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TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00344-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00344-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00344-01

No. INTERNO: 00/2020

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

DEMANDANTE: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros

APODERADO: Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz

DEMANDADO: Municipio de Dolores – Tolima

APODERADO: Diana Lucero Sánchez Barrera

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros contra la NaciónMunicipio de Dolores – Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Jeffry Alexander Trujillo Guayabo2 en calidad de víctima; Marji Guayabo3 en calidad de madre de la víctima, Brandon Leonardo Trujillo Guayabo4 en calidad

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten

en calidad de madre de la víctima, Brandon Leonardo Trujillo Guayabo4 en calidad

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Visible a fol io 09 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento en donde se observa que Jeffy Alexander Trujillo Guayabo nació el 10 de abril de 1993 en el municipio de Dolores, siendo hijo de Luis Alfredo Trujillo Londoño y Marji Guayabo.

3 Visible a fol io 1 0 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento en donde se observa que Marji Guayabo nació el 16 de marzo de 1975 en el municipio de Dolores, siendo hija de Marina Guayabo.

4 Visible a fol io 11 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento en donde se observa que Brandon Leonardo Trujillo Guayabo nació el 28 de septiembre de 1991 en el municipio de Dolores, siendo hijo de Luis Alfredo Trujillo Londoño y Marji Guayabo.2ª Instancia R/D

Leonardo Trujillo Guayabo nació el 28 de septiembre de 1991 en el municipio de Dolores, siendo hijo de Luis Alfredo Trujillo Londoño y Marji Guayabo.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

Página 2 de 20 de hermano de la víctima, Iann Daniel Trujillo Quintana5 en calidad de hijo de la víctima representado por su progenitora Claudia Quintana Villarreal , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A ., pretenden: - Que se declare al Municipio de Dolores - Tolima, administrativa y patrimonialmente responsable, de la totalidad de daños y perjuicios que se demuestren, de orden material (daño emergente y lucro cesante por restablecimiento social y en actividad lícita productiva), e inmaterial, tales como daño moral y daño a la salud (perjuicio corporal, fisiológico y biológico) causados a Jeffry Alexander Trujillo Guayabo, ante el hecho dañino ocurrido el 17 de octubre de 2014, cuando le cayó encima una maquinaria de propiedad de la entidad territorial (retroexcavadora), ocasionándole politratimatismo y fractura de cadera, con secuelas transitorias y permanentes.

  • Que se declare al Municipio de Dolores - Tolima, administrativa y patrimonialmente responsable, de la totalidad de daños y perjuicios que se demuestren, de orden inmaterial – daño moral, causados a Claudia Quintana
  • Que se declare al Municipio de Dolores - Tolima, administrativa y patrimonialmente responsable, de la totalidad de daños y perjuicios que se demuestren, de orden inmaterial – daño moral, causados a Claudia Quintana Villarreal, en condición de compañera permanente del perjudicado directo; Iann Daniel Trujillo Quintana, en condición de hijo del perjudicado directo; Narda Cecilia Ospina Guayabo, en condición de tía del perjudicado directo; Brandon Leonardo Trujillo Guayabo, en condición de hermano del perjudicado directo; Marji Guayabo, en condición de madre del perjudicado directo y; Flor Marina Guayabo, en condición de abuela del perjudicado directo, ante el hecho dañino ocurrido el 17 de octubre de 2014, cuando a Jeffry Alexander Trujillo Guayabo le cayó encima una maquinaria de propiedad de la entidad territorial (retroex cavadora), ocasionándole politraumatismo y fractura de cadera, con las secuelas transitorias y permanentes que se demostrarán en el curso del proceso.
  • Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la entidad de derecho público demandada a pagar en dinero a Jeffry Alexander Trujillo Guayabo, todos los perjuicios materiales que se demuestren, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante éste último calculado sobre la base del salario mínimo o el mayor valor que se demuestre, por el tiem po de su incapacidad para trabajar, más el 30% considerado como factores prestacionales.
  • Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a la entidad de derecho público demandada a pagar en dinero todos los perjuicios

incapacidad para trabajar, más el 30% considerado como factores prestacionales.

  • Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a la entidad de derecho público demandada a pagar en dinero todos los perjuicios inmateriales tales como daño moral y daño a la salud, que resulten probados, en la cuantía establecida en el acápite correspondiente, así como todos aquellos que conlleven una mayor valoración de daños tendiente a la reparación integral de las víctimas, atendiendo al artículo 16 de la ley 446 de

1998.

  • En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias relativas a los perjuicios materiales, sean liquidadas ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación

5 Visible a folio 12 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que Iann Daniel Trujillo Quintana nació el 19 de febrero de 2015 en Purificación, siendo hij o de Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y Claudia Quintana Villareal.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

Página 3 de 20 aceptada por el honorable Consejo de Estado: R= RH x Índice final/ Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Bu), que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor

inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Bu), que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fec ha en que se causó cada obligación - Que se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibídem.

  • Que se condene en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tomando en consideración para su tasación el artículo sexto, numeral 3.1 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Hechos. Se narra que el señor Jeffry Alexander Trujillo Guayabo, el día 17 de octubre de 2014; aceptó la invitación a charlar que le hiciera el conductor de la retroexcavadora del Municipio de Dolores, por ser conocidos, con la excusa de que le iba a enseñar a operar la maquinaria; mientras charlaban, el señor conductor estaba mostrándole cómo operaba la retroexcavadora para abrir un paso en la vía que se había cerrado por un deslizamiento de tierra y en un momento dado, la retroexcavadora se volcó, cayendo encima de Jeffry Alexander Trujillo Guayabo.

El señor Jeffry Alexander Trujillo estuvo debajo de la retroexcavadora durante un lapso de tiempo superior a dos horas, hasta que las personas que se encontraban

cayendo encima de Jeffry Alexander Trujillo Guayabo.

El señor Jeffry Alexander Trujillo estuvo debajo de la retroexcavadora durante un lapso de tiempo superior a dos horas, hasta que las personas que se encontraban cerca, y que conformaron una pequeña multitud, lograron sacarlo y fue llevado en ambulancia hasta el Hospital de Purificación y de ahí al Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E. de Ibagué ; el señor Jeffry Alexander Trujillo estuvo siete (7) meses incapacitado totalmente para laborar, debido a que sufrió aplastamiento de cadera, y permaneció otros nueve (9) meses con sonda suprapúbica que le permitía liberar la orina de la vejiga, ya que el aplastamiento le selló la uretra.

Indican que durante la incapacidad física y laboral de 7 meses, mi mandante no pudo viajar a la ciudad de Dolores y por tanto se perdió de la oportunidad de gozar en pareja el resto del embarazo y los primeros meses de vida de su hijo.

Fundamentos de derecho. Señalan el Preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política.

Artículos 2341, 2342, 2343, 2344 y siguientes del Código Civil, así como las demás normas concordantes y aplicables, respecto de la Responsabilidad, y 1614 en cuanto al perjuicio material.

Artículos 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto a la valoración de daños, artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la observancia de normas procesales y de orden público como la anterior, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo.2ª Instancia R/D

Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la observancia de normas procesales y de orden público como la anterior, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

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Contestación de la demanda. Municipio de Dolores, Tolima. Corrido el traslado, la demandada emitió pronunciamiento en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto considera que se debe establecer que el daño sufrido era de tal entidad que el afectado no estaba en la obligación de soportarlo, es decir, se eleva a la categoría de antijurídico. Además, añadió que no encuentra dentro de la demanda que el daño carezca de causales de justificación.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial , por no tener injerencia sobre los hechos ii. incumplimiento de los requisitos exigidos en la petición de conciliación extrajudicial, puesto que no recibió la solicitud de conciliación sino hasta el 20 de octubre de 2016 y iii. culpa exclusiva de la víctima, como fundamento a la oposición frente a la prosperidad de las pretensiones.

(fls. 71 a 84 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia de fecha 18 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Noveno

(fls. 71 a 84 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia de fecha 18 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , concedió parcialmente las súplicas de la demanda , argumentando que el vehículo en que se transportaba el demandante-víctima, no está autorizado para tránsito por las vías, en tanto que únicamente se destina para las actividades antes anunciadas, y mucho menos puede utilizarse para otros fines distintos, por lo que prima facie se estima, se infringió el orden normativo al dársele un uso distinto al legalmente reconocido. En línea con lo anterior, y retomando lo dicho por el deponente Sr. Miguel Ángel Sánchez, no ofrece ninguna duda, el hecho de que la cabina de la retroexcavadora, solo se encuentra adecuada o dispuesta para ser ocupada por una sola persona, en este caso el operador de la máquina; así, no o bstante "operativamente" puede disponer del espacio para ubicar a más personas en dicha cabina, tal maniobra riñe abiertamente con las normas mínimas de seguridad para esta clase de vehículos.

Así las cosas, refulge con claridad para el a quo, la existencia de la falla del servicio, por cuenta del obrar irregular del contratista Estatal, quién haciendo uso de un bien público (retroexcavadora), y en cumplimiento de la labor encomendada, por causa del uso inadecuado del vehículo y con desconocimiento de los parámetros normativos aplicables ocasionó el daño a la integridad física del demandante, bien jurídicamente tutelado, y frente a lo cual resulta predicable que el mismo sea

del uso inadecuado del vehículo y con desconocimiento de los parámetros normativos aplicables ocasionó el daño a la integridad física del demandante, bien jurídicamente tutelado, y frente a lo cual resulta predicable que el mismo sea imputado al municipio demandado.

Indica que no hay lugar a imputar la tota lidad de la responsabilidad Estatal en el resarcimiento de los perjuicios, pues considera, dicha condena se debe reducir en proporción a la incidencia del obrar de la víctima en el ocasionamiento del daño; lo que examinado por el Despacho, ponderándose que para la época de los hechos, la víctima era una persona mayor de edad, en pleno uso de facultades psíquicas, y que ciertamente aceptó de manera imprudente la propuesta del operario de la maquinaria pesada, al paso que este último — contratista del ente territorial — era quien detentaba una posición de mayor relevancia, al ser el profesional idóneo, con los conocimientos técnicos que le permitían dimensionar la gravedad del riesgo que implicaba el transporte irregular de una segunda persona en la cabina del conductor de la maquina amarilla; es por ello, que se estim ó la proporción de incidencia entre2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

Página 5 de 20 una y otra conducta, equivale al 70% para el obrar del agente Estatal — contratista del Municipio de Dolores — y el 30% de incidencia del obrar imprudente de la víctima; por lo tanto, las condenas sobre las que haya mérito a dictar, serán asumidas

del Municipio de Dolores — y el 30% de incidencia del obrar imprudente de la víctima; por lo tanto, las condenas sobre las que haya mérito a dictar, serán asumidas por el ente territorial demandado, en porcentaje del 70% del valor de total de aquellas.

Con base en lo anterior decidió : PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial, incumplimiento de los requisitos exigidos en la petición de conciliación extrajudicial y culpa exclusiva de la víctima, enervadas por el Munici pio de Dolores, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Dolores, en el 70% por los daños ocasionados derivados de la falla del servicio consecuencia del accidente su frido por el Sr. Jeffry Alexander Trujillo Guayabo, con maquinaria pesada de propiedad del ente territorial, de consuno con lo expuesto en el acápite considerativo. TERCERO: CONDENAR al Municipio de Dolores, a pagar al demandante Sr. Jeffry Alexander Trujillo Guayabo, las siguientes sumas correspondientes al resarcimiento de los perjuicios irrogados a los demandantes: Por concepto de daño a salud y a favor del demandante Jeffry Alexander Trujillo Guayabo, la suma equivalente a 70

S.M.L.M.V. Lucro cesante: a favor del demandante Jeffry Alexander Trujillo Guayabo, la suma de $4.301.234 de conformidad con lo considerado en esta providencia. Perjuicios Morales: a favor de los siguientes demandantes, la sumas a continuación relacionadas: CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado en

suma de $4.301.234 de conformidad con lo considerado en esta providencia. Perjuicios Morales: a favor de los siguientes demandantes, la sumas a continuación relacionadas: CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado en esta providencia. QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A. SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la vencida, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem. OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.

LA APELACIÓN.

Parte demandante Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros. Manifiesta que, como único motivo de reproche se tiene la determinación del monto de la condena por Daño a la Salud , tomando como límite la cantidad de 100 s.m.l.m.v., pese a estar suficientemente demostradas las circunstancias especiales de mayor gravedad que ponen a Jeffry Alexander en situación de acceder a la aplicación la regla de excepción establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto puede ascender hasta 400 s.m.l.m.v.

Indica que está plenamente comprobado que Jeffry Alexander T rujillo Guayabo sufrió un grave trauma que pese a la extraordinaria capacidad de recuperación en

la cual el monto puede ascender hasta 400 s.m.l.m.v.

Indica que está plenamente comprobado que Jeffry Alexander T rujillo Guayabo sufrió un grave trauma que pese a la extraordinaria capacidad de recuperación en su cadera que hoy le permite la locomoción, tuvo consecuencias permanentes como la pérdida total funcional del órgano de la reproducción, del órgano del placer y del órgano de la micción, pues tal como lo señaló el legista en audiencia de sustentación del dictamen, su pene no es más que un apéndice inservible para fines2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

Página 6 de 20 reproductivos, placenteros y ni siquiera para orinar, pues debe usar una bolsa de colostomía conectada a la vejiga, ya que tuvo daños permanentes en su uretra.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 4 de mayo de 20216, se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 20 de mayo del 20 217 se orden ó correr traslado para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No alegó de conclusión.

De la parte demandada. La apoderada del municipio a través de memorial indica lo siguiente: “ reitero las razones de hecho y de derecho expuestas por el apoderado de la entidad tanto en la

De la parte demandante. No alegó de conclusión.

De la parte demandada. La apoderada del municipio a través de memorial indica lo siguiente: “ reitero las razones de hecho y de derecho expuestas por el apoderado de la entidad tanto en la contestación, los alegatos de primera instancia y los argumentos expuestos por la suscrita en el recurso de apelación” .

La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A .) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Municipio de Dolores –Tolima, con ocasión a la situación que se vivió el pasado 17 de octubre de 2014 debido a la caída de una maquinaria tipo retroexcavadora de propiedad del Municipio de Dolores, hechos que le generaron secuelas de carácter permanente y transitorio al señor Jeffrey Alexander Trujillo Guayabo

Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte

Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia negar las pretensiones de la demanda, respecto a la responsabilidad del daño antijurídico a la Nación – Municipio de Dolores –

6 Documento 06 Auto que admite apelaciónexpediente digital. 7 Documento 011 Auto que corre traslado para alegarexpediente digital.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

Página 7 de 20 Tolima por los hechos d el pasado 17 de octubre de 2014 debido a la caída de una maquinaria, tipo retroexcavadora , de propiedad de la demandada, hechos que le generaron secuelas de carácter permanente y transitorio al señor Jeffrey Alexander Trujillo Guayabo.

Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por las partes , a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo , para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relaci ón a los hechos que rodearon las lesiones causadas al señor Jeffry Alexander Trujillo Guayabo.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Aclaración preliminar de integración normativa o remisión.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero 8 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso9 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las d ecisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que “…. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”, debe conc ordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones10, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 201211; se tiene

régimen jurídico anterior ”, debe conc ordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones10, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 201211; se tiene (Tesauros):

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. , Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja.

10 “Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del

Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción ”.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 88001 -2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2016-00344-00 De: Jeffry Alexander Trujillo Guayabo y otros.

Contra: Municipio de Dolores - Tolima

Página 8 de 20 a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii)

aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de imped imentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los juece s; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensi ón del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.).

Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el Artículo 174 del C. de P. C., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación,

Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el Artículo 174 del C. de P. C., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 177 Ib. que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

En conclusión, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración.

Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera: “…Cabe recordar que la carga de la prueba

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