TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00274-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00274-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).
Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2016-00274-01
Número Interno: 2023-1450
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS
Demandado: Asunto:
MUNICIPIO DE GARZON Y OTROS Accidente de transito
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Adm inistrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fols. 100-101 Cdo Ppal I).
“(…)
1. DECLARAR administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables a los demandados municipio de Garzón Huila, con NIT 891.180.022 -6 , representado legalmente por el Alcalde señor Edgar Bonilla Ramírez, por quien lo sea o haga las veces al momento de la notificación de la demanda, al señor ISAAC OSPINA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.842.347 de Garzón, Huila y al señor EDGAR GIOVANNI
lo sea o haga las veces al momento de la notificación de la demanda, al señor ISAAC OSPINA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.842.347 de Garzón, Huila y al señor EDGAR GIOVANNI MONTEALEGRE GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía número 93.115.707 de E l Espinal, Tolima , por los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES causados a los demandantes señores MARIA DOLIA CARVAJAL DE GARAVITO, LUIS GARAVITO CARVAJAL, DEYBIS GARAVITO CARVAJAL, TULIO GARAVITO CARVAJAL, EMIL GARAVITO CARVAJAL, ARTURO GARAVITO CARVAJAL, JOSE WILLIAM GARAV ITO CARVAJAL, JULIAN GARAVITO CARVAJAL, ESNID CLARENA GARAVITO CARVAJAL y ROSA DELIA GARAVITO CARVAJAL con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2014 en donde perdió la vida el señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), hecho oc urrido en la vía Castilla-Girardot, kilómetro 46.100 de la jurisdicción del municipio de El Espinal, Tolima, en donde resultaron involucrados los vehículos camioneta oficial GRAN CHEROKEE L, modelo 2008 de placas OXB175 marca Jeep, color negro, cilindraje 4.701, motor y chasis 8Y4GK58K38110011 de propiedad del municipio de Garzón, Huila, conducido al momento de los hechos por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO; y la camioneta particular Chevrolet Luv D-Max 3
municipio de Garzón, Huila, conducido al momento de los hechos por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO; y la camioneta particular Chevrolet Luv D-Max 3 color gris ocaso, modelo 2013 de placas KEZ216, CILIN DRAJE 3000, con motor 254087 y chasis 8LBETF3E6D0175060 de propiedad del señor EDGAR República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
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GIOVANNI MONTEALEGRE GARCIA y conducido por él mismo, al momento del accidente de tránsito.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENE a los demandados municipio de Garzón Huila, con NIT 891.180.022-6, representado legalmente por el Alcalde señor Edgar Bonilla Ramírez, por quien lo sea o haga las veces al momento de la notificación de la demanda, al señor ISAAC OSPINA QUINTERO identificado con cédula de c iudadanía número 1.077.842.347 de Garzón, Huila y al señor EDGAR GIOVANNI MONTEALEGRE GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía número 93.115.707 de El Espinal, Tolima, a PAGAR a (os demandantes señores MARIA DOLIA CARVAJAL DE
GARAVITO, LUIS GARAVITO CARVAJAL, DEYBIS GARAVITO CARVAJAL,
Tolima, a PAGAR a (os demandantes señores MARIA DOLIA CARVAJAL DE
GARAVITO, LUIS GARAVITO CARVAJAL, DEYBIS GARAVITO CARVAJAL,
TULIO GARAVITO CARVAJAL, EMIL GARAVITO CARVAJAL, ARTURO
GARAVITO CARVAJAL, JOSE WILLIAM GARAVITO CARVAJAL, JULIAN GARAVITO CARVAJAL, ESNID CLARENA GARAVITO CARVAJAL y ROSA DELIA GARAVITO CARVAJAL o a quien represente sus derechos, la suma de ($1.409.933.430) a título de indemnización y reparación por el daño antijurídico ocasionado y los perjuicios morales y materiales actuales y futuros, de acuerdo con la liquidación de la cuantía que se presenta en esta demanda.
3. Que las sumas en dinero que se ordenen pagar por los conceptos relacionados anteriormente sean indexadas y actualizados sus valores.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”
2. Fundamentos fácticos (Fls. 101-103 Cdo. Ppal I):
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- El 25 de septiembre de 2014, a las 2:30 de la tarde , en la carretera CastillaGirardot, kilómetro 46+100 de la jurisdicción del municipio del Espinal, ocurrió un accidente de tránsito en donde perdió la vida de manera instantánea el señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), en donde resultaron involucrados los vehículos camioneta oficial GRAN CHEROKEE L, modelo 2008 de placas
EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), en donde resultaron involucrados los vehículos camioneta oficial GRAN CHEROKEE L, modelo 2008 de placas OXB175 marca Jeep, color negro, cilindraje 4.701, motor y chasis 8Y4GK58K38110011 de propiedad del municipio de Garzón -Huila, conducido al momento de los hechos por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO; y la camioneta particular Chevrolet Luv D-Max 3, color gris ocaso, modelo 2013 de placas KEZ216, CILINDRAJE 3000, con motor 254087 y chasis 8LBETF3E6D0175060 de propiedad del señor EDGAR GIOVANNI MONTEALEGRE GARCIA y conducido por él mismo, al momento del accidente de tránsito.
- El señor EFR AIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), el día de su muerte, se desplazaba en bicicleta en sentido Espinal-Girardot y frente al establecimiento de comercio denominado "Lechona La Auténtica Mona” cuando se disponía a cruzar la vía fue atropellado por la camioneta oficial GRAN CHEROKEE L, propiedad del municipio de Garzón -Huila, la cual se desplazaba en sentido Girardot - Espinal, arrastrando al señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL
(q.e.p.d.), varios metros desde el lugar donde lo atropelló, llevándoselo sobre la parte superior delantera, recorrido durante el cual invadió la berma y se metió a la zona verde, donde finalmente fren ó y arrojó en una acequia el cuerpo sin vida de Efraín Garavito.
la parte superior delantera, recorrido durante el cual invadió la berma y se metió a la zona verde, donde finalmente fren ó y arrojó en una acequia el cuerpo sin vida de Efraín Garavito.
- El vehículo camioneta particular Chevrolet Luv D -Max 3 color gris ocaso, modelo 2013 de placas KEZ216, CILINDRAJE 3000, con motor 254087 y chasis 8LBETF3E6D0175060 conducida por el señor ED GAR GIOVANNl MONTEALEGRE GARCIA quien se desplazaba en el mismo sentido (Espinal-Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
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Girardot) detrás del occiso y maniobraba para ingresar en dirección a la Estación de servicio de combustible TERPEL, resultó Inmovilizado por la Policía de Tránsito al ser involucrado en el accidente.
3. Contestación de la demanda
3.1 Municipio de GarzónHuila (fol. 174-184 Cdo ppal I)
Indicó que, si bien el señor EFRAIN GARAV ITO CARVAJAL (q.e.p.d.), chocó con el vehículo de placas No. 0XB175 de propiedad del Municipio de Garzón conducido por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO, lo que generó su deceso, fue la imprudencia del occiso cuándo trató de cruzar imprudentemente la vía Nacional Panamericana con el fin de llegar a la estación de servicio "Terpel" ubicada al otro lado de la misma,
occiso cuándo trató de cruzar imprudentemente la vía Nacional Panamericana con el fin de llegar a la estación de servicio "Terpel" ubicada al otro lado de la misma, haciendo un giro de forma imprevista y sin precaución alguna hacia el carril en el que transitaba el vehículo perteneciente al Municipio de Garzón, atravesándosele al mismo sin que el conductor pudiese reaccionar a tal maniobra, ocasionando el fatídico accidente, razón está por lo cual se puede deducir que fue la imprudencia e impericia de la víctima la causante del fatal desenlace.
De otra parte, propuso como excepciones, las que denominó: ausencia de responsabilidad por configuración de la e ximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de los perjuicios alegados.
3.2 ISAAC OSPINA QUINTERO (fols. 27-29 Cdo Ppal II)
Señaló que la parte demandante , de manera desfasada y desnaturalizada pretende que el señor ISAAC OSPINA QUINTERO, asuma una serie de indemnizaciones que no tiene que asumir, pues como funcionario adscrito a la Alcaldía de Garzón, tenía como funciones, entre otras, la conducción de la camioneta oficial GRAN CHEROKE, de placas OXB175 color negro, y para el día de los hechos este se encontraba en comisión de viaje recogiendo el vehículo que se encontraba en Bogotá en un taller denominado Cajas Automáticas Argemiro Lara.
3.3 PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (fols. 95-101)
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera que son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que las
3.3 PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (fols. 95-101)
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera que son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustente.
Por último, formuló las excepciones que denominó: excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ruptura del nexo causal, excepción de culpa exclusiva del conductor del velocípedo Efraín Garavito Carvajal, violación al deber objetivo de cuidado, excepción de inexistencia del daño. Así como las formuladas frente al llamamiento en garantía: amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, cubrimiento de la póliza, excepción de que la obligación que se endilgue a la previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser e n virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 3003885 de dicho contrato.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, considerando que fue con el comportamiento violatorio de las normas de tránsito en que incurrió laRad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
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víctima al girar hacia el carril contrario, sin darle la prelación al vehículo que llevaba la vía, que se produjo el daño, pues su actuar fue determinante en su causación, cuya conducta le resultó imprevisible e irresistible al conductor de la camioneta del ente territorial demandado quien no pudo frenar ni realizar maniobras para evitarlo.
Advirtió, que si bien si bien el testigo aseveró que la camioneta venía con alta velocidad, este hecho no quedó acreditado en el proceso, no se pudo establecer cuál era la velocidad que traía la camioneta de propiedad del Municipio de Garzón – Huila, aunque lo permitido era 60 km/h; pero lo que si se pudo acreditar es que al realizar el giro el señor Efraín Garavito Carvajal con su bicicleta invadió el carril contrario y como lo señaló el informe de policía, lo realizó de manera intempestiva, siendo esta la causa eficiente del accidente que desafortunadamente terminó con su vida.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el despacho a quo, llegó a un error lógico al considerar que al no encontrar configurada la responsabilidad del Estado implicaba que se configurara un eximente de responsabilidad.
Indicó que, con las pruebas aportadas al proceso, es fácilmente determinable que existe una transgresión al deber objetivo del cuidado de parte del Municipio de Garzón,
responsabilidad del Estado implicaba que se configurara un eximente de responsabilidad.
Indicó que, con las pruebas aportadas al proceso, es fácilmente determinable que existe una transgresión al deber objetivo del cuidado de parte del Municipio de Garzón, Huila; siendo notorio el aumento del riesgo y la falta del deber de diligencia que se predica de esta actividad peligrosa tal y como lo dejó entrever en su testimonio el señor Ismari Calderón Barrios.
Precisó que hay unos hechos probados por el dictamen de física forense y es que el señor Efraín salió disparado a una velocidad de entre 75 -85 kilómetro s por hora, después de haber sido colisionado y arrastrado en la parrilla del vehículo de placas OXB175, situación, por lo cual resulta imposible que el vehículo no haya superado el límite de velocidad de 60 km/h.
Aseveró que es falso que el municipio de mandado haya actuado de manera responsable cuando para el momento de los hechos, el señor ISAAC OSPINA QUINTERO no se encontraba habilitado para conducir vehículos, toda vez que su licencia de conducción se encontraba vencida desde el 9 de junio de 2013 tal y como consta en el folio 73 del cuaderno principal; y la muerte del señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL se dio el 25 de septiembre de 2014, más de un año de que se v enció su licencia de conducir lo que permite concluir que el señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL no tenía que estar conduciendo un vehículo lo que aumentó de manera considerable el riesgo.
Reiteró que, con las pruebas arrimadas se demostró que la muerte violenta ocurrida el
CARVAJAL no tenía que estar conduciendo un vehículo lo que aumentó de manera considerable el riesgo.
Reiteró que, con las pruebas arrimadas se demostró que la muerte violenta ocurrida el 25 de septiembre de 2014 en la persona de EFRAIN GARAVITO CARVAJAL en el km 46 + 100 de la vía panamericana en el sentido Flandes - Espinal, Tolima se debió de manera exclusiva al exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo de placas OXB175, propiedad del municipio de Garzón, Huila, y que era conducido por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO, quien además del quebrantamiento al estatuto de tránsito por violación a la norma reglamentaria de velocidad establecida en el lugar tenía su licencia de conducción vencida.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente alRad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
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Despacho el 29 de febrero próximo pasado, para proferir sentencia, advirtiéndose que el apoderado de la llamada en garantía PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., formuló alegatos de conclusión, manifestando que dentro del material probatorio
el apoderado de la llamada en garantía PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., formuló alegatos de conclusión, manifestando que dentro del material probatorio recaudado en la presente acción de reparación d irecta y valorado por el a-quo no se evidenció, ni demostró la responsabilidad de su asegurado (MUNICIPIO DE GARZON) y por el contrario, en el presente caso es evidente la culpa exclusiva de la víctima al presentarse impericia en el manejo y el no cumplimiento de los reglamentos como efectivamente se concluyó en la sentencia de primer grado.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Garzón -Huila debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 25 de septiembre de 20 14, en la carretera Castilla – Girardot del Municipio de Espinal , donde se produjo la muerte del señor EFRAIN GARAVITO
CARVAJAL.
ocurrido el pasado 25 de septiembre de 20 14, en la carretera Castilla – Girardot del Municipio de Espinal , donde se produjo la muerte del señor EFRAIN GARAVITO
CARVAJAL.
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que el Municipio de GarzónHuila debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio ante el incumplimiento de los reglamentos de tránsito, y la alta velocidad con la que se despla zaba el conductor el vehículo propiedad del municipio de Garzón-Huila.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Municipio de Garzón-Tolima
Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente h aya sido la imprudencia, impericia o negligencia por parte del conductor del vehículo oficial, por el contrario, se demostró que el accidente se produjo por el actuar imprudente de la víctima, quien invadió de manera abrupta el carril contario por donde se desplazaba el vehículo oficial.
3.2.2 Isaac Ospina QuinteroRad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
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Señaló que para el día de los hechos se encontraba en comisión de viaje recogiendo el vehículo que se encontraba en Bogotá en un taller denominado Cajas Automáticas Argemiro Lara , e n cumplimiento de sus funciones de conductor como funcionario adscrito a la Alcaldía de Garzón, por lo tanto, no se le puede endilgar a título personal la responsabilidad, siendo esta administrativa pues actuó en nombre de la administración municipal.
3.2.3 PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
Aseveró que la causa directa del accidente de tránsito ocurrido se atribuye al actuar imprudente del conductor de la bicicleta el señor Efraín Garavito Carvajal, quien para el momento de los hechos decidió tomar de manera abrupta el carril por donde se desplazaba el vehículo oficial.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
Consideró que dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que fue con el comportamiento violatorio de las normas de tránsito en que incurrió la víctima Efraín Garavito Carvajal al girar en su bicicleta hacia el carril contrario sin darle la prelación al vehículo que llevaba la vía de placas OXB175, que se produjo el daño, pues su actuar fue determinante en su causación, cuya conducta le resultó imprevisible e irresistible al conductor de la camione ta del ente
el carril contrario sin darle la prelación al vehículo que llevaba la vía de placas OXB175, que se produjo el daño, pues su actuar fue determinante en su causación, cuya conducta le resultó imprevisible e irresistible al conductor de la camione ta del ente territorial demandado quien no pudo frenar ni realizar maniobras para evitarlo.
Por lo tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad Estatal, y por ende no será del caso descender sobre el escrutinio del llamamiento en garantía elevado por la pasiva, dada la improsperidad de las pretensiones de la demanda.
4.Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declarad as administrativa y patrimonialmente responsable s por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que falleció señor Efraín Garavito Carvajal, al encontrase plenamente acreditado la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de l Municipio de Garzón , por la presunta omisión d el conductor del vehículo de placas OXB 175 propiedad del municipio accionado, que se movilizaba con exceso de velocidad y sin licencia de conducción.
5.1. De lo probado en el proceso.
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material
exceso de velocidad y sin licencia de conducción.
5.1. De lo probado en el proceso.
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
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- Registro civil de nacimiento de Efraín Garavito Carvajal, Luis Garavito Carvajal, Deybis Garavito Carvajal , Tulio Garavito Carvajal , Emil Garavito Carvajal , Arturo Garavito Carvajal , José William Garavito Carvajal , Julián Garavito
Carvajal, Esnid Clarena Garavito Carvajal y Rosa Delia Garavito Carvajal.1
- Cedula de ciudadanía de la señora María Dolia Carvajal de Garavito , Luis Garavito Carvajal , Deybis Garavito Carvajal , Tulio Garavito Carvajal , Emil Garavito Carvajal , Arturo Garavito Carvajal , José William Garavito Carvajal , Julián Garavito Carvajal, Esnid Clarena Garavito Carvajal y la señora Rosa
Delia Garavito Carvajal.2
- Registro Civil de defunción del señor Efraín Garavito Carvajal de fecha 25 de septiembre de 2014, con indicativo serial 06106634.
- Informe pericial de necropsia médico legal del Hospital San Rafael del señor
Efraín Garavito Carvajal.3
septiembre de 2014, con indicativo serial 06106634.
- Informe pericial de necropsia médico legal del Hospital San Rafael del señor
Efraín Garavito Carvajal.3
- Informe policial de accidente de tránsito en la vía Castilla – Girardot Km 46 + 100 m de fecha 25 de septiembre de 2014.4
- Cédula de ciudadanía y licencia de conducción de Isaac Ospina Quintero, licencia de tránsito de la camioneta de placas OXB175 de propiedad del municipio de Garzón y su SOAT.5
- Oficio de fecha 23 de septiembre de 2014 mediante el cual la secretaría general y convivencia ciudadana del Municipio de Garzón comisi ona al señor Isaac Ospina Quintero en calidad de conductor del alcalde para que se desplace a la ciudad de Bogotá los días 24 y 25 del mismo mes con el fin de recoger el vehículo de placas OXB-175 que se encuentra en el taller
cajas automáticas Argemiro Lara, en la dirección calle 10 No. 26-86.6
- Constancia laboral expedida por la secretaría general y convivencia ciudadana del Municipio de Garzón a nombre del señor Isaac Ospina
Quintero .7
- Expediente penal radicado bajo el número 732686000452201400302.8
- Interrogatorio del señor Luis Garavito Carvajal , Esnid Clarena Garavito Carvajal, Julián Garavito Carvajal, Rosa Delia Garavito Carvajal, Emil Garavito Carvajal y Tulio Garavito Carvajal, quienes se refirieron a las condiciones
familiares de Efraín Garavito Carvajal.
Testimoniales
Carvajal y Tulio Garavito Carvajal, quienes se refirieron a las condiciones familiares de Efraín Garavito Carvajal.
Testimoniales
Ismary Calderón Barrios
1 Fols 25-27, 40-50 cdo ppal I 2 Fols. 28-37 cdo ppal I 3 Fol 51-+54 cdo ppal I 4 FOL 55-59 CDO PPAL i 5 Fols. 73,75 cdo ppal I 6 Fol. 186 cdo ppal I 7 Fol. 31 Cdo ppal II 8 Cuaderno 04PruebasDemandante y Cuaderno 05PruebasDemandadaMpioGarzonRad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
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Señaló que, para el momento de los hechos, se encontraba justo al frente del lugar del accidente, pues, allí tenía una venta de arroz en compañía de su hermana, quien tuvo que ausentarse, r azón por la cual la reemplazó en el turno correspondiente, cuando aproximadamente a las 2:00 p.m., observó que venía una camioneta por el sector denominado “Picapiedra” por la vía Girardot-Espinal a una alta velocidad, mientras que hacia el otro lado, vía Espinal-Girardot venía un señor, quien iba a pasar hacia el lado derecho donde se encontraba una estación de gasolina, cuando se dispuso a mirar nuevamente, la camioneta de color negro ya se encontraba encima del señor.
derecho donde se encontraba una estación de gasolina, cuando se dispuso a mirar nuevamente, la camioneta de color negro ya se encontraba encima del señor.
Producto de dicho golpe, la bicicleta en la que se desplazaba el señor salió dirigida a unos 100 metros aproximadamente por el lado derecho, y las herramientas que este llevaba allí cayeron, impactando una de ellas en la llanta trasera de la camioneta, sin que estuviese circulando algún otro vehículo al momento del accidente.
Reiteró la velocidad que sostuvo la camioneta, pues, después del impacto, el vehículo continuó su rumbo hasta que se vio obligado a frenar porque estaba a punto de volcarse sobre el puente de la quebrada, es de cir, que desde el lugar del accidente hasta el momento en que se produjo el frenado, había aproximadamente 150 metros, este movimiento provocó el desplazamiento abrupto del señor hacia el matorral.
Al percatarse de lo ocurrido, se desplazó al lugar en el que se encontraba la camioneta, y observó que había humo por culpa del estallido de la batería, pero no vislumbró el cadáver del señor que había sido impactado con el vehículo.
Frente al vínculo que sostiene con la familia Garavito, explicó que tienen una relación amistosa reciente, pues, uno de los hermanos tiene un parqueadero justo al frente de su vivienda.
5.2 El daño antijurídico.
En el sub-lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL ocurrida el pasado 25 de septiembre
En el sub-lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL ocurrida el pasado 25 de septiembre de 2014, en la carretera Castilla – Girardot del Municipio de Espinal.
La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la d emanda, habida cuenta que al proceso se alleg ó el registro civil de defunción de Efraín Garavito Carvajal con indicativo serial 06106634, en el cual se indicó como fecha de defunción el 25 de septiembre de 2014.
Por lo expuesto, refulge sin mayor esfuerzo, la configuración del daño alegado, y que se concreta en la muerte del señor Carvajal como consecuencia del accidente de tránsito aquí señalado; por tanto, procede la Sala a continuar con el análisis del siguiente presupuesto de responsabilidad.
5.3 Del título de imputación
5.3.1 De la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio,
jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor,Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS
Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS Página 9 de 14
afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoni ales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado9 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título
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