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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00117-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00117-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-009-2017-00117-01

Interno: 00682 - 2019

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de Sentencia – reintegro.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el día catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y conforme a la cual denegó las pretensiones demandatorias.

I. ANTECEDENTES

El señor LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, solicitando

las siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

“1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 00524 proferida el día 24 de octubre

las siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

“1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 00524 proferida el día 24 de octubre de 2016: por medio de la cual se retiró a mí representado del servicio activo de la Policía Nacional por Discrecional, proferida por el Comandante Policía Metropolitana de Ibagué, el Coronel OSCAR OCTAVIO GONZÁLEZ PARRA, mediante la cual resolvió: "Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero LENIN DU VÁN HERNÁNDEZ PATIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.087.413.119 de conformidad con lo establecido en el artículo 4° parágrafo 1° de la ley 857 del 26 de diciembre del 2003 y artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000.

1 Folio 48 -49 del Tomo I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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Int: 2019-00682

Sentencia de segunda instancia Pág. 2

2. Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho,

se ordene:

a. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a REINTEGRAR al señor Patrullero LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO, al grado y cargo que ostentan sus actuales c ompañeros de curso, con la plenitud

REINTEGRAR al señor Patrullero LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO, al grado y cargo que ostentan sus actuales c ompañeros de curso, con la plenitud de sus derechos laborales y policiales, honores y estímulos que le correspondan, en la misma ciudad donde se hizo efectivo el retiro del servicio público, como consta en la Resolución No. 00524 proferida el día 24 de octubre de 2016.

b. Así mismo, ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respectivos, pues se le restaría importancia al escalafón policial.

c. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana - Ministerio d e Defensa Nacional — Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y derechos dejados de percibir desde la fe cha del retiro discrecional, hasta cuando sea reintegrado; declarar para todos los efectos legales, laborales, prestacionales y de antigüedad que no hubo solución de antigüedad en los servicios prestados.

d. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen la reparación de los daños morales por el decaimiento físico y anímico sufrido e n razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Si no se efectúa e l pago en forma oportuna, la en tidad liquidará los intereses

institucional los cuales se consideran en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Si no se efectúa e l pago en forma oportuna, la en tidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Que se condene en costas a la parte Demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el Artículo 188 del C.P.A.C.A.”

I.II. HECHOS Y OMISIONES2

De la lectura de la demanda, la Sala extracta los siguientes hechos relevantes:

1. Que el señor LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO ingres ó a la Policía Nacional el 31 de julio de 2007, a prestar el servicio militar obligatorio como bachiller auxiliar, en el departamento de Nariño.

2 Folio 49-62 del Tomo I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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2. Que posteriormen te ingresó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta el 25 de octubre de 2016, fecha en la que se materializó su injusto retiro de la institución castrense.

3. Que de su hoja de vida se extrae que el accionante demostró durante toda su trayectoria institucional un comportamiento ejemplar, pues cumplió a cabalidad

injusto retiro de la institución castrense.

3. Que de su hoja de vida se extrae que el accionante demostró durante toda su trayectoria institucional un comportamiento ejemplar, pues cumplió a cabalidad sus deberes obteniendo calificaciones de excelencia y eficiencia, sin que fuera objeto de sanciones disciplinarias, suspensiones e investigaciones penales, por lo que no existe justificación alguna para que la institución dispusiera su retiro.

4. Que si bien el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares y de la Policía, poseen una facultad discrecional para disp oner el retiro del servi cio sin mayores explicaciones del personal adscrito, por razones de seguridad y mejoramiento del servicio, esta discrecionalidad no es absoluta, pues, se debe cumplir con ciertos requisitos para que el mismo sea válido y legal.

5. Que para el caso del accionante no se acreditó el cumplimiento de algunos de los requisitos, pues, la Junta de Evaluación y C lasificación no valoró debidamente los formularios de seguimiento de los años 2015 y hasta el 25 de octubre de 2016, ni los folios que hacen parte de su hoja de servicio, vulnerándose el debido pro ceso que se debe aplicar para toda clase de actuaciones administrativas , incluyendo el retiro de un miembro de la Policía

Nacional.

6. Que el accionante obtuvo un puntaje en su desempeño personal y profesional – evaluación final para el año 2015 de 1.250 puntos, ubicándose en un nivel excepcional según el Decreto 1800 de 2000; pero que la Junta de Evaluación y Clasificación tomó en cons ideración para la aplicación de la medida los 14 registros negativos efectuados en el formulario de seguimiento, dejando de lado

excepcional según el Decreto 1800 de 2000; pero que la Junta de Evaluación y Clasificación tomó en cons ideración para la aplicación de la medida los 14 registros negativos efectuados en el formulario de seguimiento, dejando de lado los 50 registros con afectación positiva.

7. Que los registros negativos no constituyen ni siquiera falta menor y no gozan de mayor entidad para que se recomendara el retiro del servicio activo, máxime cuando para el 31 de diciembre de 2015 y hasta el 21 de julio de 2016 fue calificado en nivel superior, que no lo hacía acreedor a la aplicación de la medida de discrecionalidad, la cual debe ejercerse para el mejoramiento del servicio en aras de la seguridad.

8. Que el retiro del actor obedeció a razones distintas a la del mejoramiento del servicio, toda vez que, la Junta de Evaluación y C lasificación recomendó su separación de la institución, interpretando las anotaciones de una manera subjetiva, arbitraria y desproporcionada.

9. Que c on todo, la Junta de Evaluación y C lasificación incurrió en un abuso y desvió de poder, junto con una expedición irregul ar del acto, vía de hecho, en razón a que no motivaron el acto de retiro con una denuncia rendida por particulares, violando el debido proceso y presunción de inocencia, e interponer los recursos de ley, desconociendo así lo dispuesto en la sentencia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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Sentencia de segunda instancia

LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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Sentencia de segunda instancia Pág. 4 unificación 053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional , que dispone que la discrecionalidad deber ser aplicada con base a motivos fundados, c iertos, proporcionales y justo; aunado a que no se efectuó la respectiva notificación personal de las anotaciones en su hoja de vida, impidiéndole ejercer los recursos de ley.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y agregó lo siguiente:

Luego de hacer un pronunciamiento con respecto a cada uno de los hechos y oponerse a las súplicas de la demanda, la vocera judicial precisa que la motivación del acto administrativo hoy demandado se fundamentó en el concepto previo que emitió la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Ibagué, el cual fue suficiente y razonado, como quiera que esta analizó su hoja de vida, las evaluaciones de su desempeño y toda la información adicional pertinente del uniformado, con lo que se demuestra que el retiro se fundó en la discrecionalidad y no en la arbitrariedad, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, acreditándose la

de su desempeño y toda la información adicional pertinente del uniformado, con lo que se demuestra que el retiro se fundó en la discrecionalidad y no en la arbitrariedad, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, acreditándose la concordancia y la coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, que no es otro que el mejoramiento del servicio y el restablecimiento de la pérdida de confianza.

Bajo ese derrotero precisó que, el ejercicio de la facultad discrecional para retirar a los miembros de la fuerza pública debe tener como fundamento primario el interés general, o lo que es lo mismo, en razones del servicio; por lo que la entidad no puede hacer usos de dicha facultad para pretermitir las formas propias de cada juicio y acometer, por ejemplo, el juzgamiento de conductas susceptibles de control disciplinario o penal, pues ello implicaría, en principio, un desbordamiento de los limites propios de aquella facultad y su deslegitimación, como pretende la parte actora hacerlo creer en este caso; pero que sin embargo y como quiera que el límite de ese ejercicio lo enmarca en todo caso el concepto del buen servicio, si la conducta susceptible de indagación punitiva o disciplinaria afecta de forma directa el mismo, nada obstaría para que concurra allí tal facultad discrecional.

Que la verdadera motivación que subyace el retiro del servicio del hoy demandante no es otra que las razones del servicio, situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo hoy acusado, y que al estar probada la

es otra que las razones del servicio, situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo hoy acusado, y que al estar probada la afectación grave del servicio, que a juicio del Gobierno Nacional suponía la permanencia del demandante como Oficial de la Institución policial, hace evidente que la decisión de su retiro estuvo conforme a los hechos que le sirvieron de causa y fue proporcional a las normas que contemplaban dicha medida, de esa manera, se estructuro en el mejoramiento del servicio, como lo supone la facultad discrecional, así

3 Fol. 95-105 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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Sentencia de segunda instancia Pág. 5 como en el respeto por los principios que gobiernan la función pública, articulo 209 de la Constitución política.

Aseguró que, la decisión de retirar del servicio activo del demandante LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO correspondió a una valoración adecuada de la motiva ción que tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación del nivel ejecutivo de la policía metropolitana de Ibagué, para recomendar la desvinculación del hoy actor, motivada en razones objetivas y validas buscado con ello acabar con esos cíclicos periodos de desprestigio institucional por la baja credibilidad y la infiltración de la corrupción en la entidad, lo cual

objetivas y validas buscado con ello acabar con esos cíclicos periodos de desprestigio institucional por la baja credibilidad y la infiltración de la corrupción en la entidad, lo cual hace imperiosa la necesidad de tomar ese tipo de medida para mejorar el servicio y que este se eficiente, trasparente, oportuno y creíble.

Con todo concluyó que, el acto impugnado se expidió con fundamento en las normas legales y parámetros jurisprudenciales que rigen la materia, y con cumplimiento de los estándares mínimo de motivación fijado por la Corte Constitucional para los retiros por voluntad del Director General, estipulados en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, por lo que la Resolución No. 00524 del 24 de octubre de 2016, goza de presunción de legalidad; y en tal medida, solicita que despachen desfavorablemente las pretensiones demandatorias.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Noveno Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en Costas , al demandante Le nin Duván Hernández Patiño, fijando para ello como agencias en derecho la suma de sesenta mil pesos m/cte. ($60.000.oo), que deberá ser cancelada po r aquel a favor de la Nación Ministerio de

Defensa Nacional - Policía Nacional.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del

($60.000.oo), que deberá ser cancelada po r aquel a favor de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Para el presente asunto, sometido a escrutinio de esta Jurisdicción, estima el Despacho que al señor LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO PULIDO no le asiste el derecho en los pedimentos elevados en sede de esta acción judicial, por cuanto no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado Resolución No. 00524 de del 24 de octubr e de 2016, al no probar siquiera sumariamente la existencia de una falsa motivación y/o desviación de poder en la expedición de dicho acto administrativo. Bajo tal egida, no habrá de accederse a las pretensiones impetradas con la demanda.”

4 Folio 251-266 del Tomo II.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora , interpuso el recurso de apelación en contra de la sent encia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2019, para lo cual reiteró los argumentos

apelación en contra de la sent encia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2019, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregando lo siguiente:

“Sea la oportunidad para que esta defensa a través de un análisis de los medios de prueba adosados al proceso administrativo en los criterios de la sana critica, como de las consideraciones elevadas por el a quo a las que esta defensa se opone, pues si bien las autoridades administrativas como es del caso el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, se encuentra facultado para adoptar decisiones como la medida discrecion al, también es que no obra prueba de valor siquiera sumaria mediante la cual la entidad lograra establecer que mi procurado actuaba de tal manera que se afectaran los principios, fines y funciones de la policía Nacional, que hiciera necesaria la medida de la que se viene decantando, con el propósito de mejorar el servicio prestado por los institucionales a la comunidad Ibaguereña, además porque la institución cuenta con las herramientas judiciales y administrativas sancionatorias , máxime cuando los argumentos por lo que se profirió el acto administrativo fueros los reiterados registros en su formulario de seguimiento, que según la entidad demandada, permitían observar co mportamientos que afectaban la “IMAGEN” institucional, argumento que hace parte de la con sideración subjetiva de quienes tienen a cargo la defensa jurídica de la demandada institución y que como lo ha mencionado en reiterada jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado, la acepción IMAGEN corresponde a un vocablo indeterminado que permite diversidad de consideraciones e interpretaciones, haciendo más evidente el desvío de poder y la insuficiente

reiterada jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado, la acepción IMAGEN corresponde a un vocablo indeterminado que permite diversidad de consideraciones e interpretaciones, haciendo más evidente el desvío de poder y la insuficiente argumentación por parte de la entidad.

El art. 14 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, señala como una de las causales para retirar del ser vicio activo a uno de los miembros de la Polic ía Nacional consiste en “El Retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General”, junta que a entender de esta defensa omitió la valoración integra del formulario de evaluación y calificación del demandante, ello porque si bien obra registros “por no llevar el corte de pelo reglamentario” nada se dijo de las felicitaciones (más de cincuenta) como consecuencia de la intachable representación del estado en ejercicio de las funciones específicas y genéricas que le habían sido encomendadas, asunto del que se desprende el siguiente interrogante ¿en un test de valoración y ponderación, que tanta incidencia en la prestación del servicio ocasiona llevar el corte de pelo no reglamentado?, para el cumplimiento de los fines del Estado y en especial el fin de prevención de delitos y contravenciones que Constitucional y legalmente le fue encomendado a la Policía Nacional, que resulta más acertado, cumplir con el corte reglamentario o atender de manera adecuada y aportar con eficiencia y eficacia en las tareas individuales y de grupo que le asisten al señor Patrullero.

Con seguridad la Junta de evaluación y calificación no realizó adecuada valoración integra de la calificación anual y de cada una de los registros que probaban el quehacer

grupo que le asisten al señor Patrullero.

Con seguridad la Junta de evaluación y calificación no realizó adecuada valoración integra de la calificación anual y de cada una de los registros que probaban el quehacer íntegro del señor (R) LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATIÑO, conllevando a la flagrante deviación de poder y expedición de una acto administrativo que riñe con los albores de la legalidad y la legitimidad, de tal manera su Señoría, que el proceder en

5 Folio 272-286 del Tomo II.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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Sentencia de segunda instancia Pág. 7 justicia deberá ser la declaratoria de nulidad de un acto signado con evidente desviación de poder e insuficiente valoración de las circunstancias que lo motivaron.”

Posteriormente cita sendos pronunciamientos del órgano de cierre jurisdicc ional y en dicho orden precisa: “Con estos argumentos jurisprudenciales, y la norma en cita, vale decir que no había desmejoramiento del servicio para concluir sin temor esta defensa, que el retiro obedeció a otras razones, es decir, AL PREJUZGAMIENTO REAL IZADO POR LA ACCIONADA, menos a las del mejoramiento del servicio, toda vez que el comandante del actor, ENERVA SOBRE LA EFICACIA -EFICIENCIA Y CONFIABILIDAD en el servicio; de allí que el acto acusado viola los predicados

POR LA ACCIONADA, menos a las del mejoramiento del servicio, toda vez que el comandante del actor, ENERVA SOBRE LA EFICACIA -EFICIENCIA Y CONFIABILIDAD en el servicio; de allí que el acto acusado viola los predicados jurisprudenciales proferidos por el Honorable Consejo de Estado como se ha expuesto ampliamente en esta acción. (…)

La entidad demandada no dio cabal cumplimiento a la Sentencia de Unificación /053 del 12 de febrero de 2015 de la H. Corte Constitucional, en cuanto a que los motives para aplicación de la medida discrecional deben ser por motivos fundados, ciertos, proporcionales y justos.

El respetado Juez de primer grado ha definido la aplicación del retiro discrecional bajo la patente de corzo del “mejoramiento del servicio”, “la inamov ilidad del empleo por excelencia en la hoja de vida” y que correspondía al actor “probar los supuestos de hecho de la demanda” tomando como punto de partida que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa es prima facie y se desco noce la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad proferidas en la materia y complementadas por jurisprudencia de revisión de tutelas por la Corte Constitucional (enunciadas anteriormente), contrariando o restringiendo los derechos fundamentales del Actor o que atenta contra las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

El retiro del actor no puede tener visos de legalidad y tampoco puede tenerse el mismo como una acertada aplicación de la facultad excepcional. Entonces sostener que el acto goza de presunción de legalidad y que fue expedido por razones del mejoramiento del

El retiro del actor no puede tener visos de legalidad y tampoco puede tenerse el mismo como una acertada aplicación de la facultad excepcional. Entonces sostener que el acto goza de presunción de legalidad y que fue expedido por razones del mejoramiento del servicio, constituye una violación del debido proceso, pues la junta jamás valoró integralmente la hoja de vida.

Ruego a los Honorables Magistrados conceder las suplicas de la demanda, en la medida en que si bien es cierto la facultad discrecional tiene unos excelentes objetivos, en casos como el del actor, esta facultad fue utilizada para hacer gala a la injusticia y a la arbitrariedad, este retiro con stituye una clara violación al debido proceso y a los postulados constitucionales.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto y s ustentado por la parte actora , fue admitid o mediante proveído fechado el 17 de junio de 201 9 (Fol. 293); posterior mente, en providencia de fecha 08 de julio de 2019 , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fol. 296) y al procurador judicial para que rindiera su concepto de fondo , derecho del cual hizo uso la parte demandante y demandada (Fls. 298-312).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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Sentencia de segunda instancia Pág. 8 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala

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Sentencia de segunda instancia Pág. 8 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los argumentos formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado,

normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los argumentos formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que la Resolución No. 00524 del 24 octubre de 2016, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero Lenin Duván Hernández Patiño se expidió con desconocimiento al debido proceso , desviación de poder, y falsa motivación , pues itera, que la junta de evaluación y calificación jamás valoró integralmente la hoja de vida , ni se le notificaron las anotaciones efectuadas por su evaluador.

6.1.3. Problema jurídico a resolver

Así las cosas, y teniendo de presente los argumentos expuesto en el recurso de alzada, esta Sala de decisión considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Resolución No. 0524 del 7 de diciembre de 2015 por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Lenin Duván Hernández Patiño, adolece de nulidad por desconocimiento del debido proceso , falsa motivación y desviación de poder , y en consecuencia le asiste el derecho a ser reintegrad al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de todos los salarios, primas y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir, así como el resarcimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de todos los salarios, primas y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir, así como el resarcimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

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Sentencia de segunda instancia Pág. 9 daños morales; o si por el contrario, y como lo consideró la juez de instancia el acto administrativo goza de la presunción de legalidad.

6.2. Análisis sustancial

Del análisis integral de la demanda y la fijación de litigio al interior de la audiencia inicial, se advierte que lo que pretend e el accionante es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00524 de fecha 24 de octubre de 2016, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué Oscar Octavio González Parra, por medio de la cual decidió retirar del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al Patrullero LENIN DÚVAN HERNÁNDEZ PATIÑO.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) a los hechos probados de carácter relevante , ii) al régimen legal y jurisprudencia aplicable a los casos del retiro discrecional, iii) de los cargos de nulidad, y finalmente, iv) se abordará el caso concreto.

6.2.1. Hechos probados

aplicable a los casos del retiro discrecional, iii) de los cargos de nulidad, y finalmente, iv) se abordará el caso concreto.

6.2.1. Hechos probados

De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante:

  • Que a través de la Resolución 00524 del 24 de octubre de 2016, se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional d el señor Patrulle ro LENIN DUVÁN HERNÁNDEZ PATINO, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, decisión que fue debidamente notificada el 26 de octubre siguiente (fls. 3-18 del expediente)
  • Que la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, suscribió el acta No - 001 SUBCOGUTAH-2.25 del 22 de octubre de 2016, por medio de la cual se advierte que por unanimidad se recomendó el retiro del servicio activo de dicha institución por razones de mejoramiento del servicio y en forma discrecional al Patrul

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