TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00033-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00033-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintidos (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00033-01
No. INTERNO: No se le asignó
ACCIÓN: Reparación directa
DEMANDANTE: Wilson Uribe Toledo
DEMANDADOS: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima y
Departamento del Tolima
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 21 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Wilson Uribe Toledo contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Departamento del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA.
El señor Wilson Uribe Toledo , como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que culminó con lesión en su codo derecho , mediante apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende:
servicio médico, que culminó con lesión en su codo derecho , mediante apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende: — Se declare administrativamente responsables al Departamento del Tolima y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué Tolima, por el daño que sufrió por la falla del servicio médico que condujo a la fractura del codo del brazo derecho. — Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demanda dos a pagar los perjuicios del daño sufrido los cuales estima en 10 SMLMV.
— Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Abogado, Nelson Fernando Bermeo Reinoso, C.C. 1.109.381.031 de Lérida Tolima y T.P. 211.026 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima y otro
Página 2 de 23 artículos 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C.A.
HECHOS Se narra que el señor Wilson Uribe Toledo, el 20 de abril de 2014 ingresó a Urgencias del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima, con una sintomatología no identificada.
El 21 de abril de 2014, fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en malas condiciones de salud, e ingresó al mismo en estado de coma.
Mientras estuvo al cuidado del Hospital Federico Lleras Acosta le fue lesionado el codo del brazo derecho por cuanto nunca había sufrido fractura o lesión en esa zona del cuerpo.
El señor Wilson Uribe Toledo, advirtió la lesión luego de estar en su casa, en recuperación, debido a que presentó molestias en el brazo afectado, por tal motivo acudió al Hospital Reina Sofía de España de Lérida, Tolima donde se le diagnosticó trazo de fractura que compromete la regió n epitroclear, con ligera irregularidad y
recuperación, debido a que presentó molestias en el brazo afectado, por tal motivo acudió al Hospital Reina Sofía de España de Lérida, Tolima donde se le diagnosticó trazo de fractura que compromete la regió n epitroclear, con ligera irregularidad y esclerosis del fragmento fractuario, de varios días de evolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la s demandadas, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2 y 90 de la Constitución Política.
Afirma que la responsabilidad de las demandadas se evidencia por cuanto al ingresar por primera vez al hospital Reina Sofía de España no lo hizo por molestias en su brazo derecho sino por afección febril de 5 días de evolución y al momento de ser dado de alta y encontrarse en recuperación se evidenció la fractura en el codo derecho.
Por tales razones considera que se estructuran los elementos axiomáticos para que se configure la falla en el servicio indemnizable, cuales son, el hecho generador, el daño y la relación de causalidad entre ellos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué – Tolima y al Departamento del Tolima (fls. 40-41), de conformidad con lo ordenado p or auto interlocutorio del 31 de marzo de 2017 (fl. 39), la s entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término legal.
Departamento del Tolima. Se opuso a las pretensiones por considerar que esa entidad no ha causado perjuicio alguno y no ha vulnerado los derechos del accionante.
demandadas contestaron la demanda dentro del término legal.
Departamento del Tolima. Se opuso a las pretensiones por considerar que esa entidad no ha causado perjuicio alguno y no ha vulnerado los derechos del accionante.
Expresó que esa entidad no presta servicios de salud y que el demandante fue atendido por una Empresa Social del Estado por lo que la responsabilidad en el acto médico desplegado por los galenos de cualquier institución prestadora de servicios2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima y otro
Página 3 de 23 públicos o privados es ésta y no del ente territorial.
Impetró las excepciones de i. falta de legitimación por pasiva, por cuanto de la demanda se desprende que la falla del servicio cuyos se perjuicios se pretende, se fundamenta en la atención médica dada por el hospital Federico Lleras Acosta y el Departamento del Tolima no presta servicios de salud, solo ejerce funciones de control y vigilancia sobre las E.S.E.; ii. Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido, por no resultar aplicables al caso las normas invocadas en la demanda; iii. Inexistencia del derecho pretendido, porque el Departamento del Tolima no afectó derecho al actor; iv. Reconocimiento oficioso de excepciones (fls. 52-63 cuaderno).
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el señor Wilson Uribe Toledo fue trasladado, en código primario, desde Lérida Tolima, sin haberse
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el señor Wilson Uribe Toledo fue trasladado, en código primario, desde Lérida Tolima, sin haberse efectuado el procedimiento de referencia y contrarreferencia establecido por ley.
Expresó que el paciente ingresó en muy malas condiciones generales, inconsciente, y así permaneció durante gran parte de su estancia hospitalaria, dadas las dist intas patologías que padecía. Debido a ello, sufrió síndrome de desacomodamiento físico, el cual causa con esclerosis y las calcificaciones, por el compromiso multisistémico con que cursó el paciente.
Añadió que según el TAC de codo 3D tomado el 15 de diciembre de 2014, en el que se evidenció probable fractura antigua con falta de unión de la misma, además calcificaciones en los ligamientos colaterales, se puede inferir que tales resultados son consistentes con el síndrome de desacomodamiento físico y no con un trauma.
Además, que el paciente no puede aseverar que llegó en buenas condiciones al hospital pues su estado era crítico con probabilidad de muerte y que de conformidad con lo manifestado por su hermano y por el mismo paciente, éste sufrió trauma 7 días antes de su ingreso al hospital de Lérida.
Afirmó que, si el trauma fue causado durante el traslado al Hospital Federico Lleras Acosta, el daño resultante no se le puede endilgar a aquél, máxime que de la historia clínica existe concepto emitido por el especialista en traumatología y ortopedia, en tal sentido.
Planteó que no están acreditados la falla probada del servicio como título de
clínica existe concepto emitido por el especialista en traumatología y ortopedia, en tal sentido.
Planteó que no están acreditados la falla probada del servicio como título de imputación. Mucho menos el nexo de causalidad entre el daño aducido y la actividad desplegada por el hospital.
Finalizó expresando que no se le puede imputar responsabilidad al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, dado que los servicios de salud que se le prestaron a Wilson Uribe Toledo fueron brindados con oportunidad, diligencia, prudencia, pericia y calidad, es decir, de acuerdo con la Lex Artis.
Formuló las excepciones de i. Ausencia del nexo de causalidad, por cuanto por parte del hospital al momento del ingreso dispuso su hospitalización inmediata y durante su permanencia se le suministraron los medicamentos idóneos a su padecimiento, ii. Ausencia de culpa profesional o administrativa, debido a que el tratamiento fue brindado con oportunidad, eficiencia, calidad, pericia y diligencia, prueba de ello es2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
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Página 4 de 23 que se encuentra totalmente recuperado, iii. Caducidad, puesto que el egreso del paciente se dio el 13 de junio de 2014, la fecha de radicación de la conciliación prejudicial fue el 22 de junio de 2016 , en ese orden de ideas, si el actor ya venía sufriendo de dolor en el codo del brazo derecho, desde antes de su egreso, porque durante las terapias físicas iniciales y las posteriores al 30 de mayo y 1° de junio de
sufriendo de dolor en el codo del brazo derecho, desde antes de su egreso, porque durante las terapias físicas iniciales y las posteriores al 30 de mayo y 1° de junio de 2014, no se volvió a quejar de dolor y toleró bien las terapias realizadas, no se explica por qué esperó hasta el 15 de diciembre de 2014, es decir, más de 6 meses para tomarse un TAC de codo y con su resultado afirmar que no puede laborar. Es decir, no pres entó la demanda dentro de los dos años siguientes a haber tenido conocimiento del daño; iv. Excepción genérica. (fls. 80 a 132 cuaderno principal 01).
Llamado en garantía. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que considera que carecen de sustento probatorio en el proceso.
Expresó que el planteamiento del caso corresponde a apreciaciones subjetivas del libelista, sin el rigor científico y jurídico requerido para sustentar una mala atención médica.
Señaló que los hallazgos radiológicos no son secundarios a un trauma sino a una patología de base y al compromiso multisistémico que cursó el paciente y con el cual fue ingresado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué . Además, los procedimientos que requirió fueron suministrados y efectivamente prestados y con ello pudo salvarse su vida , por lo que no se avizora la supuesta falla del servicio o falla médica que pregona la parte demandante.
Propuso como excepciones: i. inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, es decir la culpa, el daño y el nexo. ii. Inexistencia del daño, porque
falla médica que pregona la parte demandante.
Propuso como excepciones: i. inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, es decir la culpa, el daño y el nexo. ii. Inexistencia del daño, porque los perjuicios nunca se consolidaron y no se demostró su existencia lo que impide estudiar un perjuicio cierto, personal y directo. Además, se basa en hipótesis para el daño emergente y lucro cesante sin estar demostrados los montos ; iii. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, porque según las pruebas el hospital Federico Lleras Acosta no produjo los perjuicios reclamados; iv. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice , por estar amparada en meras afirmaciones sin sustento legal ni probatorio; v. inexistencia de la obligación de indemnizar , en virtud del contrato de seguro; vi. Principio de l a indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, para lo cual invoca los artículos 1088 y 1089 del C. de Co. en el sentido que el seguro de daños no puede exceder el valor real asegurado ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial ; vii. Disponibilidad del valor asegurado, para lo cual adujo que la póliza solamente cubre hasta por 100 millones de pesos por daños morales dependiendo de la disponibilidad del valor asegurado; viii. Póliza Claims Made , en el sentido que tanto el hecho generador como el reclamo del perjudicado deben ocurrir durante la vigencia de la póliza; ix. Cubrimiento de la póliza , por cuanto la aseguradora solo responde hasta por el
- Póliza Claims Made , en el sentido que tanto el hecho generador como el reclamo del perjudicado deben ocurrir durante la vigencia de la póliza; ix. Cubrimiento de la póliza , por cuanto la aseguradora solo responde hasta por el monto pactado y establecido e n la póliza, x. excepción de que la obligación que se endilgue a la Sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la Póliza No 1002129 de dicho contrato , para lo cual deberán establecerse los montos y límites dentro de los cuales estaría obligada la aseguradora, xi. Póliza Claims2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01
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Página 5 de 23 Made, respecto de la póliza 1003838 la cual no estaba vigente para la fecha de los hechos; xii. Principio de la indemnización e imp rocedencia de pagos por no cobertura de la póliza No 1003838 , la cual venció el 18 de febrero de 2017, xiii. Inexistencia de cobertura, póliza claims made, hechos ocurridos antes de la vigencia de la póliza de seguro No 1003838 , la cual no estaba vigente para el momento de los hechos, xiv. Artículo 4 de la Ley 389 de 1997 , en el sentido que no hay cobertura del siniestro demandado porque el reclamo fue presentado por fuera del periodo de vigencia de la póliza No. 1002129 y los hechos por fuera del periodo
hay cobertura del siniestro demandado porque el reclamo fue presentado por fuera del periodo de vigencia de la póliza No. 1002129 y los hechos por fuera del periodo de cobertura de la póliza No. 1003838; xv. Inexistencia de cobertura, póliza claims made, presunto acto médico ocurrido antes de la vigencia de la póliza de seguro No. 1003838; xvi. Excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1003838 Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de dicho contrato; xvii excepción genérica.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, denegó las súplicas de la demanda, en el sentido que, aunque se encuentra acreditada la lesión padecida por Wilson Uribe Toledo, consistente en fractura de la epífisis inferior del húmero, en la historia clínica no se refiere que al ingreso al hospital hubiere presentado lesión en la extremidad superior derecha.
Además, consideró incongruente con el material probatorio que el paciente afirme que luego de casi seis meses de alta médica, hubiera resistido una fractura en su codo derecho sin recibir atención médica y que siendo tan evidentes los síntomas que produce una fractura, esto es edema, deformidad y cambios inflamatorios, los médicos en el hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué no hubiesen advertido dichos estigmas. En igual sentido no es posible establecer que la probable
que produce una fractura, esto es edema, deformidad y cambios inflamatorios, los médicos en el hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué no hubiesen advertido dichos estigmas. En igual sentido no es posible establecer que la probable fractura antigua relacionada en el TAC del 15 de diciembre de 2014 corresponda a un trauma ocurrido durante su estancia en dicha institución.
Afirmó además que, conforme a la evidencia aportada, las dolencias presentadas por el accionante en su extremidad derecha, durante su hospitalización, son secuelas del estado crítico de salud en el que se encontraba cuando ingresó a la UCI, pues dado el compromiso multiorgánico del paciente estuvo un extenso periodo inmóvil y según lo expresado por los médicos lo esperado era la presencia de c ompromiso articular y pérdida de calidad ósea.
Concluyó que i. en la prestación del servicio médico asistencial no se comprobó una actuación desajustada a la lex artis por la entidad accionada, como causa eficiente de la lesión del paciente en su brazo derecho, como quiera que ii. no obra prueba que acredite que la lesión fue consecuencia de trauma sufrido entre el 21 de abril y el 13 de junio de 2014, tiempo durante el cual estuvo internado en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.
Con base en lo anterior resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Caducidad”, formulada por la parte demandada Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de conformidad con lo señalado en la presente providencia . SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación por pasiva”, formulada por la parte
de “Caducidad”, formulada por la parte demandada Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de conformidad con lo señalado en la presente providencia . SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación por pasiva”, formulada por la parte demandada Departamento del Tolima, de conformidad con lo señalado en la presente2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
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Página 6 de 23 providencia. TERCERO: DECLARAR pro bada la excepción de “Ausencia del nexo de causalidad”, y “Ausencia de culpa profesional o administrativa”, formulada por la parte demandada Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de conformidad con lo señalado en la presente providencia. CUARTO: NEGAR las pretensiones impetradas por los demandantes dentro del presente medio de control de reparación directa, de acuerdo con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión. QUINTO: Sin pronunciamiento frente a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. dadas las resultas del proceso.
SEXTO: Condenar en costas, a la parte demandante, fijando para ello, como agencias en derecho la suma de $300.000, conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia. SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaría. (fls. 1363 a 1380 vto. Cuaderno 7).
LA APELACIÓN Parte demandante.
del expediente, previo las anotaciones por secretaría. (fls. 1363 a 1380 vto. Cuaderno 7).
LA APELACIÓN Parte demandante. Afirmó que contrario a lo establecido en la sentencia, existen pruebas para afirmar que la actividad médica desplegada por la entidad demandada comprometió la responsabilidad de la administración por actos médicos contrarios a los postulados de la Lex Artis.
Al respecto, indicó que la fractura del codo derec ho la sufrió mientras recibía un procedimiento estando inconsciente y anota como prueba de ello las siguientes anotaciones en la historia clínica del paciente: 04-06-14 15+30 UCC Tarde Diagnósticos anotados (ver respaldo) Dolor y limitación movimientos c odo derecho. (Transcripción Historia Clínica Hospital Federico Lleras Acosta-Cd) 30-05-14 Terapia física Se realizan ejercicios pasivos, estiramientos musculares + estimulo propioceptivo. Paciente con evolución satisfactoria, movilizando miembros superiores e inferiores; fuera muscular miembros superiores 2/5, miembros inferiores 3/5. Presenta leve limitación a la flexión de codo miembro superior derecho. Angélica Barreto. Terapeuta física. RP. 848. (Transcripción Historia Clínica Hospital Federico Lleras Acosta-Cd) 01-06-14 10+00 Terapia física Paciente con limitación en A.M.A en codo derecho a 45° de flexión, presenta dolor a la movilización, se evidencia edema miembro superior derecho, se informa al médico de turno, se realizan ejercicios pasivos + estiramientos musculares + estimulo propioceptivo. Tratamiento tolerado. Angélica
a 45° de flexión, presenta dolor a la movilización, se evidencia edema miembro superior derecho, se informa al médico de turno, se realizan ejercicios pasivos + estiramientos musculares + estimulo propioceptivo. Tratamiento tolerado. Angélica Barreto. Terapeuta física. RP. 848. (Transcripción Historia Clínica Hospital Federico Lleras Acosta-Cd) 4 JUNIO DE 2014 cuidado intermedio tolerando con oxígeno por tienda de traqueotomía. Hay dolor y limitación para los movimientos del codo derecho se solicita radiografía. (contestación de la demanda del Hospital Federico Lleras Acosta folio 106)
Señaló además que no existe registro médico efectuado por el médico tratante respecto de señalar si atendió o descartó la observación que solicitaba radiografía a dicha lesión y por el contrario fue dado de alta.
Planteó que la Ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario No. 330 de 1981 regularon lo referente al manejo y el procedi miento por parte del cuerpo médico, respecto de la historia clínica, así como el registro obligatorio de todas las condiciones de salud que presente el paciente.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
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Página 7 de 23 Señaló que el Consejo de Estado 3 se refirió al cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica por parte del personal médico tratante.
Observó que existe contradicción entre las afirmaciones de las profesionales Claudia
Página 7 de 23 Señaló que el Consejo de Estado 3 se refirió al cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica por parte del personal médico tratante.
Observó que existe contradicción entre las afirmaciones de las profesionales Claudia Ilse Josefina Echeverry y María del Pilar Quesada Aguilar respecto del rango de tiempo para determinar si una fractura es antigua.
Finalizó expresando que al ser imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia para lo cual se refirió a lo consignado por el Consejo de Estado al respecto4. (fls. 1388 a 1391 cuaderno 8).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de l 4 de mayo de 20 21 (documento 004_AUTO ADMITE APELACIÓ N, expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , y mediante providencia de l 20 de mayo de 2021 (documento 009_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Manifestó que se ratifica en los argumentos, conceptos, hechos, declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda y reiteró los argumentos consignados en el escrito de apelación (documento 013_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓNfusionado, expediente digital).
De la parte llamada en garantía.
condenas solicitadas en el escrito de demanda y reiteró los argumentos consignados en el escrito de apelación (documento 013_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓNfusionado, expediente digital).
De la parte llamada en garantía. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Presentó escrito con argumentos y excepciones similares a las de la contestación de la demanda (documento 012_ LA PREVISORA S .A. COMPAÑIA DE SEGUROS ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital).
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de El Espinal – Tolima. No presentó alegatos de conclusión.
Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del 1° de febrero de 2012, radicación: 76001-23-25000-1996-03000-01(22199), actor: Elider Mera Calambas y otros, demandado: Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, referencia: acción de reparación directa (sentencia).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación: ce -sec3-exp1999-n11169, actor: Vicente Segundo Sierra Pérez, demandado: Instituto Nacional de Cancerología, referencia: acción de reparación directa.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
Segundo Sierra Pérez, demandado: Instituto Nacional de Cancerología, referencia: acción de reparación directa.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01 De: Wilson Uribe Toledo
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 C. de P. A. y de lo C. A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, por la supuesta falla en la prestación del servicio médico acaecida en la salud del señor Wilson Uribe Toledo , que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué Tolima, por la falla en el servicio médico que culminó con la fractura a nivel de codo derecho durante la
probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué Tolima, por la falla en el servicio médico que culminó con la fractura a nivel de codo derecho durante la atención médica prestada entre los días 21 de abril y 13 de junio de 2014.
Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede que se presentó o no un daño antijurídico, con relación a la falla en el servicio médico que culminó con el daño referido en la persona de Wilson Uribe Toledo durante su estancia médica en el Hospital Federico Lleras Acosta por el periodo relacionado.
Previo a decidir, la S ala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace ne cesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde l a providencia del Señor Consejero 5 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso6 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no
vincula al Código General del Proceso6 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S .A.S., Demandado: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2017-00033-01
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