TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00165-01 (INT. 072-2018)-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00165-01 (INT. 072-2018)-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) RADICACION: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (Int. 072-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FELISA HELENA ZABALETA BARRETO
DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: Reliquidación PensionalSentencia de Unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 04 de diciembre del 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora FELISA HELENA ZABALETA BARRETO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad la Resolución No. GNR 41642 del 08 de febrero del 2016, por medio de la cual negó la revisión de la sustitución pensión de sobrevivientes; así mismo, la nulidad de la Resolución No. VPB 14366 del 31 de marzo del 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación instaurado contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
14366 del 31 de marzo del 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación instaurado contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de la demandante, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último ario de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 6° de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978. Condenar a COLPENSIONES a que reconozca a favor del accionante, aumentando el valor de la pensión de sustitución teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen hoy salario, a partir de la nueva cuantía del 75%, a su vez, se le reconozca las diferentes mesadas generadas de la pensión por la inclusión de todos los factores salariales. Condenar a la entidad demandada a que efectué sobre las mesadas adeudadas, los ajustes correspondientes conforme al IPC y al mayor tal y como lo autoriza el artículo 195 del CPACA, asimismo, se ordene al pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (111t072-2018) Demandante . FELISA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENSIONES de intereses moratorios, se dé cumplimiento al fallo y condene al pago de costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS El apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que a su prohijada mediante Resolución No. 006762 del 13 de 1998(sic),
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS El apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que a su prohijada mediante Resolución No. 006762 del 13 de 1998(sic), dando aplicación a la ley 100 de 1993, sin haber tenido en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, su poderdante contaba con más de 15 arios al servicio del Estado, por lo que se le debe aplicar la Ley 33 y no la Ley 100, ya que para la liquidación de su pensión, se omitió incluir el valor de las primas y demás emolumentos devengados en el año de consolidación de su status pensional, tal y como lo establece las Leyes 6a de 1985, 4a de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, y los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984, lo que daría una suma mucho superior a la que le fue reconocida. Sostiene, que el día 27 de noviembre del 2015 y el 22 de febrero del 2016, solicitó a la entidad de previsión que revisara el monto de la pensión de sustitución que le fue reconocida, pidiendo que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, argumentando que se encuentra dentro del régimen de transición, por lo que se debe aplicar la normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 59 a 80 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 59 a 80 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aludiendo que la pensión reconocida a favor de la demandante se efectuó de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993, y fue reliquidada dando aplicación a la Ley 71 de 1981. Aduce, que de conformidad con la resoluciones proferidas, se tiene que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, en cuanto al momento de realizar el depósito se hace sobre una única suma mensual sin discriminar los conceptos, motivo por el cual se procedió a efectuar la liquidación con la información que reposa en el expediente administrativo. Señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (Int.072-2018)
Demandante: FELISA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENSIONES Mude, que el legislador, no buscó mantener a los beneficiarios del régimen
Demandante: FELISA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENSIONES Mude, que el legislador, no buscó mantener a los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, puntualizando tres aspectos de la normatividad anterior, los cuales son: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, teniéndose este último que ser regido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, al no puntualizar la Ley 100 de 1993, cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, expresa la parte demandante, se debe acoger el criterio que señala, que el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas.
Propone como excepciones: inexistencia de la obligación, incorrecta inclusión de factores salariales, caducidad de la acción y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las súplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: "considera el despacho que no le asiste razón al demandante, en los pedimentos elevados en sede de esta acción judicial, en cuanto a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados e indicados en su demanda; teniendo en cuenta que la transición del art.36 de la Ley 100 de 1993, conforme los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta judicatura y en
los factores salariales devengados e indicados en su demanda; teniendo en cuenta que la transición del art.36 de la Ley 100 de 1993, conforme los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta judicatura y en especial al pronunciamiento contenido en la sentencia SU-395 del 2017, conforme al cual los emolumentos a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial de liquidación, son los que consagra el régimen general del SGSSI, esto es, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; y bajo tal senda habrán de ser despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al encontrarse que los actos cuestionados no adolecen de la nulidad que se les imputa." RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito visible a folios 106 a 110 del plenario, manifestando que no comparte la interpretación que se le dio a la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 del ario 2015, aludiendo, que esta se refiere a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial y no del régimen general de pensiones lo que indica que este precedente jurisprudencial es aplicable única y exclusivamente a las pensiones especiales; tal y como se determina en la providencia C-258 del 2016, donde se advirtió que el alcance de este control, se circunscribía al régimen especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los congresistas y los demás servidores allí señalados. Arguye, que lo pretendido con el material probatorio aportado al plenario, es demostrar que COLPENSIONES tuvo en cuenta erradamente los factores
a los congresistas y los demás servidores allí señalados. Arguye, que lo pretendido con el material probatorio aportado al plenario, es demostrar que COLPENSIONES tuvo en cuenta erradamente los factores o los valoró equivocadamente, puesto que nunca se pronunció frente al 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (Int.072-2018) Demandante: FEL1SA HELENA ZARALETA Demandado: COLPENSIONES certificado salarial del 08 del 2015, donde se mencionan todos los factores salariales que percibió el causante durante el ario de 1992 a 1993. Afirma, que los factores que reclama que se incluyan dentro de la reliquidación pensional, fueron percibidos por la demandante y fueron sujetos de descuentos como base para calcular los aportes, motivo por el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero del 2018 (Fl. 119) se admitió el recurso de apelación interpuesto, y con providencia del 19 de febrero de la misma anualidad (Fl. 122) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte demandante, quien reitera que el causante era beneficiario del régimen de transición, resultando procedente que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la demandante, debiéndose incluir todos los factores salariales devengados durante el
transición, resultando procedente que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la demandante, debiéndose incluir todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios por el señor Hebert Antonio Muñoz Sorza (q.e.p.d), (fls. 124-128). Mediante escrito visible a folios 129 a 131 del plenario, el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, donde se negó las pretensiones de la demanda, aludiendo que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional tiene el carácter vinculante, por lo que se debe dar su aplicación, lo que conlleva a que los actos administrativos que reconocieron la pensión de la accionante se encuentre ajustados a derecho. A su vez, el Ministerio Público emitió su concepto mediante escrito visible a folios 132 a 140 del plenario, manifestando que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto resulta procedente acceder a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último ario de servicios, para lo cual eleva dos solicitudes un principal y otra subsidiaria. En la primer solicitud, manifiesta que para acceder al reliquidación pensional, se debe acreditar que los factores que se pretenden incluir, se hayan efectuados sus correspondientes cotizaciones, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, motivo por el que el ministerio público pide que se confirme la sentencia recurrida.-
pensional, se debe acreditar que los factores que se pretenden incluir, se hayan efectuados sus correspondientes cotizaciones, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, motivo por el que el ministerio público pide que se confirme la sentencia recurrida.- En la segunda solicitud, señala que ante la postura que se venía manejando en el Tribunal Administrativo del Tolima, se acceda a la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados por el causante durante el último ario de servicios, debiendo facultar a la entidad demandada a que realice los correspondiente descuentos sobre los factores donde no hubo cotización, sin lugar a aplicar la prescripción trienal sobre los descuentos, pero si, sobre las diferencias de las mesadas. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (lnt.072-2018)
Demandante: FEL1SA HELENA ZABALETA
Demandado: COLPENSIONES
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que la pensión que le fue sustituida sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de
devengados por el causante durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "....La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta v cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para
Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (Int.072-2018)
Demandante: FEL1SA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENS1ONES trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".
En virtud de lo anterior, encontramos que al tratarse de reconocimiento
este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". En virtud de lo anterior, encontramos que al tratarse de reconocimiento pensional por aportes, el régimen de transición aplicar sería el dispuesto en la Ley 71 de 1988, la cual fue reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, donde establece que esta prestación es aquella pensión que se obtiene acumulando los tiempos de cotización o de servicios tanto en sector público como en el privado, tal y como ocurre en el sub judice, debiéndose en el primer caso haber realizado aportes y en el segundo cotizaciones. Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad,
darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993._La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencia' sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando
Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (Int.072-2018)
Demandante: FELISA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENSIONES "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de
Demandante: FELISA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENSIONES "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (O el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o 00 el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: ..1
2. Pensiones: t
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional [...]".
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (1111.072-2018)
Demandante: FELISA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENSIONES de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual
señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto
anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: "[...] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2016-00165-01 (Int.072-2018)
Demandante: FELISA HELENA ZABALETA Demandado: COLPENSIONES De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la
Finalmente, dich
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.