 13656 de 1992 y los artículos 2, 31, 170 de la Ley 65 de 1993.

3.2 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos no era la entidad competente de prestar la protección y vigilancia de William Andrés Orjuela Cerquera, por las siguientes razones : 1) el programa de protección de la Fiscalía no cobija a quienesRadicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alexander Orjuela Cerquera - otros Demandado: Rama Judicial Página 3 de 30

tienen medidas de aseguram iento , 2) no fue la Fiscalía General de la Nación quien impuso la medida de aseguramiento, por lo que no se genera la obligación de vigilancia y protección y 3) se encuentra dentro del manual del INPEC la obligación de "Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para

impuso la medida de aseguramiento, por lo que no se genera la obligación de vigilancia y protección y 3) se encuentra dentro del manual del INPEC la obligación de "Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial , y en este asunto, la víctima se encontraba con medida de aseguramiento.

Que, para endilgar responsabilidad a la demandada, se hace necesario evaluar si le era exigible la protección de la vida de William Andrés Orjuela Cerquera, de conformidad con la normatividad vigente para la época de ocurrencia del fallecimiento.

Que, de conformidad a la normatividad vigente para la é poca de los hechos, la Fiscalía no era la entidad competente para prestar la protección a William Andrés Orjuela Cerquera, puesto que la misma se encontraba en cabeza del INPEC.

Que, tanto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido la obligación de la protección a la vida frente a las personas detenidas por autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar, mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en centros de enseñanza, al INPEC, quien debe responder por la vida o integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detención o instrucción, en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron ; si ello no ocurre se presumirá la falla del servicio y deberá responder por perjuicios causado s a dichas personas o a sus damnificados.

Que el INPEC, en su manual de funciones, estableció como una función propia de esta entidad "Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial"

Que el INPEC, en su manual de funciones, estableció como una función propia de esta entidad "Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial" (Resolución Número 597 del 30 de diciembre 2011)

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 22 de marzo de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que aunque William Andrés Orjuela Cerquera (qepd) se encontraba en detención preventiva en el lugar de su residencia, sin que se desnaturalice la relación especial de sujeción y el he cho de la restricción de su libertad, no se probó que sobre este individuo pesaba una amenaza, o riesgo latente para su vida, o que por lo menos se dio noticia ante el Juez o el Fiscal respectivo, de algún hecho similar, para la adopción de medidas para su seguridad; es claro que la omisión frente al deber de garante predicado por la parte demandante, pierde sustento o respaldo, máxime si se pondera la especial condición de privación de la que fue objeto la víctima.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante indicó en su apelación que el argumento expuesto por la juez de instancia es contradictorio, porque si el interno es ultimado mientras cumple su detención intramural, por ser estricta la sujeción sus familiares sí tendrían derecho a que se lesRadicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

Acción: Reparación Directa

intramural, por ser estricta la sujeción sus familiares sí tendrían derecho a que se lesRadicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Alexander Orjuela Cerquera - otros Demandado: Rama Judicial Página 4 de 30

repare el daño o agravio, mientras que, si dicho evento ocurre en detención domiciliaria, por ser menos estricta los familiares del occiso no tienen ninguna posibilidad de resarcimiento.

Que el interno siempre se encontrará bajo la sujeción de la administración encargada de su custodia y vigilancia, por ello no es causal de exoneración de responsabilidad el hecho de que en el régimen de detención domiciliaria dicha sujeción sea "menos estricta” ; por tanto, las entidades encargadas responderán p or los daños ocasi onados al interno, máxime cuando este se encontraba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones y deberes a los cuales se había comprometido.

Que la víctima tenía medida de aseguramiento en su lugar de residencia, y la responsabilidad del demandado consist ía, entonces, en que no se brindó al interno el cuidado que requería para que no se atentara contra su vida en su lugar de residencia, pues, es de público conocimiento que quien se encuentra privado de la libertad con detención domiciliara se encuentra bajo la órbita y custodia del INPEC, la Fiscalía General De La Nación y La Rama Judicial.

Que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es el subjetivo, denominado falla del servicio, el cual se fundamenta entre otros aspectos en el incumplimiento d el

De La Nación y La Rama Judicial.

Que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es el subjetivo, denominado falla del servicio, el cual se fundamenta entre otros aspectos en el incumplimiento d el contenido obligacional que rige la actividad de la entidad estatal demandada, ya sea por acción o por omisión de la misma ; por lo que s e debe n analizar las obligaciones contenidas en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario que establece los debere s de vigilancia, custodia y cuidado por parte de la administración en relación con los internos y, en general, con las personas que por uno u otro motivo se encuentran en dichos centros de reclusión o cumpliendo su condena en el lugar de domicilio.

Que una vez William Andrés Orjuela, ingresó en detención domiciliaria, se integró a la órbita administrativa y, por tal razón, la custodia y cuidado quedaron a cargo del INPEC, de la Fiscalía General De La Nación y la Rama Judicial, cuyas labores comprendían , además, la prestación de un celoso y permanente servicio de vigilancia y cuidado, debiendo tomar todas las medidas necesarias con el fin de que el interno no sufriera atentados contra su vida, como de hecho sucedió.

Por lo anterior, solicitó se revoque la s entencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de mayo de 2019. Mediante auto del día 16 de mayo del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 4 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus

día 16 de mayo del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 4 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Radicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

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7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo,
  1. si la s entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, con la muerte de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), en hechos ocurridos el 3 de abril de 2014, mientras se encontraba en detención preventiva en su residencia ubicada en el municipio del Espinal-Tolima.

William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), en hechos ocurridos el 3 de abril de 2014, mientras se encontraba en detención preventiva en su residencia ubicada en el municipio del Espinal-Tolima.

  1. Existió falla en el servicio de las demandadas por no disponer de medidas de protección especial para William Andrés Orjuela Cerquera (qepd) , quien se encontraba en detención preventiva en su lugar de residencia, aun cuando se acreditó que las autoridades no tenían conocimiento de una situación de riesgos o amenaza en contra del detenido.

7.3 TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, se tiene acreditado el daño, esto es, i) la muerte de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd); y el ii) daño sufrido por sus familiares, dado que se aportaron al proceso los registros civiles de nacimiento de los demandantes que dan cuenta del parentesco existente entre la referida víctima directa y quienes acudieron al proceso en calidad de padres, hijos y hermanos 1.

De acuerdo a lo probado, se puede inferir que sobre W illiam Andrés Orjuela Cerquera (qepd) existía una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia ubicada en manzana G casa 28 B arrio La Palmeras del Espinal – Tolima, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, dentro de un proceso penal que cumplía la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el cual solo pudo llegar a la presentación del escrito de acusación debido a que

impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, dentro de un proceso penal que cumplía la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el cual solo pudo llegar a la presentación del escrito de acusación debido a que el 3 de abril de 2014, este fue víctima de un ataque con arma de fuego en su residencia lugar a donde cumplía la detención preventiva y que dio lugar a su posterior fallecimiento.

1 Visto en los folios del 8 al 15 del expediente.Radicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

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Dados los hechos probados que anteceden, es dable precisar que, en este asunto no se trata de establecer una relación de especial sujeción que haga imputable el daño antijurídico bajo criterios de responsabilidad objetiva, pues, como se observó, para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluida en el centro penitenciario o carcelario, sino que gozaba de detención preventiva e n su residencia, lo cual hace que la relación de especial sujeción con el Estado, se vea un poco morigerada, al punto que el INPEC que es la entidad encargada de vigilar el cumplimento de este tipo de medidas solo realice visitas periódicas a quienes gozan de este tipo de medidas.

Por tanto, es necesario revisar si las autoridades demandadas incurrieron en alguna falla en el servicio que diera lugar al daño alegado, esto es, el fallecimiento de William Andrés

solo realice visitas periódicas a quienes gozan de este tipo de medidas.

Por tanto, es necesario revisar si las autoridades demandadas incurrieron en alguna falla en el servicio que diera lugar al daño alegado, esto es, el fallecimiento de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), quien se encontraba en detención preventiva en su lugar de residencia.

Frente a la Rama judicial, se debe advertir que la autoridad que participó en el desarrollo del proceso penal en contra de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), fue el Juez Segundo Penal Municipal con Fun ciones de Control de Garantías de Ibagué, quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del imputado, sin que en la audiencia concentrada celebrada el 1° de noviembre de 2013, se haya solicitado ante este funcionario por parte de la defensa algún tipo de protección especial para el imputado, y que pudiera tomar como medida de dirección del proceso, limitándose a cumplir con sus funciones como juez con funciones de control de garantías. Igualmente, en este asunto, no es posible exigir función alguna relacionada con la protección del imputado a otro funcionario judicial distinto al juez de control de garantías que impuso la detención preventiva, pues, como se indicó, el proceso solo llegó hasta la presentación del es crito de acusación, porque devino el fallecimiento del acusado, sin que alcanzara a iniciar la etapa de juicio a cargo de un juez de conocimiento, de esta manera se aprecia que el único funcionario que tuvo facultades para intervenir en la dirección del proceso penal seguido contra William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), fue el de control de garantías, quien cumplió con las funciones que tenía a su cargo, sin que

manera se aprecia que el único funcionario que tuvo facultades para intervenir en la dirección del proceso penal seguido contra William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), fue el de control de garantías, quien cumplió con las funciones que tenía a su cargo, sin que la parte actora lograra demostrar que su actuar dio lugar al daño alegado, porque su actuación cumplió con los parámetros fijados en la ley; reiterando además que ni en la audiencia concentrada (legalización de captura, formulación de imposición de medida de aseguramiento), ni en momentos previos o posteriores a esta, se puso en conocimiento por parte del imputado o acusado o su defensor, la necesidad de implementar medidas de protección por peligro o riesgo en contra de su vida, sin que entonces sea posible endilgar una responsabilidad a la rama judicial, pues, el actuar de su funcionario judicial fue acorde a la ley y no se le podía exigir para ese momento de su actuación procesal tomar medidas de protección que no fueron pedidas o puestas en su conocimiento. Ahora frente, a la Fiscalía General de la Nación, se debe indicar que esta puede disponer de medidas de protección para quienes intervienen en un proceso penal, entendiéndose también al procesado, imputado, acusado, o sindicado; Sin embargo, dentro del proceso tampoco se evidencia que la Fiscalía haya incurrido en una falla en el servicio frente a la implementación de medidas de protección en el proceso, pues, no existe prueba alguna que permita inferir que a dicha entidad le fueron solicitadas medidas de protección y esta omitió implementarlas, o que tenía conocimiento de algún riesgo o peligro sobre la

implementación de medidas de protección en el proceso, pues, no existe prueba alguna que permita inferir que a dicha entidad le fueron solicitadas medidas de protección y esta omitió implementarlas, o que tenía conocimiento de algún riesgo o peligro sobre la integridad de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), que requiriera de medidas deRadicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

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Demandante: Alexander Orjuela Cerquera - otros Demandado: Rama Judicial Página 7 de 30

protección especial o que este las haya solicitado y se le hayan negado u omitido, ya que solo se logró apreciar que se trató de un proceso penal que se estaba desarrollando bajo la ritualidad de la ley 906 de 2004, en la que en ente fiscal participó conforme a sus funciones, sin que se le pueda exigir haber tomado una medida de protección porque se reitera, no hay prueba que ello era necesario, o que el imputado lo solicitó o puso en conocimiento un posible riesgo o amenaza. Es decir, que la Fiscalía General de la Nación actuó en el proceso penal conforme a sus funciones, sin que se evidencia que se trató de un proceso en donde se requería de la imposición de una med ida especial de protección para el procesado, pues, está no fue alegada y no existe prueba de ello en el proceso; por tanto, no se le pueda atribuir o exigir a esta entidad desplegar medidas frente a situaciones que desconoce, siendo obligación de la parte actora probar que puso en conocimiento el riesgo, y aun cuando la Fiscalía conocía de un inminente peligro en el que estaba William Andrés Orjuela Cerquera

a esta entidad desplegar medidas frente a situaciones que desconoce, siendo obligación de la parte actora probar que puso en conocimiento el riesgo, y aun cuando la Fiscalía conocía de un inminente peligro en el que estaba William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), no tomó las medidas necesarias; lo cual no ocurrió. De esta manera, una vez revisado el plenario se advierte, que no obra prueba alguna que permita establecer que William Andrés Orjuela Cerquera (qepd) informó al INPEC o a las autoridades aquí demandadas de posibles amenazas en contra de su vida o integridad, que permitieran exigir a estas el de spliegue de medidas tendientes a garantizar la protección requerida y que aun así no lo hayan hecho; pues, se reitera las demandadas se limitaron a cumplir las funciones que le correspondían conforme al desarrollo del proceso penal, sin que se les advirtiera de circunstancias que dieran lugar a brindar una protección especial a la aquí víctima (imputado).

Por otro lado, el apelante en su escrito insiste en la responsabilidad de las demandadas y hace alusión a que quien se encuentra privado de la libertad también está bajo la órbita y custodia no solo de las demandadas sino del INPEC.

Al respecto, se debe indicar que el INPEC no fue demandado en este asunto, por lo cual no será necesario entrar a revisar si esta entidad desplegó actuaciones que dieron lugar al daño alegado; pero aun es necesario aclarar que esta institución no tenía la obligación de vigilar de manera permanente y constante al detenido, sino que su vigilancia se limitaba a visitas periódicas, como lo dispone el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y como quedó consagrado en el acta de compromiso.

de vigilar de manera permanente y constante al detenido, sino que su vigilancia se limitaba a visitas periódicas, como lo dispone el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y como quedó consagrado en el acta de compromiso.

En conclusión, en este asunto, las demandadas actuaron conforme a las funciones que le son atribuidas por la ley, sin que exista prueba de una falla en el servicio que haya dado lugar al daño alegado, pues, no se acreditó que existían amenazas previas en contra de William Andrés Orjuela Cerquera (qepd), y que estas eran conocidas por las demandadas, sin que se les pueda exigir entonces, a estas autoridades adoptar medidas especiales de protección y vigi lancia frente a quien no demuestra estar en situación de peligro o amenaza.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen po r acción u omisión siempreRadicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

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que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las person as que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 9 0 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. D icha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precede nte de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspect os de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la

responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a es to, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo e sto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de recha zar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

2 La “responsabilidad patrimonia l del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos

por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-009-2016-00154-02 (Int. 546-2019)

Acción: Reparación Directa

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Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz seg

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