TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00396-01 _-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2016-00396-01 _-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
r Instancia NyR
tb. Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01 _
Interno Nro.: 00301-2018
De: Ferney Sastre Niño
Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2016-00396-01
INTERNO NRO.: 00301-2018
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Ferney Sastre Niño
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Ferney Sastre Niño contra La Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda: El señor Ferney Sastre Niño mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones
El señor Ferney Sastre Niño mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se despache de manera favorable las siguientes pretensiones (fls. 19-20): Que se declare la nulidad del oficio Nro1053-2016 RE 6067 del 21 de junio de 2016, notificado el 28 de junio de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de una cesantía parcial. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días después de haber solicitado la cesantía y hasta tanto se hizo efectivo el pago de la misma. Página 1 de 122' Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01
Interno Nro.: 00301-2018
De: Ferney Sastre Niño
Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.
De igual manera solicita que la condena a que haya lugar sea actualizada según lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A y que se dé cumplimiento a lo normado en los artículos 192 del mismo Código. HECHOS Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio de
previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A y que se dé cumplimiento a lo normado en los artículos 192 del mismo Código. HECHOS Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio de manera sintetizada se establecen las siguientes (fls. 20-21): El 29 de noviembre de 2012, el demandante le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación de vivienda. A través de resolución Nro. 710011571 del 27 de junio de 2013, le fue reconocida la cesantía parcial a la demandante. La cesantía aludida fue pagada efectivamente el 2 de septiembre de 2013, por medio de la entidad bancaria. Al observar la mora en el pago de la cesantía de 180 días, la parte actora solicitó el 13 de mayo de 2016, ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada tal petición a través de oficio Nro. 1053-2016 RE 6067 del 21 de junio de 2016, notificado el 28 de junio de la misma anualidad. Normas concepto de violación Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación la ley 91 de 1989, artículos 5,9 y 15; la ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; la ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, y, el decreto 2831 de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Estando dentro del término procesal oportuno, los apoderados de las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las
4 y 5, y, el decreto 2831 de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Estando dentro del término procesal oportuno, los apoderados de las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Así lo manifestaron: Por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 44-53). Manifestó que no existe a cargo de la entidad la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, comoquiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige. En cuanto a las excepciones formuló el de falta de integración del contradictorio-litis consorcio necesario-, la de buena fe, régimen prestacional e inaplicabilidad de la Ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva, el de inexistencia del demandado-falta de relación con el reconocimiento de derecho, conexo o derivado del Página 2 de 122' Instancia NyR
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De: Ferney Sastre Niño Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de
Interno Nro.: 00301-2018
De: Ferney Sastre Niño Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, y, las que encuentre demostradas el fallador de instancia. -En cuanto al Municipio de lbagué (fls. 60-67), señaló que a dicha entidad solo le es dado acatar y hacer cumplir las disposiciones legales que los rigen, por lo que si bien es cierto las secretarias de educación están encargadas de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales y posteriormente remitirlos a la fiducia para su aprobación no es menos cierto que la entidad responsable de pagar lo sea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. Propuso como medios exceptivos el de inexistencia de la obligación demandada a cargo del municipio, inexistencia de normativa que consagre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017(fls. 97-109), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente las pretensiones advirtiendo teniendo como base jurídica la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-336 de 2017, la cual efectúa un análisis del régimen contenido en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, consideró que los docentes
Corte Constitucional SU-336 de 2017, la cual efectúa un análisis del régimen contenido en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, consideró que los docentes son acreedores, previo cumplimiento de requisitos legales y según se evalúe en cada ' caso, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; lo anterior, con el fin de materializar el derecho a la seguridad social de los docentes y dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. De igual manera, el a-quo señaló que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se debía realizar desde el 13 de marzo de 2013, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 1 de septiembre de 2013, es decir, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías a la actora, para un total de 70 días de sanción moratoria. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término procesal oportuno la apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación (fls.114-118) señalando básicamente que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, por lo que la mora no es imputable a la entidad accionada. Señaló que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, consignó como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco
destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república, de manera que al no haber incluido a los docentes en el ámbito de Página 3 de 122a Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01
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De: Femey Sastre Niño Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. aplicación de la norma, encontrándose también en un régimen especial, es evidente que lo que quiso el legislador, a su consideración, fue que aquellos no fueran incluidos como beneficiarios de la mentada disposición, por lo que consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2018 (fi. 134), esta Corporación admitió el recurso de apelación, notificando la decisión a las partes a través de dirección electrónica y de manera personal al agente del Ministerio Público. En proveído del 15 de mayo de 2018 (fi. 143) se corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y, al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora reitera (fls. 146-147) que de conformidad con la jurisprudencia actual de nuestro órgano de cierre, es dable en el caso de docentes acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma; teniendo en cuenta que lo anterior garantiza el derecho a la igualdad,
jurisprudencia actual de nuestro órgano de cierre, es dable en el caso de docentes acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma; teniendo en cuenta que lo anterior garantiza el derecho a la igualdad, legalidad, debido proceso, favorabilidad laboral e igualmente el precedente de la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado de la Procuraduría Judicial 163 en lo administrativo en documento allegado el 15 de junio de 2018 (fls. 166-182), consideró que a los docentes le es aplicable la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías tal como lo aduce actualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencia de unificación. Respecto al cómputo del término de la sanción moratoria señaló que este debe ser de 95 o 100 días teniendo en cuenta el día en que se efectuó la petición de las cesantías, es decir, si fue en vigencia o no de la ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, manifestó que la sanción debía reconocerse durante el periodo comprendido entre el 26 de abril al 01 de septiembre de 2013. Además consignó que la petición donde reclama el reconocimiento de la sanción moratoria, fue radicada el día 13 de mayo de 2016, luego entonces coligió que la mora estructurada con antelación al 13 de mayo de 2013 se encontraba prescrita.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Página 4 de 122a Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01
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De: Ferney Sastre Niño
Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.
Problema jurídico. Este Juez Colegiado concreta su análisis en lo siguiente: i) determinar si tiene derecho el docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante el pago tardío de las cesantías parciales y, en el caso de ser acreedor al derecho reclamado, ii) establecer cuál es el término para computar la mora en el pago de las cesantías. Marco Normativo Del reconocimiento de las cesantías a los docentes y la sanción moratoria por el no pago oportuno. En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Esta prestación se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cese/.
territorial. Esta prestación se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cese/. Ahora bien, según lo ha señalado el Alto Tribunal en materia constitucional2, existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de lo expuesto en el artículo 58 de carácter superior. De manera puntual, en la sentencia C-928 de 2006, la Corte recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la ley 812 de 2003. Según la corporación, en esta normatividad se contempla las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendental labor que desempeñan en la sociedad. El tema álgido en el presente asunto suscita en que teniendo los docentes estatales un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público,
de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente diferenciador. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 mayo de 20173, manifestó que aunque los docentes no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante en sentencia del 29 noviembre de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-0 I (227105). 2 Sentencia C-566 de 1997. Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. Página 5 de 1224 Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01
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De: Femey Sastre Niño Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. especial de la Ley 91 de 19894; lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la norma, pues la intención del legislador fue fijar su ámbitoS de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. En este orden de ideas, independientemente del tipo de docente-nacional o
públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. En este orden de ideas, independientemente del tipo de docente-nacional o nacionalizadoo de que si tienen o no régimen especial, en aras de materializar el derecho a la igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, la Corte Constitucional concluye que, a los docentes oficiales se les debe reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías una vez el juzgador verifique los presupuestos para acceder a ella. A las siguientes conclusiones llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación S11-336 del 18 mayo de 2017, referida: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.5 Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador
les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.5 Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 5 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Página 6 de 1219:a 26 Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01
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De: Femey Sastre Niño
Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.
Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y
Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). Entonces, según la jurisprudencia constitucional los docentes son acreedores a la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, cuestión ampliamente debatida en la sentencia SU-336 de 2017 y, la razón obedece a que estos se equiparan a los demás servidores públicos respecto a este asunto para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad, según lo expuesto en precedencia. No obstante lo anterior, es pertinente advertir que al realizar el análisis del tema en particular que ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley 91 de 1989, por lo que de acuerdo al cual pertenezca el docente le es mayor o en menor caso beneficioso el pago de su prestación al momento de hacer el cálculo aritmético. Del término para computar la mora en el pago de las cesantías de los docentes.
al cual pertenezca el docente le es mayor o en menor caso beneficioso el pago de su prestación al momento de hacer el cálculo aritmético. Del término para computar la mora en el pago de las cesantías de los docentes. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica, CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014-00580-01, interno Nro. 4961-2015, concluyó dada la divergencia en la aplicación del cómputo para establecer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías lo siguiente: "En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) 15 días si la petición se presentó 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 1
6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 1 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTICULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Página 7 de 1228 Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01
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De: Femey Sastre Niño Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5181, y45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069." (Resaltado por la
al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069." (Resaltado por la Sala) En este orden de ideas, el cómputo por el término total de la sanción moratoria varía entre 65 días (teniendo en cuenta si la petición se presentó durante la vigencia del decreto 01 de 1984) o de 70 días (si la petición se presentó en vigencia del C.P.A.C.A.), lo anterior, por cuanto el término de la ejecutoria de la decisión varía de 5 a 10 días. Hechos probados. Se encuentra demostrado que mediante Resolución Nro. 71001571 del 27 de junio de 2013, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué le reconoció y ordenó el pago por concepto de cesantía parciales a la parte accionante, petición que elevó el 28 de noviembre de 2012 (fls. 3-6). Que mediante certificación proferida por la Fiduprevisora el 20 de septiembre de 2014, advirtió que la disposición del dinero a favor de la demandante quedó a partir del 2 de septiembre de 2013, a través del banco BBVA. (fi. 7) Que mediante petición presentada por el apoderado del demandante del 13 de mayo de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía. (Fls.8-9). Caso Concreto. Del material probatorio obrante en el cartulario se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente nacional desde el 16 de junio de 1993 {. • .1
Caso Concreto. Del material probatorio obrante en el cartulario se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente nacional desde el 16 de junio de 1993 {. • .1 ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. I- • -1 Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. 1.• •1» ° «Articulo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Página 8 de 12kB 2' Instancia NyR Radicado: 73001-33-33-009-2016-00396-01
Interno Nro.: 00301-2018
De: Ferney Sastre Niño Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. al 30 de septiembre de 2012, de forma continua, según se vislumbra en la Resolución Nro. 710015717 del 27 de junio de 2013. Igualmente está acreditado que el señor SASTRE NIÑO presentó su solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 28 de noviembre de 2012, siendo reconocidas mediante Resolución Nro. 710015717 del 27 de junio de 2013 y, pagadas efectivamente el 1 de agosto de 2013, según consta en el certificado proferido por la Fiduprevisora. Con base en el sub-lite, y al haber acreditado los presupuestos la parte demandante para ser acreedor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-336 de 2017, es procedente despachar de manera favorable tal pretensión, por lo que el primer problema jurídico planteado es absuelto. Ahora bien, de acuerdo al marco jurídico expuesto en este proveído, se ha manifestado que, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías para
planteado es absuelto. Ahora bien, de acuerdo al marco jurídico expuesto en este proveído, se ha manifestado que, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías para los docentes, el legislador contempló una normativa especial en el trámite diferente a los demás servidores públicos, el cual está contenido en el artículo 56 de la ley 962 de 2005. Entonces, resta determinar el término en el que se pagaron las cesantías parciales de la docente y con ello establecer los días en que se tardó la administración para el pago efectiv
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