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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00089-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00089-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01

No. Interno: 974-2018

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el día 15 de junio del 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor MANUEL EUSTAQUIO CAICEDO ZABALA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, elevando las

siguientes:

PRETENSIONES

"DECLARACIONES:

I. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2016REI3868 DEL 18 DE

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, elevando las

siguientes:

PRETENSIONES

"DECLARACIONES:

I. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2016REI3868 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, NOTIFICADA EL DIA 24 DEL MISMO MES Y AÑO en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde elExpediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A".

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A". Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1.E1 artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. 3.Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el

DEPARTAMENTO DE TOLIMA, solicitó a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 11 DE OCTUBRE DE 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. 0558 DEL JODE FEBRERO DE 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada.

2

5. Esta cesantía fue pagada el día 10 DE ABRIL DE 2014, por intermedio de entidad bancaria.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018) 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

intermedio de entidad bancaria.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018) 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 11 DE OCTUBRE DE 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago.

Dicho término venció el día 27 DE ENERO DE 2014, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 10 DE ABRIL DE 2014, transcurriendo así 72 días de mora desde el 27 DE ENERO DE 2014, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No SAC:

2016RE13868 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, NOTIFICADA EL DM 24

DEL MISMO MES Y AÑO Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de

pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional allegó en forma extemporánea escrito de contestación de la demanda. Departamento del Tolima Durante el término de traslado del presente medio de control, la entidad accionada guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 15 de junio del 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones para lo cual estableció la siguiente tesis: "En el presente asunto, el despacho habrá de reconsiderar la postura que otrora viniera sosteniendo, frente al tema de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que según el criterio unificador sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 2017, los docentes son empleados públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, en consecuencia se accederá a las pretensiones de la demanda".Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

en consecuencia se accederá a las pretensiones de la demanda".Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

4 RECURSO DE APELACIÓN Nación - Ministerio de Educación - Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Mediante escrito visto a folios 118 a 122 del plenario, la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que dada la descentralización del sector educativo de conformidad con lo establecido en la ley 60 de 1993 y posteriormente la ley 715 de 2001 , el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernantes y alcaldes respectivos. Agrega, que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera de este último. Debe

contiene la manifestación de voluntad de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera de este último. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Agente del Ministerio Público - Procurador 216 Judicial I Administrativo En escrito visto a folios 123 a 127 del plenario, el Agente del ministerio público presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A Quo, en especial sobre el término que se computa para efectos de determinar el momento en el cual la entidad demandad incurre en mora en el pago de la cesantía y por lo tanto, comienza a contabilizarse la sanción moratoria. Como fundamento de lo anterior, indicó que si bien el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 precisa que el pago de la cesantía debe realizarse dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto administrativo, lo cierto es que esta ley no señala cuando un acto administrativo adquiere firmeza, así que por remisión normativa se aplica el artículo 87 del CPACA, el cual contempla que sólo a partir de la notificación es se configura la ejecutoria de los actos

esta ley no señala cuando un acto administrativo adquiere firmeza, así que por remisión normativa se aplica el artículo 87 del CPACA, el cual contempla que sólo a partir de la notificación es se configura la ejecutoria de los actos administrativos, es decir, no puede existir un acto administrativo en firme sin que previamente se haya notificado. Resaltó que al integrar el procedimiento previsto en la ley 1071 del 2006, el CPACA y en especial el Decreto 2381 de 2005, el termino para el pago de la cesantía es de 95 días, y por ende, solo a partir del día 96 la administraciónExpediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala Demandado: La Nación :Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro incurre en mora. Igualmente, expresó que contra el acto que reconoce la cesantía procede recurso de reposición, motivo por el cual el término de ejecutoria es de 10 días. En caso, de no proceder ningún recurso, la ejecutoria se producirá el día siguiente a la notificación del acto, por así establecerlo el numeral 1 del artículo 87 del CPACA.

Por lo anterior, solicitó sean analizados los argumentos expuestos y de acogerlos, señalar que la sanción corre a partir del día 96, por aplicación del Decreto 2381 de 2005. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de agosto del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio De Educación Nacional

Decreto 2381 de 2005. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de agosto del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y la Procuraduría 216 Judicial I Administrativo. Posteriormente, a través de auto del 23 de agosto del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término otorgado, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías parcial dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento

por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanciónExpediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro 6 moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor

taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en

servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: )

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CESUJ-S11- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018) 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

7 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central - la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia ye! retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. ( ...)

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 2006,3 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo

los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 2006,3 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 40. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los

los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (979-2018)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro.

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.' Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificacións, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: "(...) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la le y6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario 4 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CERadicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CESUJ-S11- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00089-01 (974-2018) 9

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Manuel Eustaquio Caicedo Zabala Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.

En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el

administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional' ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad com

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