TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00353-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00353-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2016-00353-01
Numero Interno: 0167-2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FABIOLA APACHE y Otros
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
MUNICIPIO DE SALDAÑA.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circu ito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 13-14 c. ppal.)
“ (…)
PIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el
Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, y al MUNICIPIO DE SALDAÑA
(TOLIMA) ALCALDIA MUNICIPAL, representado legalmente por el Dr. JORGE
Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, y al MUNICIPIO DE SALDAÑA
(TOLIMA) ALCALDIA MUNICIPAL, representado legalmente por el Dr. JORGE LOZANO ARCINIEGAS, por los perjuicios de toda índole que le fueron causados a FABIOLA APACHE, MONICA CRITINA GOMEZ APACHE, y a los niños JENIFER KATERINE RUIZ APACHE, y MRLON ESTIVEN RUIZ APACHE, como consecuencia de la muerte de si hija y madre MARIA IRAIDES APACHE (q.e.p.d.), ocurrida el 12 de octubre de 2014 derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio respectivamente, por la negligente actuación cumplida por cada una de ella, en desarrollo de las denuncias y querellas por violencia intrafamiliar formuladas por la señor MA RIA IRAIDES APACHE (q.e.p.d.).
SEGUNDA: como consecuencia directa de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION y AL MUNICIPIO DE SALDAÑA (TOLIMA) – ALCALDIA MUNICIPAL, al pago de la reparación integral del daño ocasionado a FABIOLA APACHE, MONICA CRISTINA GOMEZ APACHE, y a los niños JENIFER KATERINE RUIZ APACHE Y MARLON ESTIVEN RUIZ APACHE, representados por su abuela materna FABIOLA APACHE, en cuantía equivalente a la suma de CUATR OCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENT A Y CINCO
ESTIVEN RUIZ APACHE, representados por su abuela materna FABIOLA APACHE, en cuantía equivalente a la suma de CUATR OCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENT A Y CINCO PESOS ($4893.620.175,00) correspondientes a los perjuicios materia les (lucro cesante-daño emergente) y perjuicios morales(...).”
2.- Fundamentos fácticos (fls. 15 - c. ppal. )Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023
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- La señora María Iraides Apache (q.e.p.d.) convivi ó por varios años en el Municipio de Saldaña como compañera permanente del señor Rolando Ruiz Flórez, y fruto de esa convivencia procrearon a los niños Yenifer Katerine y Marlon Estiven Ruiz Apache y criaron a Mónica Cristina, quien era hija de
María Iraides.
- A lo largo de la convivencia la señora María Iraides (q.e.p.d) y el señor Ruiz tuvieron discusiones de pareja que nunca trascendieron, pero a partir del año de 2010 el señor Rolando Ruiz, empezó a tornarse agresivo, celoso y violento, con su compañera María Iraides (q.e.p.d) y sus hijos Marlon,
Yenifer y Mónica.
- El 31 de julio de 2010 después de una discusión de pareja, el señor Rolando Ruiz reaccionó violentamente agrediendo verbal y físicamente a la señora
Yenifer y Mónica.
- El 31 de julio de 2010 después de una discusión de pareja, el señor Rolando Ruiz reaccionó violentamente agrediendo verbal y físicamente a la señora Marina Iraides, por lo que, el 2 de agosto de 2010, esta se dirig ió a la Comisaria de Familia de Saldaña y formuló la correspondiente denuncia por violencia intrafamiliar.
- La Comisaria de Familia, recibió la respectiva denuncia, la radicó bajo el No. 00025-10 y mediante auto del mismo día orden ó iniciar el respectivo procedimiento, es así como el 5 de agosto de 2010, cit ó al infractor para escucharlo en descargos y llevar a cabo la audiencia; y el 4 de diciembre de 2012, profirió auto dejando inactivo el proceso y cerrando el procedimiento.
- El 21 de abril de 2014, la señora María Iraides, cansada de los malos tratos y golpes para con ella y sus hijos, por parte del señor Rolando, acudió ante la Fiscalía 36 Local de Saldaña y denunci ó al señor Rolando Ruiz por el delito de violencia intrafamiliar, por lo hechos sucedidos el 15 de abril de
2014.
- La Fiscalía Local , una vez recibida la noticia criminal, mediante oficio No. 0128-UFL del 21 de abril de 2014, solicita a la Comisaría de Fiscalía de Saldaña el restablecimiento de derechos de sus tres hijos como víctimas de violencia intrafamiliar, así como la aplicación de una medida de protección al agresor.
- El medico Juan Pablo Sarria del Hospital San Carlos de Saldaña emitió una primera valoración de la señora María Iraides el día 22 de abril de 2014, en
violencia intrafamiliar, así como la aplicación de una medida de protección al agresor.
- El medico Juan Pablo Sarria del Hospital San Carlos de Saldaña emitió una primera valoración de la señora María Iraides el día 22 de abril de 2014, en donde determina la existencia de unas lesiones producidas con un mecanismo contundente, dando una incapacidad de 10 días.
- La Comisaria de Familia, a partir de la solicitud de protección que hiciera la Fiscalía, profirió un auto ordenando la protección polic ial para la señora María Iraides, ordenado oficiar a la policía y se pronuncia sobre un audiencia y requerimiento, sin fijar fecha para ello.
- El 24 de abril de 2014 se escuch ó en descargos al señor Rolando Ruiz, quien reconoce haber agredido físicamente a su compañera, por lo que la Comisaria procedió a realizar como requerimiento a la señora María Iraides como a Rolando Ruiz, a mantener la paz y a no ofenderse.
- El 8 de septiembre de 2014, ante una nueva agresión verbal y física que sufriera la señora Apache por el señor Rolando Ruiz, la Fiscalía remitió a la víctima a medicina legal, en orden a establecer lesiones y posibles secuelas.
- El 29 de julio de 2015 se realizó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña audiencia de imputación de cargos en contra del agresor
Rolando Ruiz Flórez.
- El 28 de julio de 2014 la señora María Iraides Apache, acudió nuevamente a la Comisaria de Familia de Saldaña, solicitando la fijación de la cuotaRad. 00353-2016 Interno: 167-2023
- El 28 de julio de 2014 la señora María Iraides Apache, acudió nuevamente a la Comisaria de Familia de Saldaña, solicitando la fijación de la cuotaRad. 00353-2016 Interno: 167-2023
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alimentaria a favor de sus hijos, por lo que el 5 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia donde el señor Rolando Ruiz acordó pasar una cuota mensual d e $120.000 mensuales y colaborar con el 50% de los gastos educativos y médicos y entregar dos mudas de ropa al año para cada uno de sus hijos.
- El señor Rolando Ruiz Flórez, pese a estar denunciado por violencia intrafamiliar, siguió libre y tranquilamente acosando, maltratando física y verbalmente a su compañera hasta que el 12 de octubre del año 2014, finalmente le causó la muerte después de propinarle una puñalada en la región torácica.
3.2 Fiscalía General de la Nación.
Dentro del término concedido para contestar la demanda, la entidad accionada, guardó silencio, conforme constancia secretarial que obra a folio 180 del cuaderno ppal. 2 del expediente digital.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Municipio de Saldaña (fls. 19-27 cdo. Ppal. II)
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones,
3.1 Municipio de Saldaña (fls. 19-27 cdo. Ppal. II)
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que no existe prueba idónea que endilgue responsabilidad alguna a la entidad, bien sea por acción o por omisión en la propiciación ni del hecho ni del daño.
Manifestó que la Comisaria de Familia tuvo una reacción temprana y actuó conforme le exige el ejercicio de sus funciones para pretender resolver el asunto encomendado, fijándose fecha para el 5 de agosto del mismo año 2010 a las 4 p.m., el mismo día 2 de agosto, dándose por enterada la querellante, sin necesidad de citación escrita, fecha para lo cual no asistieron, sencillamente en razón a que la pareja siguió conviviendo y arreglaron el impase.
Aclaró que el hecho de haberse dejado constancia el 4 de diciembre del año 2012 de dejar inactivo el proceso y cerrado el procedimiento, no es lo mismo, ni sinónimo de archivo, sencillamente se hizo así porque la quejosa y el querellado no se presentaron a la fecha del 5 de agosto a las 4 p.m., y no se volvió a interesar por el asunto, sencillamente porque estaba nuevamente viviendo con su compañero permanente.
Señaló que en el lapso de maltratos ocurridos entre la intervención de la comisaria de familia y el 21 de abril del año 2014, en que acudió a la fiscalía de la localidad de Saldaña, debe probarse.
Señaló que en el lapso de maltratos ocurridos entre la intervención de la comisaria de familia y el 21 de abril del año 2014, en que acudió a la fiscalía de la localidad de Saldaña, debe probarse.
Reiteró que, la Comisaria de Familia siempre act uó dentro de los parámetros diligentes y oportunos de la protección debida conforme a sus funciones, su desarrollo administrativo se basó en los términos solicitados por la Fiscalía, y lo demás es del resorte netamente judicial, es decir, por parte de la Fiscalía.
Agregó que l a Fiscalía, no tení a por qué ampararse en la Comisaría de Familia para actuar, sencillamente tenía y tiene todos los poderes coercitivos para ante el señor juez de control de garantías haber solicitado la imposición de todas y cada una de las medidas que a bien considerara prudente y razonable para garantizarle la vida y la convivencia de la querellante.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación material o procesal en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por que no se dan los presupuestos del daño, el hecho es proveniente de un tercero y genérica.Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023
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4.- La sentencia apelada
El 25 de enero de 2023 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El 25 de enero de 2023 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que resulta reprochable la actitud omisiva asumida por parte de las entidades demandadas , quienes conocían la situación con mucha antelación , sin evacuar oportunamente el trámite correspondiente para evitar el fatal desenlace ; y n o se compadece tal inercia, pues teniendo todas las herramientas a disposición para defender y hacer valer la seguridad de la víctima, se limitaron a recepcionar las querellas, y remitirla a medicina legal sin tomar medidas efectivas.
Enfatizó la juez de instancia que es inadmisible la indiferencia, la apatía y la liviandad con el cual tramitaron el proceso penal, que dejaban ver el peligro que representaba el señor Rolando Ruiz para la sociedad, yerros judiciales que conllevaron a que gozara de plena libertad para seguir cometiendo actos contra la integridad de la señora María Iraides Apache que finalmente terminaron haciéndola víctima de un feminicidio.
Finalmente, concluyó que se evidencia que se cumplieron con los elementos desarrollados por la Corte Interamericana acogidos por el alto Tribunal, puesto que las entidades aquí demandadas incumplieron el deber de debida diligencia en la protección de la señora María Iraides, víctima de violencia por su expareja, de igual forma el riesgo de su muerte era previsible por el Estado dadas las reiteradas conductas agresivas que presentaba el victimario y de las cuales se tuvo
protección de la señora María Iraides, víctima de violencia por su expareja, de igual forma el riesgo de su muerte era previsible por el Estado dadas las reiteradas conductas agresivas que presentaba el victimario y de las cuales se tuvo conocimiento por parte de las demandadas.
5.- El recurso de apelación
5.1 Municipio de Saldaña
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar negar las suplicas de la demanda.
Alegó la parte recurrente que el a quo no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, por el contrario, procedió a establecer una sanción de acuerdo a la jurisprudencia, sin tener en cuenta el actuar diligente dentro del proceso administrativo adelantado en la época de los hechos por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Saldaña.
Agregó que no se presentó la relación de causalidad, debido a su ruptura por el hecho exclusivo de un tercero, concretamente el hecho del victimario en contra de la víctima al agredirla hasta causarle su muerte; por lo tanto, si bien estaba acreditado la existencia del daño, no así el nexo causal, pues el Municipio de Saldaña, a través de su Comisaria de Familia, utilizó adecuadamente sus recursos para brindar protección al grupo familiar, para controlar la contingencia y para evitar eventualmente consecuencias mayores, que afectaran la integridad física de los mismos.
5.2 Fiscalía General de la Nación
Argumentó la entidad recurrente que el presente caso, si bien existe un daño por
eventualmente consecuencias mayores, que afectaran la integridad física de los mismos.
5.2 Fiscalía General de la Nación
Argumentó la entidad recurrente que el presente caso, si bien existe un daño por la muerte de la señora MARIA IRAIDES APACHE, no existe un nexo de imputación entre este y el proceder de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no se reúnen los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial de esta Entidad.Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023
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Aseveró que l a Fiscalía General de la Nación, no tiene entre sus funciones la guarda y seguridad de los ciudadanos, ya que dichas actividades corresponden a otras entidades del orden nacional cuyas competencias y procedimientos están igualmente fijados por la Constitución y la Ley.
Aclaró que la obligación de prestar protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, solo se materializa a través del Programa de Protección de Testigos cuando, el testigo, la víctima y los intervinientes en el proceso penal, se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal; es decir, el riesgo extraordinario tiene que tener una relación de causalidad con el proceso penal.
Precisó que para el caso de marras debe tenerse en cuenta que los hechos de los cuales fue víctima la señora MARIA IRAIDES APACHE no tienen un origen o causa propia de su participación en un proceso penal c omo testigo o interviniente, sino
Precisó que para el caso de marras debe tenerse en cuenta que los hechos de los cuales fue víctima la señora MARIA IRAIDES APACHE no tienen un origen o causa propia de su participación en un proceso penal c omo testigo o interviniente, sino en una agresión física de su expareja sentimental.
Manifestó que en el plenario no se encuentra probado que en la Fiscalía existieran dichas quejas reiteradas y corrobora lo dicho el hecho de que la parte actora no haya allegado copia de las mismas.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su obligación legal de adelantar la investigación penal correspondiente dentro de los términos de ley, para lo cual libró órdenes a policía judicial y, una vez contó con el material probatorio y evidencia física suficientes procedió a solicitar ante el Juez con función de Control de Garantías la Audiencia de Formulación de Imputación en la cual se le atribuyó el cargo como Autor del delito de Violencia Intrafamiliar, el cu al fue aceptado integralmente por el imputado conllevando lo anterior a que mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña – Tolima, se condenara en forma anticipada a la pena principal privativa de la libertad de 38 meses de prisión, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Alegó que se ha probado que la ocurrencia del hecho no se presentó por conducta irregular alguna desplegada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, toda vez que fue el compañero o
Alegó que se ha probado que la ocurrencia del hecho no se presentó por conducta irregular alguna desplegada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, toda vez que fue el compañero o excompañero sentimental de la víctima, esto es, el señor Rolando Ruiz Flórez, quien le ocasionó la muerte a la señora MARIA IRAIDES APACHE (q.e.p.d.).
De otra parte , en lo que respecta a la condena por perjuicios materiales – Lucro Cesante Futuro, consider ó la recurrente que la señora María Iraides Apache (q.e.p.d.), se encontraba vinculada laboralmente y por ende, estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social, conllevando lo anterior a que sus beneficiarios se hicieran merecedores a la pensión de sobrevivientes de la causante, por lo tanto, no podría condenarse por este aspecto cuando la pensión que se aduce subroga el pago de dichos perjuicios.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de junio de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Municipio de Saldaña y la Fiscalía General de la Nación, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 10 de julio del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023
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Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al declarar responsable administrativa y extracontractual al Municipio de Saldaña y la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de la señora María Iraides Apache, el 12 de octubre de 2014, a manos del señor Ronaldo Ruiz Flórez, al no brindar las medidas de protección requeridas al ser víctima de violencia intrafamiliar.
3.- Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que la Nación Ministerio de la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña , deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y perjuicios materiales, causados a los demandantes, como
Sostuvo que la Nación Ministerio de la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña , deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Iraides Apache en hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2014.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
Aseveró que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de un tercero, lo cual constituye claramente una causal de exoneración de responsabilidad. Asimismo, indicó que no obra plena prueba, en virtud de la cual la parte actora acredite que haya acudido a la Fiscalía en múltiples oportunidades, para efectos de solicitar protección, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso sub examine, toda vez que, cumplió con su obligación legal de adelantar la investigación penal correspondiente dentro de los términos de ley.
3.2.2 Municipio de Saldaña
Argumentó que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y si bien estaba acreditado la existencia del daño, no así el nexo causal, pues el Municipio de Saldaña, a través de su Comisaria de Familia, utilizó adecuadamente sus recursos para brindar protección al grupo familiar, para controlar la contingencia y para evitar eventualmente consecuencias mayores, que afectaran la integridad física de los mismos.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Despacho a
afectaran la integridad física de los mismos.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Despacho a quo consideró que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Saldaña, deben ser declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del feminicidio perpetrado contra la Señora María Iraides Apache, ocurr ido el 12 de octubre de 2014 por cuanto retardaron, omitieron y prestaron de forma ineficiente el deber de protección ante las quejas incoadas por la víctima durante aproximadamente 4 años ante las autoridades, recibiendo amenazas de muerte, agresiones verbal es y físicas por parte de su pareja. Hecho que siendo previsible, no se efectuó empero alguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque sin adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella, omitiendo dar cabal cumplimiento a su compromiso de evitar que los hechos acontecidos sucedieran, incurriendo en total desconocimiento de laRad. 00353-2016 Interno: 167-2023
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normatividad constitucional, convencional y legal que lo obliga a adoptar medidas dirigidas a contrarrestar de manera eficaz la discriminación de género.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña deben ser
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de la señora María Iraides Apache , ocurrida el 12 de octubre de 2014, al haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica y la relación de causalidad adecuada entre el daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.
Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 25 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justif ique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario
protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atrib ución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita ha cer la atribución en el caso concreto6.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
4.2. La omisión al deber de brindar seguridad y protección.
Al tenor del artículo 90 de la normativa constitucional, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguno de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; así, la administración responderá patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección, siempre que se cumplan ciertos requisitos:
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023
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“[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado
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“[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como ta mbién la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.
Esta Corporación también ha establecido que la Administració n responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos:
- “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran ase gurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”15 (resaltado fuera de texto).
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que habrá responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrenc
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