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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00222-01-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00222-01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6fica de CoCom6U 11/1-1111 71)DICIAL DEL 2:JODER e(SICO 71t101)91;1£ ADMI9VISIVO DEL TOLI31A Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio yen representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO

LEÓN TRIVIÑO DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104 - 2018

Procede la Sala a resolver el "recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno AdministratiVo del Circuito de lbagué, con fecha 05 de diciembre de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO en contra del NACIONMINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL - CAGEN ANTECEDENTES La señora MARIA MERCEDES TRIVIÑO LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO, por intermedio de

DEFENSA — POLICIA NACIONAL - CAGEN ANTECEDENTES La señora MARIA MERCEDES TRIVIÑO LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES 1

Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto Administrativo conté-nido en el OFICIO. No. 092778/ARPRE-GRUPE 1.10 fechado el 01 de abril de 2015, proferido por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a los demandantes el Reajuste de la pensión por concepto de la variación del porcentaje de la Prima de Actividad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reajustar, reliquidar y pagar la prima de Actividad como partida computable de Pensión a partir del 1° de julio de 2007 del 30% al 49.5% (19.5% faltante). ' Folio 17 del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo

HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO

DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCAGEN

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo

HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCAGEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018

TERCERA: PAGAR lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la Prima de Activad como partida computable de Pensión a partir del 1° de julio de 2007, incluyendo en nómina el 19.5% faltante.

CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo. 187 y siguientes del C. PA. C A y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. A desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada." HECHOS Se establecen como hechos relevantes dentro del presente medio de control los siguientes: El señor Agente (F) ALFREDO LEÓN PEÑA, falleció en actos meritorios del servicio, tal como consta en el informativo prestacional No. 011 del 3004902.

Por lo anterior, mediante Resolución No. 10906 del 19 de octubre de 1990, se

servicio, tal como consta en el informativo prestacional No. 011 del 3004902. Por lo anterior, mediante Resolución No. 10906 del 19 de octubre de 1990, se realiza el ascenso póstumo del señor ALFREDO LEÓN PEÑA (Q.E.P.D.), y se le reconoce el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional. En virtiid del anterior acto administrativo, se reconoció pensión por muerte, indemnización y cesantías definitivas como beneficiarios del cabo Segundo Agente (F) ALFREDO LEÓN PEÑA a la señora MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEÓN, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de los menores NIDIA YURLEY, HESNEYDER ALFREDO, DINNEY YADIRA Y YASMITH LAUDICE LEÓN TRIVIÑO en calidad de hijos del causante, pensión equivalente al 66% de los haberes devengados por el extinto suboficial, teniendo en cuenta como partida computable de prima de actividad el veinte por ciento (20%.3), efectiva a partir del 29 de abril de 1990. La entidad y los demandantes sostienen que a partir del 01 de julio de 2007, la partida computable prima de actividad ha sido liquidada en un treinta por ciento (30%). La Señora MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEÓN, en nombre propio y de su hijo discapacitado4 HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO, realizó petición el 16 de febrero de 2015, en la cual solicitó a la entidad demandada, el reajuste de la sustitución de la pensión con base en el incremento de la partida computable prima de actividad desde el 30% hasta el 49.5%5.

febrero de 2015, en la cual solicitó a la entidad demandada, el reajuste de la sustitución de la pensión con base en el incremento de la partida computable prima de actividad desde el 30% hasta el 49.5%5. 2 Expediente Administrativo digital Folio 56. 3 Folios 08 a 10 del expediente Junta Médica Laboral — Dictamen Invalidez Folios 12, y 13. 5Visto a Folios 06 y 07 del cuademo principalMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio yen representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCACEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018

Mediante Oficio No. 092778 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 01 de abril de 2015, la entidad manifiesta que no es procedente acceder a su solicitud. El acto administrativo descrito, es objeto de impugnación, mediante el presente medio de control para que se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias que surjan del incremento de la pensión en la forma solicitada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional, artículo 13 y 53. Decreto 1213 de 1990 Ley 923 de 2004 Decreto 2070 de 2003 Decreto 4433 de 2004 Decreto 2863 de 2007

Constitución Nacional, artículo 13 y 53. Decreto 1213 de 1990 Ley 923 de 2004 Decreto 2070 de 2003 Decreto 4433 de 2004 Decreto 2863 de 2007 Señaló la parte demandante, que la demandada no dio cumplimiento a los Decretos 096 de 89,1212 de 90,2070 de 03, 4433 de 2004, 1515 de 2007, 2863 de 2007 artículos 150, 151, 42 y 4° el principio de oscilación consistente en reajustar la prima de actividad a partir del 1° de julio de 2000, aumentando del 30% al 49.5%, agrega además que solo aplicó en el caso concreto el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007. Así mismo, considera que existe una violación directa del Art. 3° Numeral 3.13, de la ley 923 de 2004, en lo que respecta al incremento de las pensiones del personal de la fuerza pública el cual, sostiene deberá ser el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública en servicio activo. Por lo tanto concluye que el acto demandado es violatorio del principio de oscilación. Finalmente solicita acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se reliquide de la pensión mensual por muerte de la cual son beneficiarios los demandantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Sostiene, que en el caso concreto, se reclama el reajuste de la pensión de sobreviviente en el porcentaje correspondiente a la partida de prima de actividad, con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004, artículo 423, que retomó la

en el porcentaje correspondiente a la partida de prima de actividad, con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004, artículo 423, que retomó la aplicación del principio de oscilación, situación que no es posible en atención a la fecha en que los demandantes adquirieron el derecho. Agrega que si bien es cierto, en el Decreto 4433 de 2.004, se consagra una situación más favorable en materia de prima de actividad, por su consideración íntegra como factor o partida computable en la asignación de retiro, también establece en él situaciones más gravosas, en términos de la exigencia del tiempo requerido para acceder a la prestación (Artículo 25 del Decreto 4433 de 2004), así como sobre la obligatoriedad de efectuar aportes sobre las respectivas partidas computables para pensión (Artículo 26 del Decreto 4433 de 2004), amén de otros aspectos, que permite concluir que la modificación de la 6 Folios 77 a 83 1 Folios 47 a 57 del expedienteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVINO DE LEON obrando en nombre propio yen representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVINO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCAGEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018 base computable en materia de prima de actividad, de quienes se encontraban pensionados o percibiendo su asignación de retiro con anterioridad al Decreto 4433 de 2.004, estén en una situación menos favorable, pues aquéllos se vieron más favorecidos con el régimen anterior, por lo que debe darse necesariamente una interpretación

pensionados o percibiendo su asignación de retiro con anterioridad al Decreto 4433 de 2.004, estén en una situación menos favorable, pues aquéllos se vieron más favorecidos con el régimen anterior, por lo que debe darse necesariamente una interpretación integral del sistema y por lo tanto no es viable la petición realizada por la demandante.

SENTENCIA RECURRIDA 8

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad entre otras, con las siguientes consideraciones: - Decantado el acervo probatorio allegado al plenario, así como lo manifestado por la parte actora en el escrito de la demanda y lo expuesto por la entidad demandada en la respectiva contestación, observa el Despacho que a lo demandantes se les incrementó el porcentaje de la partida computable prima de actividad del 20% al 30% a partir del 1° de julio del 2007. De acuerdo a lo anterior, se observa que el Decreto 2863 del 2007 incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y el Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía NacionaL Igualmente se decanta que a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que obtuvieron su asignación de retiro antes del 1° de julio del 2007, tienen derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del oficial o suboficial activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 del 2007.

2007, tienen derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del oficial o suboficial activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 del 2007. Es de resaltar que, como lo expresó el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada anteriorinente, para el cómputo del aumento de la prima de actividad debe observarse el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido al momento de la adquisición del status, toda vez que de acuerdo a éstos es que se reajusta la prima de actividad en un 50%, debido a que tal disposición hace referencia al aumento en el valor de una variable, lo cual implica que el reajuste de la prima de actividad del 50% se realiza con base a la proporción reconocida al demandante cuando consolidó su derecho, es decir, su asignación de retiro o pensión por muerte. Así las cosas, dado que el artículo 113 del Decreto 613 de 1977, estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tenían, inicialmente, derecho a una prima mensual de actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, porcentaje que por efectos del articulo 2° del Decreto 2863 del 2007 fue incrementado en un 50%. Bajo ese entendido, se tiene que a partir del 1° de julio del 2007 la citada prestación de los miembros de la Fuerza Pública activos sufrió un incremento adicional del 16.5%, si se tiene en cuenta que ese porcentaje es el resultado del 50% de aquel 33%, quedando en un 49,5%., siendo esto lo pretendido por el apoderado de la parte actora, empero como quedo establecido, para el personal retirado de la Fuerza Publica el reajuste de la prima de

esto lo pretendido por el apoderado de la parte actora, empero como quedo establecido, para el personal retirado de la Fuerza Publica el reajuste de la prima de activa no opera así, sino con base en el porcentaje que le fue reconocido al momento de adquirir el derecho. e Folios 77 a 83 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVINO DE LEON obrando en nombre propio yen representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVINO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCACEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018

Ahora, resalta el Despacho que en el caso sub examine la entidad demandada para reconocer la asignación de retiro del demandante a partir del 29 de abril de 1990, lo hizo dando aplicación al Decreto 96 de 1989 que en su artículo 140 establecía que para la liquidación de la asignación de retiro la prima de actividad se le computaría a los Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), en un veinte por ciento (20%) del sueldo básico; y, como quiera que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 19 años, 9 meses y 21 días, tal prima le fue liquidada en 20% de su asignación básica. Consecuente con lo anterior, la Policía Nacional en cumplimiento del Decreto 2863 del 2007 reliquidó el porcentaje de prima de actividad del demandante pasándolo del 20% al 30%. Así las cosas, para el caso sub examine se tiene que el Cabo Segundo (F) Alfredo

del 2007 reliquidó el porcentaje de prima de actividad del demandante pasándolo del 20% al 30%. Así las cosas, para el caso sub examine se tiene que el Cabo Segundo (F) Alfredo León Peña, prestó sus servicios por 19 años, 9 meses y 21 días, razón por la cual la Policía Nacional le tuvo en cuenta para reconocer la pensión por muerte el 20% de la prima de actividad, porcentaje que al multiplicarlo por el 50% arrojaría un 10% y que sumado equivaldría a un total del 30%. Finalmente destaca el Despacho que, como se observó anteriormente, la Policía Nacional ha venido reconociendo y liquidando a los demandantes a partir del 1° de julio del 2007 la partida computable prima de actividad en un 30%, según se observa en el acervo probatorio allegado al plenario, así como lo manifestado por la parte actora en el escrito de la demanda y lo expuesto por la entidad demandada en la respectiva contestación allegados al expediente; de lo cual se colige que la entidad demandada efectuó el reajuste en la proporción indicada en los artículos 2° y 4° del Decreto 2862 del 2007, de modo tal que antes del mes de julio de 2007 la parte actora devengaba una prima de actividad del 20% y a partir de julio de 2007 la misma le fue incrementada en un porcentaje del 30%, por lo tanto la entidad no le adeuda suma alguna. Conclusión De acuerdo a lo discurrido, se concluye que a la demandante MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO, no le asiste derecho al reajuste de la

TRIVIÑO DE LEÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO, no le asiste derecho al reajuste de la partida de la prima de actividad de su asignación de retiro a partir del 1 de julio de 2007, como lo pretende el actor, por cuanto los artículos 2° y 4° del Decreto 2768 del 2007, establecen expresamente que los Suboficiales con asignación de retiro de las Fuerzas Militares tienen derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, lo que no es nada diferente a que se le aplique el 50% de incremento del porcentaje de prima de actividad que percibe, como retirado, o en este caso, lo que perciben los beneficiarios del suboficial fallecido, en la respectiva pensión por muerte, que es lo que ha hecho la entidad demandada desde el 1° de julio del 2007." Con base en lo anterior, la Juez de primera instancia concluyó que era improcedente el reajuste de la pensión en lo que tiene que ver con el factor salarial denominado prima de actividad, toda vez que, la manera como había sido aplicado el Decreto 2863 y liquidada por parte de la entidad la pensión que por sustitución disfrutan los demandantes se había adecuado a derecho lo que impedía emitir un fallo favorable a las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVINO DE LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo

HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVINO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policia NacionalCACEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVINO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policia NacionalCACEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018

IMPUGNACIÓN 9

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo la parte apelante, que el A - quo erró al negar las pretensiones de la demanda, en tanto, considera que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del agente es decir, en el año 1990, afirmación con la cual se encuentra en desacuerdo pues en su criterio debe estudiarse es si corresponde reajustar la pensión que por sustitución disfrutan los demandantes desde el 30% hasta el 49.5%. Sostiene que la sentencia de primera instancia no se pronuncia frente a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990, y por lo tanto no se tiene en cuenta el principio de oscilación tal como lo ordena el Consejo de Estado en los que establece que este principio es aplicable tanto a las partidas de salario básico, prima de actividad, prima de antigüedad y demás primas según el grado que ostente. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda ordenando reajustar la prima de actividad como partida computable de pensión del 30% al 49% es decir acceder a reajustar la prestación en un 19.5% faltante

la demanda ordenando reajustar la prima de actividad como partida computable de pensión del 30% al 49% es decir acceder a reajustar la prestación en un 19.5% faltante para completar el 49.5 solicitado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de febrero 2018,1° por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué de lbagué. Con providencia del 22 de marzo de 201811, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, presentando alegatos de conclusión la apoderada de la entidad demandada, el demandante en silencio y el ministerio público no presentó concepto en el presente asunto. PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad demandada, en sus alegatos sostiene que en Jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha mencionado que para el computo del aumento de la prima de actividad debe observarse el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido al momento de la adquisición del status, ya que conforme a ello, es que se procede a reajustar la prima de actividad en un 50% debido a que tal disposición hace referencia al aumento en el valor de una variable, lo cual implica que el reajuste de la prima de actividad del 50% se realiza con base a la proporción reconocida al demandante cuando consolido su derecho, es decir su asignación de retiro o pensión por muerte. Agrega que el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 estableció que los Oficiales y

actividad del 50% se realiza con base a la proporción reconocida al demandante cuando consolido su derecho, es decir su asignación de retiro o pensión por muerte. Agrega que el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tenían inicialmente, derecho a una 9 Folios 66 a 93 del cuaderno principal. " Folio 100 del expediente. " Folio 108 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCAGEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018 prima mensual por actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, porcentaje que por efectos del artículo 2 del Decreto 2863/07 fue incrementado en un 50%, bajo ese entendido, se tiene que a partir del 01 de julio de 2007 la citada prestación de los miembros de la Fuerza Pública activos sufrió un incremento adicional del 16.5% si se tiene en cuenta que ese porcentaje es el resultado del 50% de aquel 33% quedando en un 49.5% siendo esto lo pretendido por el apoderado de la parte actora, pero como quedo establecido, para el personal retirado de la Fuerza Pública el reajuste de la prima de actividad no opera así, sino con base en el porcentaje que le fue reconocido al momento de adquirir el derecho, por lo anterior, solicita se confirme la decisión tomada por el aestablecido, para el personal retirado de la Fuerza Pública el reajuste de la prima de actividad no opera así, sino con base en el porcentaje que le fue reconocido al momento de adquirir el derecho, por lo anterior, solicita se confirme la decisión tomada por el aguo.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, el 05 de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si los demandantes tienen derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago del 19.05% adicional solicitado en la partida computable denominada prima de actividad y el consecuente reajuste en la pensión que disfrutan en sustitución MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEÓN y HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO, en calidad de beneficiarios del señor C.S. (F) ALFREDO LEÓN PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos segundo y cuarto del Decreto 2863 de 2007 y, en consecuencia, si debe revocarse la sentencia proferida en la primera instancia. TESIS DE LA SALA No es dable acceder al aumento del 19.05% de la prima de actividad en tanto, la entidad demandada realizó la modificación en el porcentaje del factor prima de actividad de manera proporcional con el tiempo de servicio en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con ,lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.

demandada realizó la modificación en el porcentaje del factor prima de actividad de manera proporcional con el tiempo de servicio en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con ,lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.

FUNDAMENTO DE LA TESIS AL PROBLEMA JURÍDICO

LA NORMATIVIDAD APLICABLE SEGÚN LA ÉPOCA DEL RETIRO.

De conformidad con los hechos de la demanda, a los demandantes le fue reconocida pensión por muerte, en calidad de beneficiarios del C.S. (F) ALFREDO LEÓN PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 097 de 1989 según resolución 10906 del 19 de octubre de 199012. El Decreto 097 de 1989 en el artículo 121 estableció: 12 Folio 08 del expediente y expediente administrativo folio 56.;MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio y en representación de su hijo

HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCAGEN FtADICACION: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018

Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de

servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4).años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hilos tendrán derecho a que el, Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas." (Negrilla y Subrayado de la Sala.)

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas." (Negrilla y Subrayado de la Sala.) De conformidad con la citada norma, y por haber acumulado un tiempo de servicio de 19 años, 09 meses y 21 días, en la pensión por muerte que disfrutan en calidad de beneficiarios, le fue computada la prima de actividad en un porcentaje del 20Yo13. LA NORMATIVIDAD CUYA APLICACIÓN SE PRETENDE DE CARA AL CASO Como ya se indicó, los demandantes solicitan ser cobijados inicialmente por la ley 923 de diciembre 30 de 200414 y el Decreto 4433 de 200415 que señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y fijaron el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública respectivamente. Al respecto, es propio advertir, que en lo relacionado con los derechos que aquí se reclaman, estas normas no efectuaron ningún tipo de modificación a las prestaciones ya reconocidas o derechos consolidados y lo Más importante, es que taxativamente delimitaron su aplicación y cobertura a las prestaciones reconocidas baio su vigencia, 13 Página 16 del expediente digital visto a folio 56. 14 Vigente a partir del 31 de diciembre de 2004 15 Vigente a partir del 31 de diciembre de 2004MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

13 Página 16 del expediente digital visto a folio 56. 14 Vigente a partir del 31 de diciembre de 2004 15 Vigente a partir del 31 de diciembre de 2004MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES TRIVIÑO DE LEON obrando en nombre propio yen representación de su hijo

HESNEYDER ALFREDO LEÓN TRIVIÑO DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalCAGEN RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00222-01

INTERNO: 00104/2018

El artículo 1° del Decreto 4433, preceptúa; Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto. En efecto, el mismo decreto en el artículo 24, establece respecto a la asignación de retiro de los Miembros de la Policía Nacional lo siguiente: a.. .Artículo 24. A

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