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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00310-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00310-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº 73001-33-33-009-2016-00310-01

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: NATALY YARA VIUCHE Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL

DE LA NACION.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de l mandatario judicial de los señores Nataly Yara Viuche, Dulce María Rodríguez Yara, Luis Iván Rodríguez Alape, Eusebio Yara Conde, María Sixta Viuche de Yara, José Ancizar Yara Viuche, Erik Daniel Yara Prada, Juan Camilo Yara Prada, Miryam Yara Viuche, José Antonio Navarro Yara, John Libardo Navarro Yara, Kevin Navarro Yara, Oscar Erney Yara Viuche, Marco Tulio Yara Viuche, Alejandra Yara Viuche, Saín Cutiva Yara, María Alejandra Cutiva Yara, Karen Jimena Cutiva Yara y Darla Romina Cutiva Yara y Elvia Yara Conde, contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 76 c. ppal.)

“(…)

– Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 76 c. ppal.)

“(…)

1. Que LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativamente de todos los prejuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a NATALY YARA VIUCHE, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de DULCE MARIA RODRIGUEZ YARA; a LUIS IVAN RODRIGUEZ ALAPE, EUSEBIO VARA CONDE, MARIA SIXTA VIUCHE DE YARA; a JOSE ANCIZAR YARA V1UCHE, quien actúa en su nombre y en n ombre y representación de ERIK DANIEL YARA PRADA y JUAN CAMILO YARA PRADA; a MIRYAM YARA VIUCHE. quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JOSE ANTONIO NAVARRO VARA. JOHN LIBARDO NAVARRO YARA y KEVIN NAVARRO YARA: a OSCAR ERNEY VARA VIUCHE, MARCO TULIO YARA VIUCHE; a ALEJANDRA YARA VIUCHE, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de SAIN CUTIVAYARA, MARIA ALEJANDRA CUTIVA YARA, KAREN JIMENA CUTIVA YARA y DARLA ROM1NA CUTIVA YARA; a EVELIA YARA CONDE, por la detención sufrida por NATALY VARA VIUCHE, el día 26 de febrero de 2.015 en el municipio de Natagaima (Tol.) y hechos subsiguientes.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN -FISCALIA

febrero de 2.015 en el municipio de Natagaima (Tol.) y hechos subsiguientes.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a NATALY YARA VIUCHE, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de DULCE MARIA RODRIGUEZ YARA; a LUIS IVAN RODRIGUEZ ALAPE. EUSEBIO YARA CONDE,Rad. 73001-33-33-009-2016-00310-01

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MARIA SIXTA VIUCHE DE VARA; a JOSE ANCIZAR YARA VIUCHE, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de ERIK DANIEL VARA PRADA y JUAN CAMILO YARA PRADA; a MIRYAM YARA VIUCHE, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JOSE ANTONIO NAVARRO VARA. JOHN LIBARDO NAVARRO YARA y KEVIN NAVARRO YARA; a OSCAR ERNEY VARA VIUCHL MARCO TULIO YARA VIUCHE; a ALEJANDRA YARA VIUCHE. quien actúa en su nombre y en nombre y representación de SAIN CUTIVA YARA, MARIA ALEJANDRA CUTIVA YARA, KAREN JIMENA CUTIVA YARA y DARLA ROMINIA CUTIVA VARA; a EVELIA, YARA CONDE, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liq uidación que de ellos se haga más adelante.

a EVELIA, YARA CONDE, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liq uidación que de ellos se haga más adelante.

3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Por las costas y gastos del proceso.

(…)”

2. Fundamentos fácticos (fols. 77-80 Cdo. Ppal)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

2.1 Manifestó que la señora NATALY YARA VIUCHE, debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, proferida el día 9 de julio de 2.015 por el Juzga do Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tol.), por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

2.2 Señaló que la señora NATALY YARA VIUCHE estuvo privada de la libertad bajo detención intramural desde el 26 de febrero de 2.015 hasta el día 9 de julio del mismo año, es decir, 4 meses y 13 días, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación (Tol.), lo que ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a éste y a su núcleo familiar.

2.3 Aseveró que la señora NATALY YARA VIUCHE se vio en la obligación de contratar los servicios de un profesional del derecho, con el fin de que le prestara sus servicios profesionales para ejercer la defensa en el proceso

2.3 Aseveró que la señora NATALY YARA VIUCHE se vio en la obligación de contratar los servicios de un profesional del derecho, con el fin de que le prestara sus servicios profesionales para ejercer la defensa en el proceso penal que tuvo que afrontar por los punibles qué se le endilgaban, servicios que tuvo que cancelar de su peculio y que asc endieron a la suma de $1.000.000.

2.4 Indicó que con la privación injusta de la libertad de la señora NATALY YARA VIUCHE, se causaron graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relació n de la detenida, su compañero permanente, hija, padres, hermanos y sobrinos, pues se encontraron ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó , pues la afectada por circunstancias ajenas a su voluntad, debió dejar abandonado su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su preclusión y su puesta en libertad.

2.5 Agregó que la afectada para la época de los hechos desarrollaba actividades en oficios varios, con lo que devengaba un salario mínimo mensual legal, el cual dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privada de la libertad, y por los siguientes 10 meses, tiempo que permaneció desempleada mientras encontraba un trabajo una vez fue puesta en libertad.Rad. 73001-33-33-009-2016-00310-01

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3. Contestación de la demanda:

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3. Contestación de la demanda:

3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial (fls. 99-109 Cdo Ppal.)

Admitida la demanda mediante proveído del 22 de noviembre de 20161, la vocera judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente el traslado de la misma, indicando que, con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentenci a de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior dest acó que cuando una persona es sometida a una medida

Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior dest acó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

Precisó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100 020000183401(30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio p ro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Advirtió que, se presenta ausencia de nexo causal, ya que la facultad para pedir la PRECLUSION del acusado, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía ( en cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal "solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar"); motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la

imputación el fiscal "solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar"); motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación.

Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obten ida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Enfatizó que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación

1 Ver fl. 86Rad. 73001-33-33-009-2016-00310-01

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– Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Finalmente propuso las exc epciones que denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, y la innominada o genérica.

3.2 Fiscalía General de la Nación (fls. 117 – 134 Cdo Ppal.)

Por conducto de mandataria judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a su prosperidad, objetando la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado actor, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.

Respecto de la indemnización solicitada por la parte demandante por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que se opone a dicha pretensión, puesto que la actora no aportó prueba que conlleve a la verificación de los ingresos que percibía para la época de los hechos.

En cuanto a la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, señaló que la misma no es procedente, toda vez, que no se encuentra probado dentro del proceso que , en virtud del proceso penal perseguido en su contra, hubiera cancelado honorarios a un abogado por su defensa, pues no se aportó documento idóneo en la demanda que pruebe su dicho.

En relación al perjuicio denominado daño a la vida en relación , solicitados por la

contra, hubiera cancelado honorarios a un abogado por su defensa, pues no se aportó documento idóneo en la demanda que pruebe su dicho.

En relación al perjuicio denominado daño a la vida en relación , solicitados por la señora NATALY YARA VIUCHE, la Fiscalía General de la Nacional, se opuso a tal pedimento, pero solicita que, de emitirse sentencia de responsabilidad, se tasen a la justa proporción todos los daños pretendidos.

Puntualizó que, en el caso sub examine, con base en los elementos probatorios recaudados, cumplió la Fiscalía con su función constitucional y legal de solicitar al juez con funciones de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Enfatizó que, le correspondía al señor Juez con funciones de Control de Garantías impartir legalidad a las actuaciones de la Fiscalía y verificar, él mismo, de manera autónoma, imparcial e independiente, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento, con base en las pruebas allegadas.

Señaló que e n la investigación penal en la cual se vio in volucrada la señora NATALY YARA VI UCHE, estaban dadas las condiciones para la imput ación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el J uez con funciones de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes; por lo tanto, haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal,

funciones de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes; por lo tanto, haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya conocida.

Aseveró que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de NATALY VA RA VIUCHE, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de estas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales co mo procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.Rad. 73001-33-33-009-2016-00310-01

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Igualmente propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalida d y cumplimiento de un deber legal.

4. La sentencia impugnada (fls.219-226 vto. c. ppal. 2).

Lo es la proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

Lo es la proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo , indicó la jueza de instancia que los fundamentos expuestos por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, para el momento de solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, no solo versaba sobre la noticia criminal, sino de otros elementos de juicio tales como actividades investigativas de policía judicial, e inclusive los resultados del allanamiento efectuado con la incautación de la sustancia alucinógena , que daban cuenta — para ese momento procesal — de la posible o probable participación d e la hoy demandante en el hecho punible investigado, es decir , que para el momento de imposición de la medida de aseguramiento en contra de la entonces imputada, la misma cumplía los parámetros legales, Constitucionales y normativos para considerarse ajustada a derecho.

En razón a lo anterior el Juzgado a quo no encontró razón alguna para declarar la responsabilidad de la entidad demandada frente al cargo de privación injusta de la libertad, toda vez que , en su sentir no se demostró que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la que fue sometida la señora NATALY YARA hubiere sido injustificada y conllevara un daño antijurídico reparable, ya que por el contrario se trató de una medida adecuada y acorde a las pruebas existentes al momento de su imposición.

5. Fundamentos de la impugnación (fls. 233-244 c. ppal 3).

por el contrario se trató de una medida adecuada y acorde a las pruebas existentes al momento de su imposición.

5. Fundamentos de la impugnación (fls. 233-244 c. ppal 3).

Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando todas las apreciaciones expresadas en la demanda y los alegatos de conclusión que fueron presentados en su oportunidad.

Insistió en que la medida de aseguramiento impuesta a la señora NATALY YARA VIUCHE, obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que est a no era una expendedora o traficante de droga, como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que si bien la acusada portaba más de la dosis establecida por el legisl ador como personal, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el porte de esa sustan cia ilícita tenía como fin la venta o distribución.

Discurrió que, la Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura de la directa afectada la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba de una ad icta o de una distribuidora de sustancias psicoactivas, como quiera que no puede pretender el ente investigador endilgar el delito de tráfico, fabricación y porte estupefacientes por lo manifestado por un informante, y que luego de practicado el allanamien to y al hallarse una cantidad mínima de marihuana, el ente investigador no dedujera que se tra taba de una simple consumidora y ordenara su remisión a un centro médico , con el fin de

informante, y que luego de practicado el allanamien to y al hallarse una cantidad mínima de marihuana, el ente investigador no dedujera que se tra taba de una simple consumidora y ordenara su remisión a un centro médico , con el fin de verificar su estado de adicción o dependencia y proceder con el tratamie nto respectivo.Rad. 73001-33-33-009-2016-00310-01

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Por lo anterior, solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones y se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial vertical y horizontal contenido en la pacífica jurisprudencia elaborada de antaño por el H. Consejo de Estado.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del art ículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 21 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrió el vocero judicial del extremo activoreiterando que la medida de aseguramiento impuesta a NATALY YARA VIUCHE obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que este no era una expendedora o traficante de droga, como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la

que la medida de aseguramiento impuesta a NATALY YARA VIUCHE obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que este no era una expendedora o traficante de droga, como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que, si bien la acusada portaba más de la dosis establecida por el legislador como personal, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el porte de esa sustancia ilícita tenía como fin la venta o distribución.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, precisó que cumplió con el deber constitucional y legal que le asiste, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento dado que “el 9 de febrero de 2015 los investigadores adscritos a la Policía Nacional SIJIN Purificación, presentan un informe ejecutivo en el que solicitan orden de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 1 NO. 526 barrio Juan Borja de Natagaima, lugar donde según información de un ciudadano que se identificó con el código No. 015, venden sustancias alucinógenas, actuar delictivo realizado por una mujer y su esposo a quien le dicen RODRIGUEZ”, circunstancia que da lugar a que el Fiscal 67 Local de Natagaima el 10 de febrero de 2015 ordene el allanami ento y registro del citado inmueb le, diligencia que se realizó el 26 de febrero y en la cual fue capturada la demandante NATALY YARA VIUCHE toda vez que en su residencia – en la habitación número 3 – se halló en medio de los colchones en una bolsa, sustanc ia similar a la marihuana; realizada la prueba PIPH arrojó un peso neto de 65.4 preliminar para

3 – se halló en medio de los colchones en una bolsa, sustanc ia similar a la marihuana; realizada la prueba PIPH arrojó un peso neto de 65.4 preliminar para cannabis.

Agregó que se configura la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima ya que el proceder del aquí demandante fue determinante en la causación del daño – esto esla privación de la libertad de que fue objeto; dentro del proceso penal se probó que NATALY YARA VIUCHE incurrió en la conducta delictiva investigada, tanto así que aceptó su responsabilidad por el delito imputado y celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión, en los que insistió que la actuación judicial en el proceso en el cual la señora NATALY YARA VIUCHE fue privada de la libertad, no se puede catalogar como injusta, errónea, ilegal o caprichosa de la administración de justicia, sino por el contrario se debe calificar como una actuación en obediencia a los preceptos constitucionales y legales, teniendo en cuenta que en el momento de la imputació n de cargos y medida de aseguramiento el ente investigador contaba con evidencia y elementos materiales que lo señalaban como posible autor del delito, es por ello que no es una medida injusta como lo quiere hacer ver la parte actora, puesto que a simple v ista de la justicia esta medida se considera como una CARGA PUBLICA que la señora YARA VIUCHE debía soportar. Por tanto, la administración de justicia no podía desconocer las facultades que se tienen para adoptar medidas necesarias, bajo la óptica de una eficiente administración de justicia.

VIUCHE debía soportar. Por tanto, la administración de justicia no podía desconocer las facultades que se tienen para adoptar medidas necesarias, bajo la óptica de una eficiente administración de justicia.

Por último el Ministerio Publico señaló que, no comparte el análisis realizado por el A-quo, al predicar que en el asunto no existe un daño antijurídico dado que la medida de detención ordenada resulta ajustada al ordenamiento jurídico según seRad. 73001-33-33-009-2016-00310-01

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pregona en la providencia impugnada, pues admitir esta tesis – no solo llevaría a contravenir lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente al cómputo de la caducidad -, sino que en todo caso el anális is de la posterior absolución del imputado sería inoficioso, porque poco o nada interesaría dicho aspecto, si el análisis se tuviera que limitar a la decisión que adoptó la medida de aseguramiento.

Resalta que si bien el Juez contencioso no le corresponde entrar a cuestionar el análisis efectuado por su homologo penal que adoptó una decisión dentro del ámbito de su competencia, es claro que ello no es óbice para que se valore el comportamiento de la víctima y su incidencia causal en la producción del daño cuya indemnización depreca en el escenario del proceso de reparación directa.

Es así que del material probatorio recaudado, observa claramente que la señora

comportamiento de la víctima y su incidencia causal en la producción del daño cuya indemnización depreca en el escenario del proceso de reparación directa.

Es así que del material probatorio recaudado, observa claramente que la señora NATALY YARA VIUCHE, NO portaba en su cuerpo o en habitación controlada por ella la cantidad de marihuana encontrada en la residencia que compartía con otras personas, en ninguna etapa del proceso se logró determinar que en la residencia allanada se expendieran estupefacientes, no se acreditó la propiedad de la marihuana incautada, o que esta estuviera destina para distribuirla, consumirla o para utilización medicinal, por lo tanto , su comportamiento no puede catalogarse como intencionalmente malicioso o configurador de un actuar descuidado, negligente o poco prudente y, menos aún en las condiciones que el Art. 63 del Código civil edifica la culpa grave, en consecuencia, el actuar de la señora NATALY YARA VIUCHE no puede considerarse como causa adecuada del daño causado, lo que con lleva a que no se estructure una causa extraña que no permita edificar la imputación.

Aseveró que en el caso materia de estudio, no se observa con clarid ad el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento, previstos en el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal; que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, o que no cumplirá la sentencia.

de la justicia, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, o que no cumplirá la sentencia.

Concluyó que, contrario a lo señalado por el A-quoen sentir del Ministerio Público, sì surgen los elementos para comprometer la responsabilidad del Estado lo que conlleva a la revocatoria de la decisión de primera instancia

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario dictada en contra de la señora NATALY YARA VIUCHE.Rad. 73001-33-33-009-2016-00310-01

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3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniale s causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora NATALY YARA VIUCHE durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2.015 hasta el día 9 de Julio del mismo año, es decir, 4 meses y 13 días, p ues el proceso penal se guido en su contra culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del Guamo de Natagaima, ante el retiro de los cargos imputados por parte de la Fiscalía General de la Nación, pu es no logró aportar prueba que demostrara la existencia de los delitos imput

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