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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00227-01-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00227-01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

23 Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00227-01

INTERNO NRO.: 00101-2018

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Luz Dary Bolívar Mesa

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Luz Dary Bolívar Mesa contra La Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: La señora Luz Dary Bolívar Mesa mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se despache de manera favorable las

control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se despache de manera favorable las siguientes pretensiones (fl. 18): Que se declare la nulidad del oficio Nro. SAC2016RE2055 del 17 de febrero de 2016, notificado el 11 de abril de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de una cesantía parcial. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días después de haber solicitado la cesantía y hasta tanto se hizo efectivo el pago de la misma. Página 1 de 132' Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

De igual manera solicita que la condena a que haya lugar sea actualizada según lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A y que se dé cumplimiento a lo normado en los artículos 192 del mismo Código.

HECHOS.

Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio de manera sintetizada se establecen las siguientes (fls. 19-20):

los artículos 192 del mismo Código.

HECHOS.

Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio de manera sintetizada se establecen las siguientes (fls. 19-20): El 11 de octubre de 2012, la demandante le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación de vivienda. A través de resolución Nro. 0507 del 07 de febrero de 2013, le fue reconocida la cesantía parcial a la demandante. La cesantía aludida fue pagada efectivamente el 1 de agosto de 2013, por medio de la entidad bancaria. Al observar la mora en el pago de la cesantía de 185 días, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada tal petición a través de oficio Nro. SAC 2016RE2055 del 17 de febrero de 2016, notificado el 11 de abril de la misma anualidad. Normas concepto de violación. Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación la ley 91 de 1989, artículos 5,9 y 15; la ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; la ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, y, el decreto 2831 de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Estando dentro del término procesal oportuno, los apoderados de las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Así lo manifestaron: Por parte del Departamento del Tolima (fls. 44-59). Consideró que existe

demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Así lo manifestaron: Por parte del Departamento del Tolima (fls. 44-59). Consideró que existe imposibilidad de la entidad acceder a lo pretendido por la actora por no resultar aplicables las normas que invoca, puesto que el departamento no se encarga del pago de las cesantías y por lo tanto no es responsable de la eventual mora. Como medios exceptivos trajo a colación el de improcedencia del pago sanción moratoria personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por presunta sanción moratoria y las demás que el juzgador encuentre probadas. Página 2 de 132' Instancia NyR

18q Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. -En cuanto a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 86-90). Manifestó que no existe a cargo de la entidad la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, comoquiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige.

efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige. En cuanto a las excepciones formuló el de falta de integración del contradictorio-litis consorcio necesario-, la de buena fe, régimen prestacional e inaplicabilidad de la Ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva, el de inexistencia del demandado-falta de relación con el reconocimiento de derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, y, las que encuentre demostradas el fallador de instancia. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017(fls. 116-122), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente las pretensiones advirtiendo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional que efectúa un análisis del régimen contenido en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, los docentes son acreedores, previo cumplimiento de requisitos legales y según se evalúe en cada caso, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, lo anterior, con el fin de materializar el derecho a la seguridad social de los docentes y dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, lo anterior, con el fin de materializar el derecho a la seguridad social de los docentes y dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. De igual manera, el a-quo señaló que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se debía realizar desde el 29 de enero de 2013, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 31 de julio de 2013, es decir, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías a la actora, para un total de 70 días de sanción moratoria. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término procesal oportuno, se interpusieron los recursos de apelación sustentado en lo siguiente: -La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.127131) adujo básicamente que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, por lo que la mora no es imputable a la entidad accionada. Señaló que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, consignó como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república, de manera que al no haber incluido a los docentes en el ámbito de Página 3 de 13T Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Intento Nro.: 00101-2018

Página 3 de 13T Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Intento Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. aplicación de la norma, encontrándose también en un régimen especial, es evidente que lo que quiso el legislador, a su consideración, fue que aquellos no fueran incluidos como beneficiarios de la mentada disposición, por lo que consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia. -El delegado del Ministerio Público (fls. 132-137) advirtió que si bien se debe acceder a las pretensiones de la parte actora el cómputo de los términos de la sanción moratoria para el caso particular son de 95 días, por ende se debe pagar desde el 2 de marzo de 2013 y no desde el 29 de enero de 2013 como se dispuso en la sentencia recurrida. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 20181, esta Corporación admitió los recursos de apelación, notificando la decisión a las partes a través de dirección electrónica y de manera personal al agente del Ministerio Público. En auto del 27de febrero de 20182, se corrió traslado a las partes para que presenten los respectivos alegatos de conclusión. Según constancia secretarial del 5 de abril de 2018,3 el Ministerio Público no emitió concepto alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante4. Reitera que de conformidad con la jurisprudencia actual de nuestro órgano de cierre, es dable en el caso de docentes acceder al reconocimiento y pago de la sanción

concepto alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante4. Reitera que de conformidad con la jurisprudencia actual de nuestro órgano de cierre, es dable en el caso de docentes acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma, tal posición se vislumbra en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-336 del 18 de mayo de 2017. De la parte demandada. No presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición I Folio 174 del expediente principal. 2 Ver folio 177, ib. Ver reverso folio 187, ib. 4 Folios 179-187, ib. Página 4 de 132' Instancia NyR

VIO Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Este Juez Colegiado concreta su análisis en lo siguiente: i) determinar si tiene derecho la docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante

Problema jurídico. Este Juez Colegiado concreta su análisis en lo siguiente: i) determinar si tiene derecho la docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante el pago tardío de las cesantías parciales y, en el caso de ser acreedora al derecho reclamado, ii) establecer cuál es el término para computar la mora en el pago de las cesantías. Marco Normativo Del reconocimiento de las cesantías a los docentes y la sanción moratoria por el no pago oportuno. En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Esta prestación se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cese5. Ahora bien, según lo ha señalado el Alto Tribunal en materia constitucional6, existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de lo expuesto en el artículo 58 de carácter superior. De manera puntual, en la sentencia C-928 de 2006, la Corte recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la ley 812 de 2003. Según la corporación, en esta normatividad se contempla las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud,

carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la ley 812 de 2003. Según la corporación, en esta normatividad se contempla las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendental labor que desempeñan en la sociedad. El tema álgido en el presente asunto suscita en que teniendo los docentes estatales un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente diferenciador. 5 Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante en sentencia del 29 noviembre de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-01(227105). 6 Sentencia C-566 de 1997. Página 5 de 132' Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 mayo de 20177, manifestó que aunque los docentes no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 19898; lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la norma, pues la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. En este orden de ideas, independientemente del tipo de docente-nacional o nacionalizadoo de que si tienen o no régimen especial, en aras de materializar el derecho a la igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, la Corte Constitucional concluye que, a los docentes oficiales se les debe reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías una vez el juzgador verifique los presupuestos para acceder a ella. A las siguientes conclusiones llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de

unificación referida: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 19899. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por 7 Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.

sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por 7 Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 9 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Página 6 de 13lf r Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01 lntemo Nro.: 00101-2018 De: Luz Dary Bolívar Mesa Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). Entonces, según la jurisprudencia constitucional los docentes son acreedores a la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, cuestión ampliamente

providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). Entonces, según la jurisprudencia constitucional los docentes son acreedores a la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, cuestión ampliamente debatida en la sentencia SU-336 de 2017 y, la razón obedece a que estos se equiparan a los demás servidores públicos respecto a este asunto para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad, según lo expuesto en precedencia. No obstante lo anterior, es pertinente advertir que al realizar el análisis del tema en particular que ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley 91 de 1989, por lo que de acuerdo al cual pertenezca el docente le es mayor o en menor caso beneficioso el pago de su prestación al momento de hacer el cálculo aritmético. Del término para computar la mora en el pago de las cesantías de los docentes. La Ley 962 del 8 de julio de 200510, en su artículo 56 estableció que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se liará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Es decir, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que fue

administrativo de reconocimiento se liará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Es decir, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que fue creada por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, quien reconoce para el caso particular, las cesantías de los docentes mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el secretario de I° "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". Página 7 de 13r Instancia NyR Radicado: 7300 I -33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. El trámite para el reconocimiento de las cesantías a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra reglado en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 200511, reglamentario, entre otros del artículo 56 de la Ley 962 de la misma anualidad, y que señaló en el artículo 3 que la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente deberá: " (...)3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo(...)" . Agrega más adelante en el numeral 4°: "4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. A lo anterior se suma el término que indica el numeral 5 del artículo 3: "5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. Por su parte el artículo 4° del Decreto 2831 de 2005, dispuso que: "El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, (...)" Adicional a lo anterior el parágrafo segundo del artículo 3'señala: "Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo." Como se observa, si bien es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes ante el no pago oportuno de las cesantías con el objeto de brindarles las ""Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3°y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones." Página 8 de 13Vi r Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa

Página 8 de 13Vi r Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00227-01

Interno Nro.: 00101-2018

De: Luz Dary Bolívar Mesa Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. mismas condiciones de igualdad respecto a los demás servidores públicos, también lo es el hecho de que para los docentes el legislador contempló una normatividad específica en el trámite para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación social, razón por la cual el término en la expedición de dicho acto varía frente a los demás servidores, circunstancia que es plausible con fundamento en las disposiciones anteriormente expuestas. La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, señala: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley." Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en

informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro." Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Subrayado y Resaltado por la Sala). De cara a lo anterior, es dable inferir que para el pago de las cesantías existen dos situaciones a saber: en primer lugar, que la entidad encargada del pago tiene quince (15) días contados desde la petición de reconocimiento de las cesantías, para expedir el acto administrativo que reconozca y ordene la respectiva liquidación; y en segundo lugar, que dicha entidad cuenta con 45 días hábiles, desde que

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