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TA TOL - 73001 33 33 009 2016 00252 01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2016 00252 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Reparación directa Expediente: 73001-33-33-009-2016-00252-01

Demandante: Hielber Rodríguez Cárdenas y otros

Apoderado: Luis Carlos Acosta Ramírez

Demandado: Nación – Rama Judicial

Apoderada: Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Apoderada: Gloria Lucía Villegas G. (pendiente reconocer personería) Tema: Privación injusta de la libertad

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.2. Pretensiones

Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Hielber Rodríguez Cárdenas, desde el 17 de

Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Hielber Rodríguez Cárdenas, desde el 17 de enero de 2013 hasta el 22 de mayo de 2014.

Se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes, de manera indexada, “los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y los d emás que se establezcan, que resulten probados y establecidos en el proceso.” (sic).

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.

1.3. Hechos

Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1 Por intermedio de apoderado.2

Indicó que Hielber Rodríguez Cárdenas es compañero permanente de Luz Marina Benítez Torres y el padre de Cristian Stiven Rodríguez Benítez, Santiago Rodríguez Benítez y Lina Yicela Rodríguez Ríos.

Mencionó que la Fiscalía General de la Nación a raíz de la denuncia formulada por la señora Yined Gonzales Narváez inició investigación contra Hielber Rodríguez Cárdenas por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con menor de edad.

Señaló que Hielber Rodríguez Cárdenas estuvo privado de la libertad desde el 17

Cárdenas por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con menor de edad.

Señaló que Hielber Rodríguez Cárdenas estuvo privado de la libertad desde el 17 de enero del 2013 hasta el 22 de mayo del 2014, cuando se libró boleta de libertad a su favor, luego de darse a conocer el sentido del fallo dentro de la etapa de juicio.

Refirió que el 9 de septiembre del 2014 se profirió sentencia absolutoria a favor de Rodríguez Cárdenas, la cual cobró ejecutor ia el mismo día en razón a que no fue recurrida.

Adujó que, bajo las anteriores circunstancias, “se puede pregonar que el tiempo que duró detenido HIELBER RODRIGUEZ CARDENAS, lo fue de manera injusta (…)” (sic).

Señaló que las demandadas “están llamadas a resarcir el da ño causado, por la pérdida injusta de la libertad de que fuera objeto HIELBER RODRIGUEZ CARDENAS, al someterlo a ser víctima de la perdida injusta de su libertad por un lapso comprendido entre el día 17 de enero del 2013, hasta el d ía 22 de mayo del 2014,16 meses, 22 días sin causa alguna, causándole grandes perjuicios de orden económico, psicológico y moral tanto a él, como a su familia (…)” (sic).

Afirmó que con ocasión de la p érdida injusta de la libertad de Hielber Rodríguez Cárdenas, “(…) sufrió perjuicios de orden económico, psicológico y moral, tanto él como su familia que están los entes llamados a resarcir, pues perdió su trabajo y

Cárdenas, “(…) sufrió perjuicios de orden económico, psicológico y moral, tanto él como su familia que están los entes llamados a resarcir, pues perdió su trabajo y forma de vida, representada en la pérdida de sus ingresos, que percibía de su fuerza de trabajo, como empleado de la empresa ISAGEN S.A., (…) por lo que precede indemnización de daños materiales y morales, daño a las condiciones de existencia, al haberse deteriorado la calidad de vida, ante el menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia d el daño directo causado, que la sumió en un estado Psicodepresivo que no ha podido superar, gracias a un hecho injusto que no estaba en obligación legal de asumir, y que el estado como responsable de esa tragedia, debía repararle en su integridad en la fo rma y monto que adelante se precisa, para al menos calmar la penuria económica que vivía y ahora vive él y su familia al tener que padecer la estigmatización de que fue objeto después de recuperar su libertad, al ser tratado como “Violador” sin serlo, con ocasión de un error no imputable a él.”

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Nación - Rama Judicial

Mediante apoderada judicial indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la res ponsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba

partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la res ponsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de3

la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Menciona que, en sentencia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Agrega qu e la citada providencia señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo de l daño especial; ello no es óbice para que también

responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo de l daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.

Refiere que, no obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es, en la ratio decidendi del fallo a que se viene haciendo alusión, la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a l a hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación Penal, ,y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolut orio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

De acuerdo a ello, afirma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y

De acuerdo a ello, afirma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio, pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla del servicio.

En el asunto concreto, afirma que “(…) del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda, y el análisis de la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto a favor del Sr. Hielber Rodríguez Cárdenas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento del Chaparral - Tolima, por no existir mérito para condenar (…)” (sic).

Señala por lo antes expuesto que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas4

al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la partici pación del accionante.

Asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal,

que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la partici pación del accionante.

Asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se dis cute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suf icientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Agrega que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía , “se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causa l, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor Hielber Rodríguez Cárdenas, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador,

la Rama Judicial, por ausencia de nexo causa l, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor Hielber Rodríguez Cárdenas, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdicc ional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.”

Menciona que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Insiste en que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.

Finaliza, proponiendo las excepciones que denominó innominada, inexistencia de perjuicios y hecho de un tercero.

1.4.2. Nación - Fiscalía General de la Nación

Por intermedio de apoderada expresó oposición a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora fren te a los

porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora fren te a los perjuicios morales, señalando la independencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía.5

Respecto a la indemnización por daño a la vida relación precisó que, esta clase de perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, en tal sentido, como no obra prueba en el expediente que permita demostrar la existencia de alteraciones a las condiciones de la existencia del demandante como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Hielber Rodríguez Cárdenas, este concepto también debe denegarse.

Frente a la indemnización por perjuicios morales en cuanto a lucro cesante, señaló que, por tratarse de perjuicio de índole material, los mismos requieren ser probados en el transcurso del proceso, por lo tanto, sin que esta situación implique una aceptación de la responsabilidad, esta clase de perjuicio hasta el mo mento no se ha demostrado, por lo tanto, solicito desde ya, se deniegue la pretensión anunciada.

Indicó que en caso de existir una sentencia condenatoria se tenga en cuenta que el demandante no prueba el rubro solicitado y se deniegue la pretensión anunci ada o

ha demostrado, por lo tanto, solicito desde ya, se deniegue la pretensión anunciada.

Indicó que en caso de existir una sentencia condenatoria se tenga en cuenta que el demandante no prueba el rubro solicitado y se deniegue la pretensión anunci ada o se tenga en cuenta como base el salario mínimo legal vigente para la respectiva liquidación.

Por último, propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” , “CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.

1.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El a quo argumentó que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento contra Hielber Rodríguez Cárdenas , la misma aparece necesaria, adecuada, proporcional y razonable, ponderando además la gravedad de la conducta y la modalidad de su comisión y la condición especial del sujeto víctima del punible, resaltando así, la cabal concurrencia de los requisitos dispuestos en los artículos 308 -2 y 313 del C.P.P. Agregó que , para sustentar tal petición, fueron esgrimidos por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, registro civil de nacimiento de la víctima que acredita la condición de ser menor de edad, valoración psicológica realizada a la víctima, entrevista con d efensor de familia y valoración

esgrimidos por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, registro civil de nacimiento de la víctima que acredita la condición de ser menor de edad, valoración psicológica realizada a la víctima, entrevista con d efensor de familia y valoración sexológica, elementos que permitían para aquella etapa germinal de la investigación, ofrecer un juicio de inferencia soportado y razonable sobre la posible comisión del ilícito y la participación del entonces imputado.

Argumentó que la medida de aseguramiento aparece soportada y razonable , pese a que con posterioridad los elementos probatorios arrimados ante el Juez de Conocimiento, en la etapa de juicio oral, fueron dubitados y controvertidos por su credibilidad y coherenci a, también lo es que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, que dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa penal, la exigencia de la contundencia probatoria será mayor, en procura de acreditar o declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito endilgado, y consecuentemente poder derrumbar la presunción de inocencia.

Insistió que para el momento en que se solicita la imposición de la medida de aseguramiento al imputado, efectivamente el ente acusador present ó y sustentó ante el juez de control de garantías los elementos de juicio, que en ese momento germinal de la investigación constituían medios suficientes para disponer la6

imposición de medida de aseguramiento a cargo del imputado. Agregó que sumado a ello la connotación del delito imputado, la gravedad de la afectación de los bienes jurídicamente tutelados y de la modalidad de imputación del delito , son

imposición de medida de aseguramiento a cargo del imputado. Agregó que sumado a ello la connotación del delito imputado, la gravedad de la afectación de los bienes jurídicamente tutelados y de la modalidad de imputación del delito , son presupuestos que se asoman como suficientes, objetivos y dicientes , al contraste con los parámetros jurídicos enmarcados y que dieron cabida a la medida impuesta, no obstante la misma con base en la sentencia absolutoria emitida. Corolario, concluyó que, para el momento de imposición de la medida, la misma satisfizo los fines constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, de manera pues que se predica del aquí demandante, se encontraba legítimamente compelido a soportarla. Agregó a lo anterior, que era claro que la privación, surge como una carga justa a la que se vio compelido el actor, partiendo de los mandatos superiores Constitucionales y Supraconstitucionales - Tratados Internacionales y en tal medida, la condición per se, de ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume la presunción de inocencia, no da cabida “automática” a una indemnización de los perjuicios, por el sometimiento a la investigación penal.

1.6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos:

“(…) no comparte el fallo que se recurre en apelación en razón a que las consideraciones de la sentencia, parten del hecho que el procesado tuvo acceso a la menor, en tratándose de un delito del orden sexual, lo cual como

“(…) no comparte el fallo que se recurre en apelación en razón a que las consideraciones de la sentencia, parten del hecho que el procesado tuvo acceso a la menor, en tratándose de un delito del orden sexual, lo cual como se vio dentro del proceso penal, esto jamás existió, pues para los días y horas en que la menor adujo haber sido accedida por el procesado se encontraba laborando en la empr esa ISAGEN, en la construcción de los tímeles a profundidad, en donde consta la hora de entrada a los túneles y la hora de salida, por lo que con esta comprobación, se establece que el caso fue mal investigado, la orden de captura mal elaborada y sin confr ontación con las actividades del procesado, pues le bastaría al Fiscal de conocimiento, solo establecer incluso con el mismo procesado que se encontraba haciendo los días de marras, para descartar la responsabilidad del procesado en los hechos de lo que se acusó y juzgó, pues se habría establecido la imposibilidad de un acceso carnal violento con la certificación de la empresa para la cual laboraba.

Deviene entonces que la sentencia del Juez (…) se aportó ostensiblemente del precedente judicial que el mismo dice acoger (…)

Tenemos entonces que la Fiscalía General de la Nación, en un defecto de la administración de justicia, solicita orden de captura de un ciudadano, sin contar con pruebas de responsabilidad y es la Rama Judicial a través de los jueces, quienes acogen tal situación mal planteada por el ente fiscal, bajo la egida de que están actuando bajo los principios de “razonabilidad”, cuando es lo mínimo que les falta, pues es dado que en este país, por cuenta de los delitos contra

quienes acogen tal situación mal planteada por el ente fiscal, bajo la egida de que están actuando bajo los principios de “razonabilidad”, cuando es lo mínimo que les falta, pues es dado que en este país, por cuenta de los delitos contra los menores, no se niega una orden de captura incluso sin contar con elementos de responsabilidad penal como en este caso, pensando que en el curso del proceso se arreglan las cargas procesales de probar, y resulta que como en este caso, existía una p rueba con más fuerza de convicción que el procesado ni siquiera tuvo acceso a una situación como de la que se le acuso.

El defecto de la administración de justicia no se predica entonces de lo que el señor juez transcribe del proceso, ni de las sentencias que como precedente judicial predica aplico en la sentencia que se apela, el defecto en la administración de justicia lo establece la insuficiencia probatoria con que la Fiscalía fue a juicio la corroboración de la Rama Judicial al permitir librar orden7

de Captura con base en pruebas que no son de responsabilidad, dando pie a la tamaña equivocación con que se estrellaron en este proceso, que debe convertirse en un clásico proceso de cómo no se debe afrontar el proceso penal cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad.

Bien lo dice el fallador del proceso penal en este caso; “La prueba recaudada en audiencia de juicio oral, no logro llevara a este despacho a obtener la certeza de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del acusado en esa comisión”, por lo que nos encontramos ante una falla de la administración de justicia, que independientemente del discurso que se abrogue en favor de los menores, no tiene nada que ver, cuando el procesado

acusado en esa comisión”, por lo que nos encontramos ante una falla de la administración de justicia, que independientemente del discurso que se abrogue en favor de los menores, no tiene nada que ver, cuando el procesado fue ac usado sin pruebas de responsabilidad y nulo contacto con la menor, corno para aducir que librar una orden de captura e imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario tenia los visos de necesaria, adecuada, proporc ional y razonable, por lo que el populismo punitivo del delito contra los menores hace carrera no solo en el congreso, en la fiscalía, los juzgados, sino que se traslada a la justicia administrativa, que corrobora el discurso que toda medida de aseguramien to librada en este tipo delitos, “es soportada y razonable” con pruebas de hecho pero no de responsabilidad, como aquí se hizo, por lo que se llama poderosamente la atención para que el Juez Administrativo que está llamado a ser la “justicia dentro de la justicia”, no se deje arrastrar a avalar los defectos de la administración de justicia como razonables, proporcionales necesarios y demás que el análisis del proceso penal, mediado por el temor mediático a los medios de comunicación, que como cajas de resonancia del populismo punitivo han puesto a la justicia hasta a negar que los absueltos por este tipo de delitos s ean dos veces juzgados ahora en la justicia administrativa como en este caso ha hecho el juez (…)

En este caso en particular, el procesado no tuvo contacto con la menor en los días y horas que la menor adujo haber sido violentada por el procesado, incluso dando dos fechas para un solo hecho, en momentos en que la víctima

En este caso en particular, el procesado no tuvo contacto con la menor en los días y horas que la menor adujo haber sido violentada por el procesado, incluso dando dos fechas para un solo hecho, en momentos en que la víctima se encontraba recibiendo clases y el procesado laborando en la construc ción de túneles a profundidad para la represa de ISAGEN en Chaparral Tolima, no coincidieron las horas en que manifestó sucedieron los hechos, cuando el procesado debía marcar tarjeta de entrada y salida del túnel en ISAGEN, y la menor en el colegio fue llamada a lista, tampoco la fiscalía estableció ni en la etapa preliminar del proceso ni en el juicio las huellas de violencia por el delito en la modalidad en que lo imputo, “Aculo carnal Violento”, de manera que frente a la determinación del juez penal, también tenemos queja, porque absolvió por la duda, cuando debió absolver por inocencia, término que de la noche a la mañana desapareció del proceso penal por el temor mediático que aduzco precedentemente.

Retornando entonces lo manifestado por la se ñora juez 9 administrativo del circuito de Ibagué cuando a la letra dice; “Para el asunto sub examine considera el despacho que no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado; por lo tanto, al margen de que con po n posterioridad dicha medida fuese revocada - por sentencia absolutoria - y en el juicio la presunción de inocencia se mantuviera incólume, no puede perderse de vista que para la etapa germinal de la investigación en que se interpuso la medida privativa de la libertad, la misma satisfizo los fi nes constitucionales y al temor de los

inocencia se mantuviera incólume, no puede perderse de vista que para la etapa germinal de la investigación en que se interpuso la medida privativa de la libertad, la misma satisfizo los fi nes constitucionales y al temor de los barcinos legales y jurisprudenciales, se considera justa ”, no consulta los más mínimos principios universales del derecho, como no sea que en el actuar la victima de la privación injusta de la libertad, en este caso el actor, no contribuyo con su conducta ni con dolo civil, ni con mala fe, ni con violación del deber8

objetivo de cuidado como lo ha exigido la Jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en la comisión de hecho, para que el (juez a quo) la (haya) considerado justa. (…)” (sic). (Resaltados del texto original)

1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en intervenciones anteriores . Por su parte la Rama Judicial y la demandante guardaron silencio. A su vez, e l Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Conforme al marco de la apelación , la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó Hielber Rodríguez Cárdenas , susten

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