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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00062-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00062-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº :

Número Interno: 73001-33-33-009-2017-00062-01

0641-2020

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandantes: ISMAIN ALEJO SERRATO CARVAJAL.

Demandado:

Llamada en garantía:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52-6 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida e l 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, formulada por la llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda principal y de su reforma1.

“PRIMERA: Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, representados (sic) legalmente por el brigadier general JORGE LUIS RAMIREZ ARANGO, son (sic) administrativamente responsables (sic) de la totalidad de los perjuicios patrimoniales de orden moral, material en la modalidad de lucro cesante y fisiológicos y/o daño a la vida de relación – causados al demandante como consecuencia del padecimiento de que es víctima mi mandante ISMAIN ALEJO

perjuicios patrimoniales de orden moral, material en la modalidad de lucro cesante y fisiológicos y/o daño a la vida de relación – causados al demandante como consecuencia del padecimiento de que es víctima mi mandante ISMAIN ALEJO SERRATO CARVAJAL por la enfermedad profesional diagnosticada como depresión moderada y trastorno de ansiedad generalizada según calificación dada por la junta de calificación regional del Tolima el 23 de marzo de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a pagar al

demandante, las siguientes cantidades de dinero:

2.1.- DAÑOS MORALES.

El equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de:

a). Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado señor ISMAIN ALEJO SERRATO CARVAJAL.

2.2.- DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante)

Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al pago de los perjuicios materiales a que tiene derecho mi mandante ISMAIN ALEJO

1 Fls. 159-161 archivo 01CdnoPpal.-1.pdf. y folios 821-823 archivo 05CdnoPpal.5.pdfRad. 73001-33-33-009-2017-00062-01 (Interno: 0641-2020)

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SERRATO CARVAJAL, como consecuencia de las lesiones padecidas por la enfermedad profesional diagnosticada como depresión moderada y trastorn o de ansiedad generalizada la cual le dio una pérdida de capacidad laboral de un 17.64% según calificación de la junta regional de calificación del Tolima de fecha 23 de marzo de 2016 hasta el promedio de vida establecido por la Oficina actuarial de Colpensiones y/o Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” que para el hombre en Colombia está en un promedio de los 75 años de edad y tomando como base para ello, el salario y demás prestaciones sociales que devengaba el demandante como dragoneante del INPEC, estimando por tanto este daño en la cuantía determinada en la liquidación efectuada en el acápite correspondiente.

2.3.- PERJUICIOS FISIOLÓGICOS y/o DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN.

Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al pago por concepto de perjuicios fisiológicos y/o daño a la vida de relación al afectado ISMAIN ALEJO SERRATO CARVAJAL, en el equivalente en pesos Colombianos a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que este padecimiento se calificó como de origen laboral, y que por tal motivo hacen que se presente en su estado emocional la “LA DISMINUCIÓN DEL GOCE DE VIVIR” por cuanto el afectado no podrá realizar diversas activida des

cuenta que este padecimiento se calificó como de origen laboral, y que por tal motivo hacen que se presente en su estado emocional la “LA DISMINUCIÓN DEL GOCE DE VIVIR” por cuanto el afectado no podrá realizar diversas activida des vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia Francesa “la pérdida de alguno de las acciones vitales afectará una de las funciones importantes que tiene el desarrollo psicológico del individuo”.

Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia y pago de esta, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia nacional.

TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 198 del

Nuevo Código Contencioso Administrativo”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda y de su reforma2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos, susceptibles de sintetizarse así:

2.1.- El señor ISAMIN ALEJO SERRATO CARVAJAL nació el día 6 de diciembre de 1971 en el Municipio de Ibagué.

2.2.- Una vez cumplió su mayoría de edad y terminó sus estudios secundarios, procedió a vincularse como dragoneante del INPEC, labor que cumplió a cabalidad hasta el día 1 de diciembre de 2014, fech a en la que tuvo que retirarse por el padecimiento mental que lo aquejaba.

procedió a vincularse como dragoneante del INPEC, labor que cumplió a cabalidad hasta el día 1 de diciembre de 2014, fech a en la que tuvo que retirarse por el padecimiento mental que lo aquejaba.

2.3.- El día 2 de agosto de 2011 , encontrándose en actos del servicio, un interno de nombre Jimer Quintero Quintero lo agredió y le causó una cefalea intensa, por lo que requirió manejo por urgencias, oportunidad en la que se dio un diagnóstico de depresión y ansiedad.

2.4.- Para el día de los hechos, el INPEC no contaba con los servicios de un médico en las instalaciones de la cárcel de Picaleña, ni un encargado en salud ocupacional.

2.5.- A raíz del episodio de descontrol que tuvo el demandante con el recluso Quintero, le abrieron investigación disciplinaria e investigación penal por lesiones personales.

2 Fls. 161-163 archivo 01CdnoPpal.-1.pdf. y folios 823-825 archivo 05CdnoPpal.5.pdf.Rad. 73001-33-33-009-2017-00062-01 (Interno: 0641-2020)

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2.6.- Desde el año 2011 a la fecha se ha agravado su padecimiento, ya que no puede dejar los medicamentos para la ansiedad y la depresión , padecimiento que sufrió en razón de su trabajo como guardián del INPEC.

2.6.- Desde el año 2011 a la fecha se ha agravado su padecimiento, ya que no puede dejar los medicamentos para la ansiedad y la depresión , padecimiento que sufrió en razón de su trabajo como guardián del INPEC.

2.7.- El 23 de marzo de 2016 , la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima calificó el padecimiento como de origen profesional, calificación que le fue notificada el 3 de mayo de 2016.

2.8.- El INPEC nunca hizo un análisis del puesto de trabajo donde reportara los factores de riesgo psicosocial, ni una matriz de decisión del protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés para realizar la ponderación del riesgo. Tampoco hizo evaluaciones médicas ocupacionales.

2.9.- Al no observarse por parte del INPEC las normas de salud ocupacional, el actor sufrió el grave padecimiento mental que lo tiene medicado de por vida.

2.10.- Pese a los graves padecimientos del actor, el INPEC le mantuvo las mismas funciones y con la misma dotación, esto es, un arma de fuego, y con el mismo horario, pese a que en julio de 2012 y junio de 2013 se había enviado concepto de medicina laboral.

3. Contestación de la demanda.

3.1.- INPEC3.

A través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, la presunta agresión sufrida por el señor ISMAIN ALEJO de parte de un interno no era un hecho cierto, porque al revisar la noticia criminal del 9 de agosto de 2011, fue el recluso quien lo denunció por lesiones, versión corroborada

de un interno no era un hecho cierto, porque al revisar la noticia criminal del 9 de agosto de 2011, fue el recluso quien lo denunció por lesiones, versión corroborada con el informe técnico m édico legal del 4 de agosto de 2011, en el cual se describieron las lesiones recibidas por el interno y que le determinaron una incapacidad de 10 días. Agregó que e n la hoja de vida del dragoneante no se encontró ningún reporte de accidente de trabajo relacionado con los hechos, lo cual tampoco quedó evidenciado en las historias clínicas del paciente.

Bajo ese entendido, señaló que no era cierto que el 2 de agosto de 2011 se hubiere presentado agresión alguna en su contra, ni mucho menos que a raíz de ello se hubiere afectado su salud física y mental.

Adujo que a partir de la consulta del 27 de diciembre de 2011 recibida en la Clínica Los Remansos, en la que se le diagnosticó episodio depresivo moderado, fue que se le concedió al señor SERRATO incapacidad para trabajos nocturnos y porte de armas, momento a partir del cual el INPEC , por intermedio de la Subdirección de Talento Humano – Grupo de Salud Ocupacional emitió concepto o decisión por medicina laboral, fechada el 4 de mayo de 2012, mediante la cual se adoptó la decisión de reubicarlo laboralmente de acuerdo a los requerimiento s médico laborales, como en el área de reinserción social y puestos de requisa, áreas en las que se mantuvo hasta el momento en que presentó su renuncia por haber obtenido su pensión de jubilación . Ello se realizó con el fin de no solo garantizar la recuperación de su enfermedad sino evitar que esta fuera aún más grave.

que se mantuvo hasta el momento en que presentó su renuncia por haber obtenido su pensión de jubilación . Ello se realizó con el fin de no solo garantizar la recuperación de su enfermedad sino evitar que esta fuera aún más grave.

Refirió que en el desarrollo de sus funciones como dragoneante del INPEC, el actor se encontraba constantemente expuesto al riesgo psicosocial y al estrés; por ello, de manera alguna podría asegurarse que el INPEC expuso al señor SERRATO a un riesgo distinto o ajeno a los que normalmente tienen que afrontar sus funcionarios.

3 Fls. 207-222 archivo 01CdnoPpal.-1.pdf.Rad. 73001-33-33-009-2017-00062-01 (Interno: 0641-2020)

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Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR”, señalando que, si bien, el señor Serrato se vio afectado en su salud mental por habérsele diagnosticado un trastorno de ansiedad o depresión, también lo es que tal afectación no podía catalogarse como antijurídica, en primer lugar, porque no se tiene certeza respecto de la calificación del origen de la patología y, en segundo lugar, porque de ser calificada definitivamente dicha patología como de origen laboral, sería un daño al que estaría obligado a soportar, por ser uno de los riesgos inherentes al ejercicio del cargo de

del origen de la patología y, en segundo lugar, porque de ser calificada definitivamente dicha patología como de origen laboral, sería un daño al que estaría obligado a soportar, por ser uno de los riesgos inherentes al ejercicio del cargo de dragoneante. Agregó que siempre han cumplido con sus obligaciones como empleador, acatando las recomendaciones médico-laborales y de reubicación.

3.2.- Llamado en garantía – Positiva Compañía de Seguros S.A4.

Luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas ante la compañía de seguros, propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sustentándola en que, si se tiene en cuenta como punto de partida el 2 de agosto de 2011 – fecha de la presunta agresión dentro de la institución carcelaria -el término de 2 años tiene lugar el 2 de agosto de 2013 y si se toman los 2 meses de suspensión, se tiene que la caducidad op eró el 2 de octubre de 2013; de igual manera, si se cuenta desde el 1 de diciembre de 2014 – fecha en la que el demandante se desvinculó de la entidad -, el término de 2 años tiene lugar el 1 de diciembre de 2016 y sumado al tiempo de suspensión, la caducidad tuvo lugar el 1 de febrero de 2017, fecha anterior a la presentación de la demanda – 24 de marzo de 2017 -.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de vínculo legal o contractual, falta de causa jurídica, cumplimiento de las obligaciones legales por positiva, enriquecimiento sin justa causa, ausencia de título de imputación y buena fe.

obligación, inexistencia de vínculo legal o contractual, falta de causa jurídica, cumplimiento de las obligaciones legales por positiva, enriquecimiento sin justa causa, ausencia de título de imputación y buena fe.

4. La sentencia impugnada5.

Lo es la proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad que declaró probada la excepción de caducidad formulada por la llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A.

Como sustento de la decisión, el Juzgado citó la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 54001-23-31-000-200301282-02(47308), para indicar que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determinaba el conocimiento del daño y que en los casos en los cuales el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado fuera posterior a su acaecimiento, debía revisarse en cada situación que el interesado tuviera motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior, de ahí que, si no existen tales motivos, no eran aplicables los criterios que había establecido la Sección Tercera para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en principio, podría señalarse que el accionante, tuvo conocimiento de su patología desde el 09 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue valorado por médico especialista, determinándose como diagnóstico,

Precisado lo anterior, sostuvo que, en principio, podría señalarse que el accionante, tuvo conocimiento de su patología desde el 09 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue valorado por médico especialista, determinándose como diagnóstico, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO y que, con fundamento en dicho concepto, presentó en repetidas ocasiones incapacidad médica ante la entidad, adoptándose incluso por la accionada, recomendaciones médico-laborales.

Sin embargo, refirió que posteriormente se presentaron otros eventos relacionados con la salud del actor, resaltando 2 fechas importantes : la primera, el 09 de

4 Fls. 79 y siguientes archivo 09CdnoLlamamientoGarantia.pdf 5 Archivo 11Sentencia.pdfRad. 73001-33-33-009-2017-00062-01 (Interno: 0641-2020)

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noviembre de 2011, derivada de la historia clínica del paciente y, la segunda, el 22 de octubre de 2013, derivada del reporte de enfermedad profesional efectuada por la entidad; empero, sin que en uno u otro evento, hubiere cabida para señalar que el conocimiento de la enfermedad se dio hasta el 23 de marzo de 2016, fecha del dictamen de invalidez.

Así, explica que, acorde con los planteamientos facticos de la demanda, era posible afirmar que el señor Ismaín Alejo Serrato Carvajal tuvo certeza el daño reclamado,

dictamen de invalidez.

Así, explica que, acorde con los planteamientos facticos de la demanda, era posible afirmar que el señor Ismaín Alejo Serrato Carvajal tuvo certeza el daño reclamado, a partir del 22 de octubre de 2013, fecha reportada por la entidad a la ARL, pues antes de dicha data, las particularidades de su patología no av izoraban para la entidad y el accionante, la necesidad de dar inici o a la calificación de origen de la enfermedad.

Bajo tales consideraciones, señaló que, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, debía tomarse como hito el 22 de octubre de 2013, fecha de estructuración del siniestro reconocida por las partes, y no como lo alegaba el demandante, de modo que la demanda debía presentarse dentro del término de dos (2) años, los cuales se cumplían el 22 de octubre de 2015. A su vez, según constancia expedida por el Procurador 201 Judicial I para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de noviembre de 2016, esto es, por fuera del término dispuesto por la norma para el ejercicio del medio de control, por lo que no tuvo la virtualidad de suspender la caducidad.

En consecuencia, concluy ó que, la demanda se presentó luego de haberse superado ampliamente el término de cad ucidad, siendo del caso concluir que, el medio de control se incoó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, dado que conforme acta de reparto, fue radicada el 23 de marzo de 2017.

5. Fundamentos de la impugnación6

Oportunamente la apoderada del extremo activo recurrió la sentencia de primera

que conforme acta de reparto, fue radicada el 23 de marzo de 2017.

5. Fundamentos de la impugnación6

Oportunamente la apoderada del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, aduciendo que la decisión no analizó las pruebas y no realizó su valoración bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia . Igualmente, anota que la decisión fue incongruente.

Señala que, en lo atinente a los testimonios, no se realizó su calificación, ya que no se hizo mención si eran vagos, incoherentes o contradictorios o si por el contrario fueron exactos, completos, si conc ordaban o no con los hechos de la demanda, y con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el padecimiento que aqueja al actor.

Respecto a las pruebas documentales, aduce que la omisión en su valoración fue total, lo que lleva a concluir que no hubo una apreciación en conjunto del material probatorio recaudado en el proceso bajo el criterio de la sana critica, como lo ordena la ley.

Señala que la sentencia no es congruente, en razón a que tuvo como referencia la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2018, con ponencia de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, en la cual se consagr ó que el conteo del plazo de caducidad lo determina ba el conocimiento del daño, y como bien se informó en la demanda , el actor tuvo conocimiento del daño cuando la junta de calificación de invalidez del Tolima le notificó pérdida de capacidad laboral y concluyó que su enfermedad no era de

conocimiento del daño, y como bien se informó en la demanda , el actor tuvo conocimiento del daño cuando la junta de calificación de invalidez del Tolima le notificó pérdida de capacidad laboral y concluyó que su enfermedad no era de origen común sino laboral, según el dictamen de fecha 23 de marzo de 2016, el cual le fue notificado el 3 de mayo del mismo año.

Así, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera la decisión de reemplazo, teniendo en cuenta que obra prueba que las lesiones padecidas por el señor ISMAIN ALEJO SERRATO CARVAJAL fueron ocasionadas

6 Archivo 13RecursoApelacion.pdfRad. 73001-33-33-009-2017-00062-01 (Interno: 0641-2020)

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por virtud de la conducta ligera e irreflexiva y poco profesional del director de INPEC, con el hecho de NO haber impartido las normas de salud ocupacional a sabiendas del riesgo y/o peligro a l que iba a someter a sus hombres, resultando claramente configurada la responsabilidad de la Administración por la falla en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa y, consecuencialmente, surge a favor del afectado moral y materialmente el derecho de ser indemnizado por los perjuicios recibidos.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto

a favor del afectado moral y materialmente el derecho de ser indemnizado por los perjuicios recibidos.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo, y mediante proveído del 28 de julio del año en curso se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrió la apoderada de la parte demandante, quien reiteró los argumentos del recurso ; lo propio aconteció con el apoderado de Positiva Compañía de Seguros.

El apoderado del llamado en garantía solicitó que el fallo de primera instancia fuera confirmado, pues el fenómeno de la caducidad se enc ontraba configurado en el presente caso, ya que desde la fecha en que el ac cionante tuvo conocimiento y certeza del daño, 22 de octubre de 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda, 23 de marzo de 2017, se superó con creces el término de dos años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues el plazo perentorio venció el 22 de octubre de 2015, sin que se hubiera interrumpido o suspendido el término de caducidad.

Solicita que en el evento que se decida revocar la sentencia de primera instancia, y se decida resolver el fondo del asunto, se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía incoadas por el INPEC en su contra, considerando que no existe obligación pendiente a su cargo7.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

llamamiento en garantía incoadas por el INPEC en su contra, considerando que no existe obligación pendiente a su cargo7.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentenc ia proferida el pasado 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si es acertada la decisión de la Juez de primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al contabilizar dicho término a partir del 22 de octubre de 2013, fecha de reporte de la enfermedad del actor a la ARL o, si por el contrario, debe revocarse tal decisión pues, según la recurrente, el término debió contabilizarse desde el 3 de mayo de 2016, fecha de notificación del dictamen de la junta de calificación de invalidez del Tolima.

En segundo lugar, en caso tal que se determine que en el presente caso no operó la caducidad, la Sala debe establecer si se configuran todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en cabeza de INPEC al no observar las normas de salud ocupacional y

la caducidad, la Sala debe establecer si se configuran todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en cabeza de INPEC al no observar las normas de salud ocupacional y

7 Archivo 014_CORREO ALEGATOS POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS carpeta Tribunal expediente administrativo.Rad. 73001-33-33-009-2017-00062-01 (Interno: 0641-2020)

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riesgos laborales o, si por el contrario, debe n negarse las pretensiones de la demanda, en razón a que los padecimiento sufridos por el actor eran riesgos propios de su actividad como dragoneante.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que en el presente caso la Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria a la luz de la sana crítica y reglas de la experiencia, ni tampoco tuvo en cuenta en conjunto todas las pruebas aportados al plenario, precisando que el conteo del plazo de caducidad lo determina ba el conocimiento del daño, y como bien se informó en la demanda , el actor tuvo conocimiento del daño cuando la junta de calificación de invalidez del Tolima le notificó la pérdida de capacidad laboral y concluy ó que su enfermedad no era de origen común sino laboral, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2016.

De otra parte, una vez superado el anterior problema, insis tió en que de bía

capacidad laboral y concluy ó que su enfermedad no era de origen común sino laboral, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2016.

De otra parte, una vez superado el anterior problema, insis tió en que de bía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se enc ontraba acreditado que las lesiones padecidas por el señor ISMAIN ALEJO SERRATO CARVAJAL fueron ocasionadas por virtud de la conducta ligera e irreflexiva y poco profesional del director de INPEC, con el hecho de NO haber impartido las normas de salud ocupacional a sabiendas del riesgo y/o peligro a que iba a someter a sus hombres.

3.2 Tesis de la parte demandada.

3.2.1. INPEC.

Precisó que no podía ser declarada responsable en el sub examine, toda vez que, no era cierto que se hubiere presentado agresión en contra del demandante en su calidad de dragoneante, ni mucho menos que a raíz de ello se hubiere afectado su salud física y mental. En todo caso, señaló que una vez el funcionario fue diagnosticado de la enfermedad mental que padecía, la entidad adoptó la decisión de reubicarlo de acuerdo a los requerimientos médico laborales, con el fin de no solo garantizar la recuperación de su enfermedad sino evitar que esta fuera aún más grave.

Refirió que en el desarrollo de sus funciones como dragoneante del INPEC, el actor se encontraba constantemente expuesto al riesgo psicosocial y al estrés; por ello, de manera alguna podría asegurarse que el INPEC expuso al señor SERRATO a un riesgo distinto o ajeno a los que n ormalmente tienen que afrontar sus funcionarios.

de manera alguna podría asegurarse que el INPEC expuso al señor SERRATO a un riesgo distinto o ajeno a los que n ormalmente tienen que afrontar sus funcionarios.

3.2.2.- Positiva Compañía de Seguros S.A.

Solicitó que el fallo de primera instancia fuera confirmado, pues el fenómeno de la caducidad se encontraba configurado en el presente caso , agregando que, en el evento que se decidiera revocar la sentencia de primera instancia, y se resol viera el fondo del asunto, solicitaba negar las pretensiones del llamamiento en garantía incoadas por el INPEC, pues no existían obligaciones pendientes a su cargo.

3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.

El Despacho a quo, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda , consideró que se encontraba configura la caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida que era posible afirmar que el señor Ismaín Alejo Serrato Carvajal tuvo certeza el daño reclamado, a partir del 22 de octubre de 2013, fecha en que fue reportada su enfermedad por parte de la entidad a la ARL, pu es antes de dicha data, las particularidades de su patología noRad. 73001-33-33-009-2017-00062-01 (Interno: 0641-2020)

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avizoraban para la entidad y el accionante, la necesidad de dar inició a la calificación de origen de la enfermedad. Bajo entendido que como el término de

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avizoraban para la entidad y el accionante, la necesidad de dar inició a la calificación de origen de la enfermedad. Bajo entendido que como el término de dos (2) años se cumplían el 22 de oct ubre de 2015 y tanto la solicitud de la conciliación como la demanda fueron presentadas con posterioridad, el medio de control se había instado extemporáneamente.

4. Tesis del Tribunal.

Considera la Sala que las pruebas allegadas a este proceso se encuentran acorde con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que el señor SERRATO CARVAJAL conoció con certeza la existencia del daño que alega desde que fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión a partir del 2 de agosto de 2012, y cuyo agente estresante fue la naturaleza de su trabajo y el presunto incumplimiento de las normas de salud ocupacional, las cuales, según se vio, presuntamente se infringieron de forma continuada hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha esta última a partir de la cual debía contarse el término de caducidad y que, al encontrarse que la solicitud de conciliación se presentó después de los 2 años siguientes a esta fecha, es claro que operó el término de caducidad declarado en primera instancia.

Por tanto, según lo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable debido a la primacía de la ley y los principios cons titucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, esta Colegiatura debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por l

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