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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00210-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00210-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-009-2016-00210-01

0177/2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE DE JESUS LOMBANA RODRIGUEZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP — reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, seis (06) de aseptierribre de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué el día 13 de diciembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fl. 19) "PRIMERA: Que se declaren NULAS las Resoluciones Nos. RDP 036273 del 07 de septiembre de 2015, mediante la cual la U.G.P.P. negó la reliquidación de la pensión del accionante, RDP 050182 del 27 de noviembre de 2015 a través de la cual se decide el recurso de Reposición y RDP 54722 del 21 de diciembre de

pensión del accionante, RDP 050182 del 27 de noviembre de 2015 a través de la cual se decide el recurso de Reposición y RDP 54722 del 21 de diciembre de 2015 que decide la Apelación confirmando lo decidido en las dos Resoluciones anteriores.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a que RELIQUIDE la pensión de jubilación del accionante tomando como I.B.L. el promedio del salario devengado en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 1997, que fue el último año de servicio del demandante incluyendo el auxilio de transporte, primas de navidad, de vacaciones, y de servicio y demás factores que constituían el salado de mi mandante en el referido periodo; y a pagarle el mayor valor debidamente indexado a partir del 01 de noviembre de 1997, fecha en la cual se le reconoció e hizo efectiva la pensión de jubilación del demandante, con sus respectivos intereses legales y moratorios liquidados en los términos de los artículos 192, 195 concordantes y pertinentes del C.P.A.C.A.Rad No.73(M1-85-33-009-201(148)210-01 (Interno 0177/2018)

RESTAI3LECI MIENTO DEL DERECHO JOSE DE JESUS LOMBANA VS UGPP P(Sli na 2 de 13

TERCERA: Que se condene en costas a la entidad accionada en el evento que se oponga a las pretensiones de la demanda."

JOSE DE JESUS LOMBANA VS UGPP P(Sli na 2 de 13

TERCERA: Que se condene en costas a la entidad accionada en el evento que se oponga a las pretensiones de la demanda."

2. Fundamentos fácticos (fls. 19 -18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA-, mediante Resolución No. 3851 del 31 de octubre de 1998, reconoció a favor del señor José de Jesús Lombana Rodríguez, pensión de jubilación en cuantía de $473.263, efectiva a partir del 01 de noviembre de 1997.

Para liquidar dicha pensión el INCORA dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello obtuvo el monto pensional promediando el salario devengado por el demandante en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, como lo dice el numeral 6 de dicha Resolución. Con la Resolución No. 1521 del 10 de septiembre 2002 el INCORA cambió la forma de aplicar el I.P.C. al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, pero no el régimen legal empleado para liquidarla, ya que mantuvo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se puede observar en dicha resolución. Con el registro civil de nacimiento y el certificado de tiempo de servicios que el demandante aportó al INCORA para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder 'a su pensión de jubilación, el demandante

puede observar en dicha resolución. Con el registro civil de nacimiento y el certificado de tiempo de servicios que el demandante aportó al INCORA para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder 'a su pensión de jubilación, el demandante probó que nació el 30 de marzo de 1942 y por ende que a la fecha de reconocimiento de la pensión 31 de octubre de 1998, contaba con algo más de 56 años de edad y laboró en el sector público un total de 10.692 días, es decir, 1.527.4 semanas, o lo que es igual a 29 años y 293 días, como se evidencia en la Resolución 3851 del 31 de octubre de 1998. De acuerdo a lo anterior, el INCORA tiene prueba que al 1 de febrero de 1985, fecha de inicio de vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía 43 años de edad y algo más de 17 años cotizados para su pensión de jubilación, en calidad de empleado público. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el requisito legal para ser beneficiario del régimen de transición era tener cotizado para la pensión de jubilación a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley (1° de febrero de 1985), 15 años como servidor público, por lo tanto, se evidencia de que el actor cumple con dicho requisito. Al 1° de abril de 1994, fecha de inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos pensionales, el demandante tenía 52 años de edad y algo más de 27 años de cotización para su pensión de jubilación como empleado público, es decir, al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor ya

para efectos pensionales, el demandante tenía 52 años de edad y algo más de 27 años de cotización para su pensión de jubilación como empleado público, es decir, al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor ya tenía el status de pensionado, ya que había cumplido con los requisitos del artículo 17 de la Ley 6° de 1945.

8. En la Resolución 3851 del 31 de octubre de 1998, se evidencia que se liquidó el monto de la pensión de jubilación del actor sobre el promedio del salarioRad. No.73001 33-009-2016-00210-01 (Interno 0177/20 IR)

RESTABLECIMIENTO DEL [DERECHO

JOSE DE 'JESUS LOMBANA Ve UGPP Pásrina 3 de 13

devengado en los últimos 3 años y 6 meses de cotización, aplicando la forma de liquidación pensional establecida en los artículos 21, 33, 34 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, por ende, se le aplicó al actor un régimen pensional que aún no existía cuando el actor ya había adquirido el status de pensionado; por lo cual INCORA quebrantó los derechos del beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y de que su pensión de jubilación se liquidara conforme al régimen anterior a dicha normativa, es decir, la Ley 6° de 1945 y sus Decretos Reglamentarios. En dicha Resolución manifiesta que el retiro del servicio del actor se produjo el día 1° de noviembre de 1997, por lo que el último año de servicio estuvo comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997.

En dicha Resolución manifiesta que el retiro del servicio del actor se produjo el día 1° de noviembre de 1997, por lo que el último año de servicio estuvo comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997. La UGPP, mediante Resolución RDP036273 del 07 de septiembre de 2015, negó la solicitud de reliquidación de la pensión del actor y con la Resolución RDP054722 del 21 de diciembre de 2015 confirmó dicha decisión. En el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se puede evidenciar que entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997 fue el último año de servicio del actor y los factores salariales y prestacionales allí se encuentran acreditados. 3.- Contestación de la demanda (fls. 34 - 39). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que el actuar de la demandada frente a la liquidación de la pensión de jubilación del actor, se realizó conforme a derecho y teniendo en cuenta para el efecto los criterios de interpretación señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. Todo lo anterior, después de citar la sentencia C-258 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt de la H. Corte Constitucional, en donde se declaró la inexequibilidad de la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la

Pretelt de la H. Corte Constitucional, en donde se declaró la inexequibilidad de la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad sobre las reglas que fueron contenidas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, con las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia la Corte acudió a la regla general de ingreso base liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de

1996. En el artículo 36 estableció dos reglas para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse el IBL sería "(a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo "cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE".

Igualmente la liquidación de la pensión se realizó en base a los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.Red. No.73001-33-33-009-2010-00210-01 (Interno 0177/9018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE DE JESUS LOMBANA Vs UGPP Ptrina 4 de 13

Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción.

Ptrina 4 de 13 Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción. La sentencia apelada (fls. 79-87) Lo es la proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, señalando que no es dable reliquidar la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados e indicados en su demanda; teniendo en cuenta que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme a los parámetros jurisprudenciales acogidos por el Despacho, en especial el pronunciamiento contenido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 del 2017, según el cual los emolumentos a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial de liquidación, son los consagrados en el régimen general del SGSSI, es decir, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, encontró el Fallador de primera instancia que los actos demandados no adolecen de nulidad. De otra parte, el Despacho de primera instancia resaltó que no le asiste razón al demandante en cuanto a la pretensión de la aplicación de la Ley 6 de 1945, toda vez que al prestar sus servicios en el extinto INCORA le es aplicable el Decreto 3135 de 1968, que aplica para los servidores que laboran en las entidades del orden nacional. Señaló que pese a que el demandante a la vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más

1968, que aplica para los servidores que laboran en las entidades del orden nacional. Señaló que pese a que el demandante a la vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años servicios, le era aplicable solamente la edad pensiona, de la norma anterior, debiéndose aplicar en lo restante las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al consolidar su derecho pensional en el año 1998. El recurso de apelación (fls. 92— 94) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, manifestó que la pensión de jubilación se liquidó conforme a la Ley 100 de 1993, norma que no existía cuando el actor cumplió los requisitos de Ley para adquirir su derecho pensional, por ende, las pretensiones se deben contraer a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones que negaron la reliquidación pensional y a título de restablecimiento se condene a la UGPP al reajuste de tal prestación aplicando el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985. Indicó que en la sentencia que es objeto de apelación, se analizó el régimen aplicable al caso concreto, el cual condujo a una confusa, artificiosa e incongruente conclusión de que el actor está sujeto a dos regímenes de transición pensiona!, el de la Ley 100/93 y la Ley 33/85, pero que le son aplicables las disposiciones anteriores únicamente respecto a la edad de jubilación.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de marzo de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de marzo de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 14 de junio se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio

1 Ver fi. 101.Rad. No.7 )01-3 33-000-2016-00210-01 (Interno 0177/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TOSE DE JESUS LOMI3ANA Vs UGPP Página 5 de 13

Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de las partes, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia3, así como en el de contestación de la demanda.4

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 036273 del 07 de septiembre de 2015, No. RDP 050182 del 27 de noviembre de 2015, y No. RDP 54722 del 21 de diciembre de 2015, por medio las cuales se le negó al demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantean se contraen en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su

régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantean se contraen en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, en aplicación del régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985 o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. La reliquidación pensional. Marco legal 2.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el tema aquí debatido, es pertinente traer a colación las normas que pueden ser aplicadas al caso concreto, para luego establecer bajo que régimen jurídico se encontraba el señor JOSE DE JESUS LOMBANA RODRIGUEZ. La Ley 6a de 1945. En materia pensional reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación de otros mandatos, se extendió a los del orden territorial. La norma en cita se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló para ellos la materia. Los territoriales, en general, dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la Ley 33 de 1985. Se anota que el Legislador expidió algunos regímenes pensionales especiales y también algunas normas relevantes en la materia aplicables respecto de ciertas actividades. El Decreto Ley 3135 de 1968, señaló que el empleado público o trabajador oficial

de 1985. Se anota que el Legislador expidió algunos regímenes pensionales especiales y también algunas normas relevantes en la materia aplicables respecto de ciertas actividades. El Decreto Ley 3135 de 1968, señaló que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, 2 Verfi. 104. 3 Ver fls. 111-112. 4 Ver fls. 106-110.Rad No.73001-33-33-009-20 I 64)0210-0 I (Interno 0177/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .IOSE DE JESUS LOMBANA Va LIG PI> Proi mi 6 de 13 exceptuando a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y las que la ley determine expresamente. Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció

una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie en el último año de servicios. Así mismo, en su artículo 68, estableció que todo empleado oficial o que haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° del mencionado Decreto, tienen derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, si es varón, o 50 años de edad si es mujer. Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, estipuló en su artículo 45 los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, señalando los siguientes: "Art. 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y la prima técnica. Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones,

1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." En esos términos, la pensión de jubilación reconocida de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero sobre los factores señalados anteriormente.Rad. No.73001-83-33-009-2016-00210-01 (Interno 0177/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE DE JESUS LOMBANA Vs UGPP Indina 7 de 13

En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado, que a la Luz de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para liquidar la pensión de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación,

contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros. No sobra recordar, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el legislador les dio connotación de habituales, como son las primas de navidad y vacaciones, las cuales constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que el decreto antes citado, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional.5 Finalmente, no sobra advertir que ni las vacaciones ni la bonificación por recreación constituyen factor salarial para efectos prestacionales, de acuerdo a lo explicado por el H. Consejo de Estado en la providencia antes referenciada, así: "No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales (• • .) Por su parte, el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, reguló la bonificación por recreación en los siguientes términos: (• • .) "Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de

recreación en los siguientes términos: (• • .) "Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado." Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a petición del demandante"

3. El caso concreto 3.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: Resolución No. 03851 de 31 de octubre de 1998, mediante la cual INCORA reconoció la pensión de vejez al señor JOSE DE JESUS LOMBANA Expte. No. 25000232500020066075-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 04 de agosto de 2010.Rad. No.73001-33-33-009-20 6-00210-01 (Interno 01 77/2018)

RESTAI3LECIM I ENTO DEL DERECHO

JOSE DE JESUS LOMI3ANA Vs UGPP Páoina 8 de 13

RODRIGUEZ, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 1997, prestación que fue liquidada incluyendo como factores salariales el sueldo, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación.6 Resolución No. 1521 del 10 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Secretario General del INCORA reliquida la pensión de jubilación del demandante, actualizado para el efecto el ingreso base de liquidación, generando una mesada equivalente a $532.9367.

Secretario General del INCORA reliquida la pensión de jubilación del demandante, actualizado para el efecto el ingreso base de liquidación, generando una mesada equivalente a $532.9367. Resolución No. RDP 036273 de 07 de septiembre de 2015, por la cual la UGPP niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José de Jesús Lombana, solicitando mediante escrito del 30 de abril de 20158. Resolución No. RDP 050182 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la anterior decisión y la confirmó en todas sus partes9. Resolución No. RDP 054722 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión inicial y la confirmó en todas sus partes.' Certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en donde se indica que el demandante prestó sus servicios al INCORA desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 31 de octubre de 1997, ocupando como último cargo el de TECNICO OPERATIVO - Grado 11.11 Expediente administrativo CD.12 3.2 Hechos probados dentro del proceso Con base en la prueba documental que se deja relacionada, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para el proceso:

  • Edad.

El señor JOSE DE JESUS LOMBANA RODRIGUEZ nació el 30 de marzo de 1942, según se aprecia en el acto que reconoció su status pensional.13 — Tiempo de servicios laborados

  • Edad.

El señor JOSE DE JESUS LOMBANA RODRIGUEZ nació el 30 de marzo de 1942, según se aprecia en el acto que reconoció su status pensional.13 — Tiempo de servicios laborados De acuerdo con lo establecido en el acto de reconocimiento pensional y la certificación visible al folio 16 del expediente, el demandante prestó sus servicios al Estado en los siguientes términos: 6 Ver fls. 4-7. 7 Documento 24 del CD que contiene el expediente administrativo. 8 fls. 8-10. 9 Fls. 11-13. 1° Ver fls. 14 y 15. 11 Ver fol. 16. 12 Ver fol. 40. 13 Ver fls. 4-7.Rad. No.75901-33-33-909-2016-00210-01 (Interno 0177/2093)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE DE JESUS LOMBANA Vs UGPP Pena 9 de 15

Del 24 de enero de 1963 al 31 de octubre de 1965 en la Secretaría de Educación del Tolima. Del 23 de noviembre de 1970 al 31 de octubre de 1997 en el INCORA, siendo su último cargo el de Técnico Operativo 11, en la Regional Tolima. — Factores salariales devengados. Según certificación expedida por la por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el accionante devengó los siguientes emolumentos entre los años 1996-1997: Sueldo. - Subsidio de alimentación. - Auxilio de movilización. - Prima de vacaciones. Bonificación por compensación.

accionante devengó los siguientes emolumentos entre los años 1996-1997: Sueldo. - Subsidio de alimentación. - Auxilio de movilización. - Prima de vacaciones. Bonificación por compensación. Bonificación por servicios. - Reconocimiento pensional. A través de la Resolución No. 03851 de 31 de octubre de 1998, INCORA reconoció la pensión de vejez al señor JOSE DE JESUS LOMBANA RODRIGUEZ, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 1997, prestación que fue liquidada incluyendo como factores salariales el sueldo, bonificación de servicios prestados y bonificación por compensación en los periodos comprendidos entre 1994 a 1997. En el presente caso, debe señalarse que para el día 13 de febrero de 1985, fecha que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor JOSE DE JESUS LOMBANA RODRÍGUEZ, había servido al Estado por más de 15 años, ya que, como se vio, laboró entre el 24 de enero de 1963 y el 31 de octubre de 1965 y entre el 23 de noviembre de 1970 al 31 de octubre de 1997. Por consiguiente, resulta indiscutible señalar que en materia pensional al señor JOSE DE JESÚS LOMBANA RODRÍGUEZ, le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, y los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para la reliquidación de su pensión, y no las que extrañamente invoca la jueza de instancia, con total desconocimiento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las

factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para la reliquidación de su pensión, y no las que extrañamente invoca la jueza de instancia, con total desconocimiento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en relación con el régimen de transición previsto en dicha normativa, pasando por alto que para el momento que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de 1985, el hoy demandante había laborado más de 15 años al servicio del Estado, por lo cual, en materia pensional le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, esto es las contenidas en los Decreto 3135 de 1968 y artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. En efecto, la Ley 33 de 1985 que previó el régimen pensional general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Rad. No.

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