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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00340-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00340-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-0009-2016-00340-01

Numero Interno: 2023-1197

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE HONDA

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Honda, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y de abstuvo de condenar en costas al municipio de Honda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas 1

“(…) Declarar al Municipio de Honda (Tolima) administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por la muerte de la señora Ana Delia Chacón de Ríos, determinada por las lesiones por ella sufridas en hechos acaecidos el día 8 de diciembre del año 2014 en la ciudad de Honda. Como consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Honda, debe de (sic)

Chacón de Ríos, determinada por las lesiones por ella sufridas en hechos acaecidos el día 8 de diciembre del año 2014 en la ciudad de Honda. Como consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Honda, debe de (sic) pagara mis mandantes los perjuicios materiales (actuales y futuros) y morales, así: 5.2.1. Materiales: 5.2.1.1. Daño emergente: 5.2.1.1.1. La suma de $ 8 500.000 o lo que resulte probado, por concepto de gastos funerarios. 5.2.1.1.2. La suma de $1.500.000, o lo que resulte probado por concepto del traslado del cadáver de la ciudad de Ibagué a Honda, gastos materiales cancelados por el señor Rodolfo Ríos Chacón. 5.2.2.

Morales: 5.2.2.I. Para los Hijos:

1 Ver expediente digital Flf. 155-156 Cuaderno principal1Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023)

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A cada uno de los demandantes RODOLFO RIOS CHACON, ROMELIA RIOS CHACON, ALCIRA RIOS CHACON y ADELA RIOS CHACON, en su condición de hijos de la señora Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d. ) o, a quien o quienes sus derechos representaren en pesos en Cien (100) S.M.M.L.V., debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral

derechos representaren en pesos en Cien (100) S.M.M.L.V., debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral por concepto de perjuicios Morales ocasionados como consecuencia de la muerte de su señora madre Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.). 5.2.2.2. Para los Nietos: A cada uno de los demandantes JERSON JESID RIOS PEREIRA y MICHELL STEVEEN RIOSPEREIRA, representados en juicio por su señor padre Rodolfo

Ríos Chacón, NARLY VIVIANA QUINTERO RIOS, LUIS ABERTO QUINTERO

RIOS, ERWIN SILFREDO QUINTERO RI OS, LISBETH NATALIA NEGRETE

RIOS, BRICEIDA GRANADOS RIOS, BRILLIT FERNANDA GRANADOS RIOS,

LUIS ALBEIRO GRANADOS RIOS, GERMAN GRANADOS RIOS, ELMIS DAVID GRANADOS RIOS, GUSTAVO RIOS ALVARADO, y ADRIANA MENESES RIOS, en su condición de nietos de Ana Delia Cha cón de Ríos (q.e.p.d.) o, a quien o quienes sus derechos representaren en pesos en Cincuenta (50) S.M.M.L.V., debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral por concepto de perjuicios Morales ocasionados como consecuencia de la muerte de su abuela Ano Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.). 5.3. Las anteriores sumas de dinero se actualizarán a la fecha del respectivo pago. 5.4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

5.3. Las anteriores sumas de dinero se actualizarán a la fecha del respectivo pago. 5.4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 5.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 5.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA. (…)”

2.- Fundamentos fácticos (fols. 148-154 Cdo ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • El señor Juan Pablo Ruiz Álvarez, quien actuaba como presidente de la liga de motociclismo del Tolima solicitó mediante oficio de fecha octubre 31 del 2014 permiso ante la Secretaria General y de Gobierno de Honda para llevar a cabo la “VALIDA final del ca mpeonato departamental de MOTOVELOCIDAD" a realizarse el día 8 de diciembre de 2214, en el municipio de Honda.
  • La secretaria general y de Gobierno Municipal de Honda, autorizó la realización del campeonato mediante la resolución número 103 del 05 de dicie mbre del

2014.

  • La carrera de motociclismo contaba con el visto bueno de la Secretar ía de Planeación y Desarrollo Físico Municipal y de la Secretar ía de Tránsito y

Transporte Municipal.

  • En el desarrollo de la competencia, aproximadamente a las 4:20 de la tarde resultó arrollada la señora Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.) cuando se

Transporte Municipal.

  • En el desarrollo de la competencia, aproximadamente a las 4:20 de la tarde resultó arrollada la señora Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.) cuando se encontraba como espectadora, por un motociclista que hacía parte de la valida,

quien al no poder coger la curva ubicada en la carrera 2 1 con calle 9, siguió derecho por la vía, para ir a chocar con una valla de seguridad, la que de igual manera golpeó a la señora Ana Delia Chacón quien cayó de espaldas, debidoRad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023)

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a la alta velocidad que se le imprimía a la motocicleta, causándole traumas entre ellas en la región occipital.

  • Posterior al accidente la señora Chacón duró casi media hora, sin que se le prestaran los primeros auxilios requeridos por los organismos de socorro o de policía, así como la de prestarle la colaboración para trasladar la a un centro hospitalario.
  • Inicialmente y a raíz de las lesiones que se le causaron a la señora Ana Delia en su humanidad, fue necesario su trasladado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Honda en donde fue atendida con pronóstico reservado.
  • Posteriormente y en razón a la gravedad que revestía la salud de la víctima fue necesario su remisión al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, en donde fallece como consecuencia de las lesiones.
  • Posteriormente y en razón a la gravedad que revestía la salud de la víctima fue necesario su remisión al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, en donde fallece como consecuencia de las lesiones.
  • Los organismos de socorro y de policía no fueron informados de la competencia, y por tanto no tuvieron ninguna participación en la seguridad de esta.
  • Se configura una falla del servicio, toda vez que la competencia de motociclismo contaba con el permiso de la Alcaldía Municipal de Honda

(Tolima), sin adoptar y verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad tendientes a proteger la vida e integridad de los pobladores, pese al riesgo que implicaba la realización de dicha competencia dentro del casco urban o de la ciudad, la cual no se encontraba condicionada para esta clase de eventos.

  • La Fiscalía 32 Seccional de Honda (Tolima), tramita la investigación de los hechos por el punible de homicidio culposo, radicado bajo el N.

730016000450201404197.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Municipio de Honda (fols. 213 y s.s.)

A través de su apoderado, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda.

Aseveró que la administración en efecto expidió la resolución No. 103 del 5 de diciembre de 2014, para la realización de la valida final del campeonato departamental de motovelocidad en el municipio de Honda, pero no existen los documentos o las

Aseveró que la administración en efecto expidió la resolución No. 103 del 5 de diciembre de 2014, para la realización de la valida final del campeonato departamental de motovelocidad en el municipio de Honda, pero no existen los documentos o las pruebas que lleven a establecer que el fallecimiento de la señora ANA DELIA CHACON, se debió a hechos atribuibles en forma directa a la valida de motociclismo, no se determinó quien fue la per sona que la atropell ó o que faltare señalización en dicho recorrido.

Precisó que la resolución 103 de 2014, concedió el permiso al señor JUAN PABLO RUIZ ALVAREZ, en su condición de Presidente de la LIGA DE MOTOCICLISMO DEL TOLIMA, por lo tanto, debería ser sujeto pasivo dentro de la presente acción.

Advirtió que en virtud del citado acto administrativo cualquier eventualidad que surgiera del evento la LIGA DE MOTOCICLISMO DEL TOLIMA sería el responsable, además dentro de la resolución contaba con la póli za de responsabilidad civil extracontractual para responder por cualquier hecho anómalo, y la copia del acto administrativo se remitió al Comando de Policía para lo de su competencia y se tomaran todas las medidas de protección que fueren del caso.Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023)

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Por último, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial, inexistencia de fuerza mayor en

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Por último, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial, inexistencia de fuerza mayor en los hechos objeto de demanda.

4.- La sentencia apelada

El 27 de julio de 2023 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo, que si bien es cierto, el Municipio señaló que la responsabilidad era exclusivamente de la Liga de Motociclismo del Tolima al dejarlo así consignado en la Resolución No. 103 del 5 de diciembre de 2014, tal enunciado no lo desliga de su obligación constituciona l y legal de comprobar que las condiciones técnicas fueran apropiadas, así como que los organizadores garantizaran las máximas medidas de seguridad para la realización de la competencia tan riesgosa, debió acordar, elaborar y velar por la ejecución de un plan operativo que disminuyese el riesgo para los participantes y garantizara la seguridad de los espectadores.

Refirió el juez de instancia que el Municipio de Honda permitió y avaló la introducción del riesgo en la sociedad al dar permiso para la realización de la “Valida Final del Campeonato Departamental de Motovelocidad” en dicha localidad y, como consecuencia, quedaba obligado a evitar la producción de resultados dañosos. Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en la muerte de la señora Ana Delia deviene atribuible fácticamente a la demandada.

consecuencia, quedaba obligado a evitar la producción de resultados dañosos. Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en la muerte de la señora Ana Delia deviene atribuible fácticamente a la demandada.

Asimismo, señaló el Despacho a -quo que el Municipio de Honda, expidió el permiso sin haber corroborado las necesarias condiciones de seguridad, y una vez expedido, se desentendió de sus obligaciones respecto a las referidas medidas de seguridad en el desarrollo del evento, incurriendo en una conducta omisiva y negligente, constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial.

5.- El recurso de apelación

5.1 MUNICIPIO DE HONDA

Interpuesto oportunamente por la apo derada de la parte demanda da, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por el Juez de primera instancia, argumentado que ninguna de las pruebas documentales allegadas al proceso acredita y vincula razonablemente al Municipio de Honda frente a un eventual daño antijurídico, pues no existe un nexo de causalidad entre el daño causado y deber jurídico alguno del cual sea titular la entidad territorial

Alegó que de conformidad con las documentales examinadas por el Despacho, no se demostró que el Municipio de Honda h ubiera incurrido en acción u omisión que haya desencadenado en la muerte o causa de muerte de la señora Chacón de Ríos, máxime cuando ni siquiera se tiene certeza de la causa de muerte, pues los informes proferidos por las diferentes entidades son todos distintos, así, mientras que el Hospital San Juan

cuando ni siquiera se tiene certeza de la causa de muerte, pues los informes proferidos por las diferentes entidades son todos distintos, así, mientras que el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., concluye que la causa de muerte se debe por una caída de su propia altura, el Instituto de Medicina Legal aduce que se trató de “accidente de tránsito” consistente en el choque de una motocicleta, mientras que el Hospital Federico Lleras Acosta señala que se trató del golpe de una valla, lo que sólo nos lleva a concluir que no se tiene certeza acerca de la causa efectiva de la muerte, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron.

Agregó que no se encuentra demostrado una posición pasiva, irregular o negligente por parte de la entidad territorial, pues la parte actora no logró demostrar que las vallas tuvieran deficiencias, o las vías, o el circuito en sí mismo, o que el personal logístico fuera insuficiente, entre otros.Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023)

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Aseveró que el Municipio de Honda dispuso del personal logístico y de apoyo necesario para la realización del evento, supervisar el cerrado del circuito y verificar que las vallas se encontraran en buen estado; disponer de sus autoridades para la prestación de servicios, actuación que se efectuó a través del cuerpo bomberil, verificar que el organizador -Liga de Motociclismo del Tolimacumpliera estrictamente con las reglas de juego plasmadas en la Resolución que otorgó la autorización del evento, de manera

servicios, actuación que se efectuó a través del cuerpo bomberil, verificar que el organizador -Liga de Motociclismo del Tolimacumpliera estrictamente con las reglas de juego plasmadas en la Resolución que otorgó la autorización del evento, de manera que no existe daño antijurídico alguno atribuible al municipio de honda, por lo que menos aún se puede imputar jurídicamente a la entidad territorial.

Señaló que el daño es causado por un motociclista adscrito a la Liga de Motociclismo del Tolima y no por el Municipio de Honda, por lo cual la entidad territorial es ajena a la producción y causación del daño, además de encontrarse plenamente acreditado que cumplió con las labores que constitucionalmente le correspondían al supervisar el evento con la debida diligencia y brindar la atención inmediata requerida.

Indicó que existen elementos probatorios que permiten determinar que existe una concausa en la producción del daño, razón por la cual sería del caso establecer solidaridad con la Liga de Motociclismo del Tolima y reducir el porcentaje de la condena frente al Municipio de Honda, por encontrarse más que demostrado que la Liga de Motociclismo del Tolima es el agente causante y productor del daño y que, pese a la solicitud de vincularlo en la litis desde la contestación de la presente demanda, nunca fue llamado comparecer al proceso.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al

de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 27 de noviembre 2023, p ara proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

En el presente caso cabe formular sendos problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación: (1) si se produjo un daño antijurídico en cabeza de Ana Delia Chacón de Ríos, con ocasión de los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2014 en el municipio de Honda , durante la competencia de la liga de motoci clismo del Tolima “valida final del campeonato departamental de moto velocidad ”; (2) si al problema anterior se responde afirmativamente, es válido imputar fáctica y jurídicamente dicho daño antijurídico a la entidad demandada municipio de Honda, o si, por el contrario, ha operado alguna de las causales eximentes de la responsabilidad, o se produjo una concurrencia de culpas.

3. Tesis que resuelven el caso.

daño antijurídico a la entidad demandada municipio de Honda, o si, por el contrario, ha operado alguna de las causales eximentes de la responsabilidad, o se produjo una concurrencia de culpas.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte DemandanteRad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023)

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Sostuvo que e l MUNICIPIO DE HONDA debe ser declarad o administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la muerte de la señora Ana Delia Chacón de Ríos , en los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2014, cuando se encontraba como espectadora de la competencia de la liga de motociclismo del Tolima “valida final del campeonato departamental de moto velocidad”.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Municipio de Honda

Precisó que el daño es causado por un motociclista adscrito a la Liga de Motociclismo del Tolima y no por el Municipio de Honda, por lo cual la entidad territorial es ajena a la producción y causación del daño, además de encontrarse plenamente acreditado que cumplió con las labores que constitucionalmente le correspondían al supervisar el evento con la debida diligencia y brindar la atención inmediata requerida.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Consideró el Despacho a quo que el Municipio de Honda permitió y avaló la

evento con la debida diligencia y brindar la atención inmediata requerida.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Consideró el Despacho a quo que el Municipio de Honda permitió y avaló la introducción del riesgo en la sociedad al dar permiso para la realización de la “Valida Final del Campeonato Departamental de Motovelocidad ” en dicha localidad y, como consecuencia, quedaba obligado a evitar la pro ducción de resultados dañosos. Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en la muerte de la señora Ana Delia deviene atribuible fácticamente a la demandada.

Añadió que, como el Municipio de Honda, expidió el permiso sin haber corroborado las necesarias condiciones de seguridad, y una vez expedido, se desentendió de sus obligaciones respecto a las referidas medidas de seguridad en el desarrollo del evento, incurrió en una conducta omisiva y negligente, constitu tiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial.

4. Tesis del Tribunal

Considera la Sala que las pretensiones incoadas en la presente causa judicial deben prosperar, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño al municipio de Honda; empero ello, también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la responsabilidad de otra entidad en razón a la expedición de la Resolución 103 del 5 de diciembre de 2014,

que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la responsabilidad de otra entidad en razón a la expedición de la Resolución 103 del 5 de diciembre de 2014, que no fue vinculada a la litis, por lo que se condenará al municipio de Honda de forma solidaria.

5. La responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos.

El régimen de responsabilidad del estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos doctrinalmente se encuadra bajo el concepto de “generación de un riesgo (título de imputación), que exige una especial y reforzada diligencia administrativa en la prevención de eventuales resultados lesivos. El nudo gordiano de la cuestión está en esos dos factores: por un lado , el riesgo, por otro la diligencia preventiva. La imputación del resultado lesivo a la Administración vendrá por la organización de un festejo de forma imprudente o negligente, como consecuencia: (i) de la ausencia de medidas preventivas o de un dispositivo de seguridad: di) de su insuficiencia; o, (iii) de su mal funcionamiento". Sin embargo, se considera que “la organización de una fiesta popular no es por sí sola razón suficiente de imputación al Ayuntamiento de todos los resultados lesivos que se produzcan durante la celebración de la s fiestas. Cuando la creación del riesgo está aparejada a la adecuada organización v la correcta ejecución de un sistema suficiente v razonable de seguridad,Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023)

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la eventual producción de un siniestro durante la celebración de un festejo local no permite imputar el resultado lesivo a la Administración"2.

De otra parte, para el análisis de la imputación debe examinarse la libre decisión de participación de las personas en los espectáculos públicos y la representación v asunción de riesgos derivados de los mismos. En ese sentido, se considera que “hay que ponderar la trascendencia de la autónoma v espontánea decisión de participar en una fiesta que implica ciertos riesgos que son inherentes a la actividad lúdica. pero que no está prohibida; si el riesgo fuera excesivo v desmesurado se prohibiría la fiesta v se anularía la libertad de participar e n la misma" 3. De acuerdo con lo anterior hay que examinar si se produjo un incremento del riesgo imputable a guien participa en el espectáculo público4; o si el mismo incremento resulta de las particularidades de cada espectáculo5; o, si ese incremento es imputable a la administración pública6.

Así mismo, en la doctrina se sostiene que hay “que distinguir los riesgos inherentes a la actuación de la Administración Pública adoptando medidas de seguridad al organizar un festejo («riesgo inherente al servicio público»), de los riesgos ajenos a esa burocracia que se producen en el normal transcurrir de la vida cotidiana («riesgo general de la vida»)"7.

De igual forma, debe estudiarse la responsabilidad del Estado cuando se autoriza la realización o celebración de un espectáculo público, que "comporta una previa

general de la vida»)"7.

De igual forma, debe estudiarse la responsabilidad del Estado cuando se autoriza la realización o celebración de un espectáculo público, que "comporta una previa actividad material de comprobación de la ausencia de riesgos, o de la adecuada adopción de las correspondientes medidas de seguridad", eventos en los cuales si bien puede haber actuado como organizador y realizador del espectáculo público un sujeto privado, no se desvirtúa o pone en cuestión la responsabilidad que le cabe al Estado desde la perspectiva del deber de vigilancia de los lugares, sitios e instalaciones públicas8.

Finalmente, cuando la administ ración pública contrata con tercero la realización o celebración de un espectáculo público, v aunque “la negligencia o la imprudencia sea

2 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., pp.1511 y 1512. “[…] Por ejemplo, que el Ayuntamiento haya organizado un festival folclórico no significa que se le pueda imputar el resultado lesivo causado por las quemaduras sufridas por quienes, después de terminada esa actividad, realizaron una <<queimada>> que se desarrolló de forma imprudente. En este punto conviene distinguir con toda claridad los siniestros acaecidos <<con ocasión>> de una fiesta, y los siniestros ocurridos << como consecuencia>> de la misma. No son imputables los resultados lesivos en los que hay simple coincidencia fáctica (<< con ocasión>>); únicamente lo son cuando hay relación de causalidad y un título de imputación (<< como consecuencia>>). El resultado no se imputa a la municipalidad por

imputables los resultados lesivos en los que hay simple coincidencia fáctica (<< con ocasión>>); únicamente lo son cuando hay relación de causalidad y un título de imputación (<< como consecuencia>>). El resultado no se imputa a la municipalidad por organizar una fiesta en la que concurre algún riesgo, sino por ser negligente en la disposición de los medios necesarios para racionalizar ese riesgo””. 3 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, p.1518. “[…] Los ciudadanos mayores de 18 años son sujetos enteramente libres y por tanto responsables de sus decisiones, por lo que no pueden ser tratados a la vez como sujetos plenamente irresponsables de su ejercicio de la libertad. Sería incluso contrario a la dignidad de esas personas mayores de 18 años, que la Administración Pública asumiera una función paternalista, el papel de nodriza que vela por la seguridad de un niño menor de edad. La función natural del Ayuntamiento no es proteger a los ciudadanos de sí mismos”. 4BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiesta s populares y espectáculos”, ob., cit., p.1546. “[…] El incremento de riesgo puede estar vinculado a la transformación del pasivo espectador del festejo, en activo e imprudente participante”. 5 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la ad ministración por daños sufridos en fiestas populares y

espectáculos”, ob., cit., p.1547. “[…] Hay casos límite en los que no es del todo claro quién incrementa el riesgo. Así sucede en las actividades festivas extraordinariamente arriesgadas, en las que tiene fundamento afirmar que el participante es libre de asumir el riesgo o de rechazarlo, pero también es razonable el argumento de que la Administración no debe tolerar riesgos desorbitados y debe prohibirlos, por lo que en caso de no establecer esa interd icción genera un incremento del riesgo. En determinadas circunstancias, las particularidades de la fiesta determinan por sí mismas un incremento del riesgo inherente a todo festejo, incremento de tal entidad que la Administración deviene obligada a reforzar la cautela y diligencia en la adopción de las pertinentes medidas de seguridad”. 6114 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1548. “[…] Si bien es cierto que la decisión libre y voluntaria de participar en un festejo implica asumir los riesgos que comporta, la situación cambia cuando por causas imputables a la Administración se produce un incremento de riesgo, que puede determinar la concurrencia de responsabilidades”. 7 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1532. “[…] El problema central es decidir si el riesgo inherente a las fiestas es imputable a la

Administración Pública por el hecho de ser la organizadora del festejo (<<riesgo inherente al servicio público>>), o si por e l contrario el resultado lesivo es imputable al vecino que libremente participa en la fiesta y asume el consiguiente peligro (<<riesgo inherente al festejo>>) 8 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1553. “[…] Es posible que por razón de las particulares circunstancias concurrentes, no se pueda deslindar si la responsabilidad pesa exclusivamente sobre el tercero que ha organizado el festejo, o si cabe imputar a la municipalidad una cierta dosis de responsabilidad, por haberse producido un mal funcionamiento de la Administración en la vigilancia de los lugares públicosRad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023)

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imputable al contratista v no a la municipalidad, en la práctica ello no basta para exonerar al Ayuntamiento de sus obligaciones de supervisión v control de la actividad del contratista’’9.

En la jurisprudencia del Consejo de Estado la construcción d

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