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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00247-01 (2018-00071)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00247-01 (2018-00071)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4:pú6lica efr Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, diez (10) de mayo dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-009-2016-00247-01

Interno: No. 00071-2018

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensiona'.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionantel, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el primero (1°) de diciembre de 2017, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 121487 del 26 de abril de 2016 y VPB 28142 del 6 de julio de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la actora, con inclusión de todos los factores

26 de abril de 2016 y VPB 28142 del 6 de julio de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios." SEGUNDA: "Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demanda (sic) COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de la señora LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA, tomando como salario base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo asignación básica, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, devengados en el último año de servicios (2014), elevando la mesada ala suma de $ 1.726.345 mensuales." Ver folios 71 —74 del expediente.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs. COLPENSIONES

RAD: 00247-2016-01

INTERNO: 00071-2018

TERCERA: "Que se condene a la demandada apagar las diferéncias pensionales que resulten a favor de la actora, desde cuando se hagan exigibles y hasta cuando se realice su pago, junto con la indexación y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar" CUARTA: "Que se condene en costas a la demandada." QUINTA: "Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 192 del CPACA." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

QUINTA: "Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 192 del CPACA." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "La señora LUZMILA SAAVEDRA OCHOA, durante su vida laboral fue empleado (sic) del Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué, desde el 21 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2014." SEGUNDO: "La señora LUZMILA SAAVREDRA OCHOA, fue pensionada por COLPENSIONES mediante resolución No. GNR 293248 del 22 de agosto de 2014, en suma equivalente a $1.436.138." TERCERO: "Retirada del servicio el 31 de diciembre de 2014, la señora LUZMILA SAAVEDRA OCHOA, el 18 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (2014), petición que fue negada mediante Resoluciones Nos. GNR 121487 DEL 26 DE ABRIL DEL 2016 Y VPB 28142 del 6 de julio de 2016, argumentando que el valor que estaba devengando en el 2016 era superior al que se le podía reconocer por reliquidación, lo cual es un contra sentido." CUARTO: "De acuerdo con lo devengado por la señora LUZMILA SAAVEDRA OCHOA, en el último año de servicios (.,.)."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES"- contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES"- contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, y agregó lo siguiente: "(4 es dable concluir que, pese a que la Ley, 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad .1urídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme al caso concreto, en dicha legislación no se hace alusión alguno al monto de la pensión, así como tampoco a los .12ictores ,salariales integrantes de la misma, necesarias para determinar el 2 Visto a folios 41-47 del cartulario.3

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LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs. COLPENSIONES

RAD. 00247-2016-01

INTERNO: 00071-2018 ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso.- ) -De este modo, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementos. o ,faclores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, se debe acoger él criterio señalado en la norma anteriormente mencionada, esto es aquel que señala que el ¡nonio de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para .financiarlas. En virtud de ello, COLPENS1ONES no podrá ser compelida a reconocer

mencionada, esto es aquel que señala que el ¡nonio de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para .financiarlas. En virtud de ello, COLPENS1ONES no podrá ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones (...).- "Así las cosas, y a efectos de precisas el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del artículo 36 de la tan mentada Ley 100 de 1003 (sic), es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU230 de 2015 proferida pro la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual el alto tribunal, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas. en torno al tema, logro (sic) determinar que el 1BL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en el régill7e17 general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca (...) el modo de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior. en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad monto y semanas de cotización y excluye el promedio de En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN"y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA' . ) SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de 2017,) resolvió -PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación,

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de 2017,) resolvió -PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, impetrada IMI la parle demandada. "SEGUNDO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del Presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conlbrmidad con lo expuesto en el acápite consideralivo de esta decisión. "TERCERO: Abstenerse de emitir pronuncianziento respecto de la excepción de Prescripción propuesta. conforme lo expuesto..., "CUARTO: Condenar en Costas, a la demandante Luz ¡villa Saavedra Ochoa. Ju-cmdo para ello como agencias en detycho la sunta de sesenta mil pesos m/cte. (S60.000.00). que deberá ser cancelada por aquella dfavor de la parte demandada.- Por Secretaría liquídense las COSIOS.4

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RAD: 00247-2016-01

INTERNO: 00071-2018 "QUINTO: De no ser apelada esta providencia„ve ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control sujeto a la audiencia Iwy adelantada previo las anotaciones por .secretariaPara llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "De conformidad con la anunciada sede argumentativa, es claro que la remisión que la norma (art. 36 ley 100/93), hace frente ct la aplicación del régimen anterior comporta los elementos edad, tiempo de servicios. y "monto". este último concepto,

"De conformidad con la anunciada sede argumentativa, es claro que la remisión que la norma (art. 36 ley 100/93), hace frente ct la aplicación del régimen anterior comporta los elementos edad, tiempo de servicios. y "monto". este último concepto, bajo el entendido de la tasa de reemplazo aplicable o porcentaje; mientras que, como lo sostiene el precedente, la determinación del ¡DL de la prestación pensional, habrá cíe calcularse en la forma prevista por el tnismo art 36 de la ley 700/93, esto es, el inciso tercero, que se refiere a los emolumentos o factores previstos dentro del régimen de SGS,S7 (Sistema General de Seguridad Social Integral) lo que conduce a señalar que el ¡DL no puede resultar distinto del IBC con el que el causante, efectuó sus aportes." "(...) es del caso indicar que el Decreto 1158 de 1994 (que desarrolla los parámetros de la ley 100/93). precave frente a la determinación ckl Ingreso Base de Cotización "Prescripción normativa que no consigna los emolumentos deprecados por el demandante. prima de navidad prima de vacaciones, prima semestral de .jzolio y de diciembre, y por ende sobre los IlliS1110, a decir verdad, no puede ordenarse su inclusión como base salarial de liquidación de la prestación pensiona'. atiendo (vic) a la linea jurisprudencia' que acogida (sic) por este Despacho. que comulga con lo decantado por la Jurisprudencia en vigor de la 1-1. Corle Constitucional. y se concentra en resaltar que solo resulta valida la inclusión de aquellos factores remunerativos del trabajo, a partir de los cuales el afiliado ha realizado los

decantado por la Jurisprudencia en vigor de la 1-1. Corle Constitucional. y se concentra en resaltar que solo resulta valida la inclusión de aquellos factores remunerativos del trabajo, a partir de los cuales el afiliado ha realizado los correspondientes aportes a la contingencia re.spectiva.'• "De igual manera re.specto de la inclusión de los 'actores trabajo suplementario de horas extras en jornada nocturna, y bonificación por servicios prestados devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los precisos términos en que se depreca por la parte demandante, advierte el Despacho que tampoco existe mérito a acceder a tales pedimentos, pues si bien aquellos Jactore.s. .von contemplados en el Decreto 115 8/94, es chwo que bajo los parámetros establecidos por la Jurisprudencia en cita, y a partir de la postura que ha adoptado el Despacho, no puede ordenarse su inclusión dentro del promedio ckl último año de servicios, como quiera que ello se aparta de lo contemplado en el inciso 3" del art. 36 de la Ley 100/93 LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el primero (1°) de diciembre de 2017, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y manifestó no estar de acuerdo con lo esgrimido por el A quo, toda vez que la jurisprudencia decantada por la Honorable Corte Constitucional, no le es aplicable

para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y manifestó no estar de acuerdo con lo esgrimido por el A quo, toda vez que la jurisprudencia decantada por la Honorable Corte Constitucional, no le es aplicable a la accionante, habida consideración que ésta se encuentra cobijada por elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs. COLPENSIONES

RAD: 00247-2016-01

INTERNO: 00071-2018 régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993 y, lo dispuesto por el Órgano de cierre jurisdiccional, en virtud de los principios de igualdad y progresividad, por lo que solicitó a esta Superioridad, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la presente causa judicial.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) (fol.81), posteriormente, en providencia adiada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.84), derecho del cual hicieron uso las partes accionante3 y la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de-conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces 'Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejus.dent. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a 3 Ver folio 86 del expediente 4 Ver folios 87 -89 ibídem.6

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3 Ver folio 86 del expediente 4 Ver folios 87 -89 ibídem.6

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RAD: 00247-2016-01

INTERNO: 00071-2018 los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 121487 del 26 de abril de 2016, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, negó a la accionante la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, así como, la Resolución No. VPB 28142 del 06 de julio de 2016, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No.

GNR 121487 del 26 de abril de 2016. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos

de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 121487 del 26 de abril de 2016. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio Que mediante Resolución número GNR 293248 del 22 de agosto de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, tales como edad y tiempo de servicio, y dejó en suspenso su pago hasta tanto la beneficiaria no acreditara el retiro definitivo del servicio activos. Que mediante Resolución No. GNR 18520 del 28 de enero de 20156, proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se modificó el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 293248 del 22 de agosto de 2014, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Ver documento PDF -GEN-ANX-0-2016 2765644-20160318091639 -, contenido en el medio magnético visto a folio 40 clel expediente. 6 Ver documento PDF "Gl2F-AAT-RP-2014 8493746_20150131023155 -. ibídem.7

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LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs COLPENSIONES

RAD 00247-2016-01

INTERNO 00071-2018

Que mediante resolución GNR No. 293248 del 22 de agosto de 2014,

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RAD 00247-2016-01

INTERNO 00071-2018

Que mediante resolución GNR No. 293248 del 22 de agosto de 2014, Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $1.436.138 pesos M/CTE para el año 2014 a la

señora LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA.

Que la prestación reconocida, fue dejada en suspenso hasta tanto la aseguradora acreditara el retiro del servicio activo, como servidora pública en la entidad Hospital Federico Lleras Acosta. • Que la entidad antes mencionada, aceptó la renuncia de la señora SAAVEDRA OCHOA según Resolución número 7270 del 17 de septiembre de 2014, a partir del 01 de enero de 2015. Que la liquidación se efectuó con el 75% aplicado sobre el promedio de los devengado o cotizado al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 19933 obteniendo una cuantía de $1.474.625 M/cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2015 fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio activo. Que según lo estipulado en la Resolución No. GNR 121487 del 26 de abril de 2016, la accionante solicitó el día 18 de marzo de 2016 la reliquidación de su pensión de vejez. (Fol. 4). Certificado de Salarios mes a mes No. 3872 del 27 de octubre de 2015, expedido el Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué ESE., mediante el cual se

pensión de vejez. (Fol. 4). Certificado de Salarios mes a mes No. 3872 del 27 de octubre de 2015, expedido el Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué ESE., mediante el cual se constata cada uno de los factores salariales percibidos por la accionante en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 (fol. 12). Resoluciones Nos. GNR 121487 del 26 de abril de 2016 y VPB 28142 del 06 de julio de 2016, por medio de la cuales de denegó a la accionante la reliquidación pensional con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos en su último año de servicio activo. (fls. 4-5 y 8-11 frente y reveros del cuaderno). 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo

relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo normado al respecto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, normativas que no enlistan como factores salariales los emolumentos pretendidos por el accionante.8

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LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs. COLPENSIONES

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En contraste, lo que advierte esta Colegiatura es que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub lile, para ello, se trascribirá un extracto de la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014 7, en donde precisó el alcance de dicho fallo de constitucionalidad en los siguientes términos: "...No ocurre lo mismo con los Magistrados' de las Altas Corporaciones. que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971: concretamente. aquellos que al amparo del régimen de transición. se rijan por sus disposiciones. pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4" de 1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales, de ninguna manera. pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto

pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4" de 1992 -artículo 17y por extensión legal, a las pensiones' de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. Es así corno la referida Sentencia C-258 de 2013, al fijar su objeto, expresamente señala que: 'En este caso los. demandantes .volicilan a la Corte declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas: entre ellos se encuentran los Magistradas de Altas Cortesartículo 28 del Decreto 104 de .1994y ciertos' funcionarios de la Rama Judicial. el Ministerio Público En e,sle orden de ideas'. el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es. aplicable a los Congresistas y los demás servidores' ya sefialados. Por tanto en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas', como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva. de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo

pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas', como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva. de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados". En concordancia con lo expuesto por la sentencia de unificación en cita, la misma Corporación en sede de tutela del 18 de septiembre de 2014,8 determinó el alcance de la sentencia C-258 de 2013, así: "...Sobre el particular en criterio cíe la Sala puede apreciarse con claridad que la referida sentencia .fire precisa en señalar que las decisiones' adoptadas y las. consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al régimen pensiona( previsto en el artículo 17 de la Ley -1 de 1992, y no pueden extenderse de manera 7 Consejo de Estado. Sala Plena Sección Segunda. radicado número: 25000-23-42-000-2013-00632-01(143414). M.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 25000234100020130270801. interno: 0270801. C. Dr, Gerardo Arenas Monsalve.9

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LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs. COLPENSIONES

RAD: 00247-2016-01

INTERNO: 00071-2018 general a afros regímenes pensionales e.speciales o excepPtaclos. creados y regulados

LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs. COLPENSIONES

RAD: 00247-2016-01

INTERNO: 00071-2018 general a afros regímenes pensionales e.speciales o excepPtaclos. creados y regulados en otras normas, entre otras razones, por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, y en atención a las características particulares de cada régimen, que impiden extender automáticamente las consideraciones realizadas frente a uno a otro.-. (Resalta la Sala).

Como se destaca de la detenida lectura de los extractos jurisprudenciales transcritos, es claro que la referida sentencia C-258 no es aplicable al caso de ciernes por las siguientes razones: Su ámbito de aplicación está restringido sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4 a de 1992 y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994, y; Si la misma Corte señala que la rallo decidencli desarrollada en dicha sentencia no podrá ser trasladada en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados, mucho menos lo será al régimen general de pensiones, en el cual se subsume el actor. En un primer momento, encuentra la Sala que conforme a las sentencias C-539, 1-656 y C-634 de 2011, en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional. En principio, dicho postulado no comporta mayor problemática, sino fuera por el hecho que la misma Corte Constitucional con ;respecto a la aplicación de las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente:

En principio, dicho postulado no comporta mayor problemática, sino fuera por el hecho que la misma Corte Constitucional con ;respecto a la aplicación de las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente: Al efectuar el examen de constitucionalidad del artículo 10° de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 20119 declaró su exequibilidad en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga 011117CS de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. Por otra parte, al estudiar la exequibilidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, atinente a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, la Corte mediante sentencia C-816 de 201119, declaró exequibles los incisos 1° y 7° de dicha norma, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

1° M.13 Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.10

resolución de los asuntos de su competencia.

M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

1° M.13 Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.10

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MILA SAAVEDRA OCHOA Vs COLPENSIONES

RAD. 00247-2016-01

INTERNO. 00071-2018

Como puede verse, el asunto que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala es diametralmente distinto al que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, aunado a que fue el mismo Tribunal el que circunscribió su delimitación al régimen de los congresistas y a los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, lo cual entraña una aplicación de normas que difiere de las que es beneficiaria el actor, y por lo tanto, la sentencia emitida por la Corte Constitucional no es vinculante en el presente caso. Aunado a lo anterior, no se vislumbra una presunta violación al principio de igualdad al restringir la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 a los Congresistas, pues, la Corte Constitucional ha decantado copiosa jurisprudencia relacionada con el hecho que los regímenes laborales dispares no implican per se una violación a dicho principio fundamental, pues, dicha variedad encuentra su génesis y fundamento en el artículo 58 superior". En este punto, advierte esta Colegiatura que la misma Co

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