TA TOL - 73001 33 33 009 2017 00041 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 009 2017 00041 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-009-2017-00041-01
Interno: 1356-2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ HERMES NARVÁEZ SÁNCHEZ – OTROS
Apoderado: JENNY PAOLA CASTILLO MARÍN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Apoderada: FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: GLORIA LUCIA VILLEGAS GONZÁLEZ (PENDIEN TE
RECONOCER PERSONERÍA)
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 22 de octubre de 2019, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales , materiales y daño a la vida en relación causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de
JOSÉ HERMES NARVÁEZ SÁNCHEZ.
administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales , materiales y daño a la vida en relación causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de
JOSÉ HERMES NARVÁEZ SÁNCHEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 José Hermes Narváez Sánchez debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida el día 2 8 de marzo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno – Tolima, por el delito de acto sexual violento y agravado, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 25 de abril de 2016.
2.2 Que por lo anterior, José Hermes Narváez Sánchez estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 31 de Octubre del mismo año, es decir, 8 meses y 18 días.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00041-01 (Int. 1356-2019) Demandante: José Hermes Narváez Sánchez - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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2.3 Que el demandante se vio en la obligación de contratar los servicios de un profesional del derecho, con el fin de ejercer su defensa dentro del proceso penal que tuvo que afrontar por los punibles que se le endilgaron, por lo que tuvo que cancelar la suma
2.3 Que el demandante se vio en la obligación de contratar los servicios de un profesional del derecho, con el fin de ejercer su defensa dentro del proceso penal que tuvo que afrontar por los punibles que se le endilgaron, por lo que tuvo que cancelar la suma equivalente a 13 SMLMV, la cual debe ser actualizada de acuerdo con las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.
2.4 Que con la privación injus ta de la libertad se causaron graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación del detenido, su cónyuge, sus hijos, nietos, bisnietos, yernos, nuera y esposo de la nieta , pues, debido a esta situación humillante e injusta, tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su reclusión y de recuperar su libertad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que r especto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad sub jetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de
privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigat iva, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó d urante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente
por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En el caso objeto de controversia se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues la conducta de la señora SANDRA MILENA DIAZ ARBOELDA, madre de la menor C.P.V.D, a través de la cual puso de presente la denuncia que dio lugar a la privación de la libertad del demandante, frente a lo cual, el
1 Ver contestación en los folios 121-127 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-009-2017-00041-01 (Int. 1356-2019) Demandante: José Hermes Narváez Sánchez - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Juzgado con Funciones de Control de Garantías, no tenía otra opción distinta, que imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
3.2 Fiscalía General de la Nación2
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
3.2 Fiscalía General de la Nación2
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer l a viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conllevaron a la responsabilidad patrimonial y administrativa de la actora.
Que pensar que cada vez que en un proceso penal se absuelva como en este caso por aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos,
aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del servicio de la Fisca lía General de la Nación, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 22 de octubre de 201 9, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que desde la actual perspectiva adoptada de manera Unificada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y conforme a los presupuestos del art. 90 de la Constitución Nacional, dadas las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos objeto de litigio, dentro de la causa penal seguida en contra del señor José Hermes Narváez Sánchez, la medida privativa de la libertad que le fue impuesta aparece como justa, proporcionada y legal, ponderándose que en el escenario procesal en que se i mpuso la medida de aseguramiento privativa, la misma se soportó en la validez de los medios probatorios que informaban la causa penal en aquella etapa, al paso que satisfizo los requisitos legales y no se avizora arbitraria o injusta; por lo que el demandante se encontraba compelido a soportarla y el hecho de haber sido absuelto mediante sentencia judicial, no implica
informaban la causa penal en aquella etapa, al paso que satisfizo los requisitos legales y no se avizora arbitraria o injusta; por lo que el demandante se encontraba compelido a soportarla y el hecho de haber sido absuelto mediante sentencia judicial, no implica necesariamente que se imponga ipso facto el deber de resarcir un presunto perjuicio irrogado.
2 Ver contestación en los folios 130 al 143 Cuaderno principal. 3 Ver providencia de primera instancia del folio 202 al 213.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00041-01 (Int. 1356-2019) Demandante: José Hermes Narváez Sánchez - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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5. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante, in dicó que la medida de aseguramiento impuesta a José Hermes Narváez Sánchez, se dio porque supuestamente era responsable del delito de acto sexual violento agravado, al ser acusado en declaración realizada por la menor C.P.V.D. ante las autoridades correspondientes y por la denuncia penal interpuesta por Sandra Milena Díaz Arboleda, madre de la menor, por tanto, está sola afirmación no p odía ser causal para ordenar la captura del afectado; contrario sensu, en el transcurso del proceso la menor C.P.V.D. rindi ó declaraciones que contenían diferentes inconsistencias, al punto de manifestar en el juicio oral que nunca fue objeto de abuso sexual por parte del entonces acusado, y que la declaraciones dadas en su contra eran falsas, al ser convencida por su
C.P.V.D. rindi ó declaraciones que contenían diferentes inconsistencias, al punto de manifestar en el juicio oral que nunca fue objeto de abuso sexual por parte del entonces acusado, y que la declaraciones dadas en su contra eran falsas, al ser convencida por su madre y una amiga de hacer tal acusación, significando lo anterior que antes de proceder con la captura debió se corroborar la información obtenida.
Que la Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba del responsable del delito de acto sexual violento agravado, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización debió recolectar los e lementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria ; sin embargo, su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso por más de 8 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el captur ado era responsable, resultando imposible probar su responsabilidad penal.
Que la fiscalía como ente investigador antes de solicitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por la menor y su madre y, por el contrario, basándose en esta única prueba procedió a ordenar la captura del afectado, así como también el Juez de Control de garantías impuso la medida de aseguramiento en centro de reclusión, la cual se extendió por más de 8 meses.
Que la medida de aseguramiento impuesta al directo afectado y su prolongación en el tiempo obedeció a la actitud apresurada asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto.
meses.
Que la medida de aseguramiento impuesta al directo afectado y su prolongación en el tiempo obedeció a la actitud apresurada asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto.
Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de noviembre de 2019. Mediante auto del día 3 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 15 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6.1. Concepto del Ministerio Público:
Sostuvo que el demandante tuvo que soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia proferida el día 28 de Marzo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno (Tol.), por el delito acto sexual violento agravado, sentencia que en segunda instancia que fue confirmada
4 Ver los folios 48 al 233 del Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-009-2017-00041-01 (Int. 1356-2019) Demandante: José Hermes Narváez Sánchez - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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por el Tribunal Superior Distrito Judicial de lbagué Sala Decisión Penal el día 25 de Abril de 2016.
Que la absolución del señor José Hermes Narváez Sánchez, tuvo lugar en razón a su inocencia, pues, simplemente el hecho denunciado nunca existió, ya que no hay pruebas en el expediente penal, que llevara a inferir que el mencionado de manera dolosa o culposa hubiera desarrollado las conductas que lo hicieran merecedor, así sea por sospecha, de una denuncia por la conducta por la cual fue procesado y absuelto.
Afirmó, que aunque el proceso penal tuvo su origen en la denuncia presentada por la madre de la menor y los dichos de esta con señalamiento directo hacia el procesado y que en el curso del proceso tanto la menor como su madre denunciante se retractan de la acusación indicando que el hecho no existió ni siquiera tocamiento; y en ese sentido, si la Fiscalía, conocida la denuncia debió ordenar la práctica del dictamen médico, para verificar un posible acceso carnal (violación), e investigar la ocurrencias de los actos sexuales y con ello evitar la privación de la libertad del denunciado.
Que como el presunto delito de actos abusivos y/o acceso carnal violento investigado no le es atribuible a José Hermes Narváez Sánchez, p orque dicha conducta nunca existió, así como tampoco que antes o durante el proceso penal hubiere incurrido en dolo o culpa grave observable desde el campo civil, ello necesariamente deviene en que la privación
le es atribuible a José Hermes Narváez Sánchez, p orque dicha conducta nunca existió, así como tampoco que antes o durante el proceso penal hubiere incurrido en dolo o culpa grave observable desde el campo civil, ello necesariamente deviene en que la privación de la libertad de que fue víctima fue injusta, en consecuencia, las entidades demandadas deben indemnizar el perjuicio ocasionado y probado en el proceso.
Por tanto, solicitó se revoque la sentencia apelada, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del pr esente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de José Hermes Narváez Sánchez en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego culminar el proceso con absolución por existir duda que fue resuelta a favor del procesado com o autor del delito de Actos sexual violento agravado.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de acto sexual violento agravado , por solicitud de la Fiscalía 3 6 de
de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de acto sexual violento agravado , por solicitud de la Fiscalía 3 6 de Fresno– Tolima, e impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fresno - Tolima durante el 12 de febrero de 2014 al 30 de octubre de 2014, es decir, 8 meses y 18 días.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00041-01 (Int. 1356-2019) Demandante: José Hermes Narváez Sánchez - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se d io aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es
responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panor ama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, José Hermes Narváez Sánchez fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por existir dudas que fueron resueltas a favor del procesado, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
Revisadas las presentes diligencias, es evidente que la norma legal vigente pa ra el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercic io de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el j uez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la raz onabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención
la comparecencia de los imputados al proceso penal.
En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la raz onabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.
De acuerdo a ello, y conforme las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibídem, resulta suficiente para que se consolide este aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la c ual para ese momento, correspondió al delito de Acto Sexual violento Agravado cuya víctima era menor de 14 años, en tal medida, se configuró el numeral 7 del artículo 310 de la Ley 906 de 20047.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).
7 Artículo 310 de la Ley 906 de 2004: Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acu sado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00041-01 (Int. 1356-2019) Demandante: José Hermes Narváez Sánchez - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Además de ello, conforme al delito imputado al demandante, - acto sexual violento agravado -, también se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente, con una posible pe na de ocho (8) a dieciséis
del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente, con una posible pe na de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.
De conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes element os de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguie nte resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo con funciones de Control de Garantías de Fresno - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la ép oca de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
Aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fue sometido
permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
Aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando e igualmente, porque se estaba en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad), lo cual ameritaba la restricción de la libertad de José Hermes Narváez Sánchez, en aras de salvaguardar la integridad de la menor de edad, evitar el peligro para la comunidad y la continuidad de la conducta delictiva por la cual se vinculó al proceso penal, argumentos que fueron expuestos por la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
En este asunto, el juez de Control de Garantías tenía elementos probatorios para determinar que había lugar a la imposici ón de la medida de aseguramiento del demandante, al estar la menor en riesgo durante la investigación, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, sino que por el contrario siempre tuvo como objeto garantizar, velar y proteger los derechos de la menor, máxime, cuando el investigado residía en la misma vivienda que la víctima.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo
contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
8. Cuando hagan parte o
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