TA TOL - 73001 33 33 009 2017 00134 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 009 2017 00134 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 21 de abril de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00134-01
N°. INTERNO:
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: CLUB DEPORTES TOLIMA
APODERADO: YIMINSON ROJAS JIMÉNEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA –
GRUPO DE RENTAS.
APODERADA: CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL AGUDELO
REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala 1, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 10 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el proceso promovido por el Club Deportes Tolima contra Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El Club Deportes Tolima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de
ANTECEDENTES.
La demanda. El Club Deportes Tolima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de
P. A. y de lo C. A., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en i. la Comunicación No. 1033.2016024411 del 07 de junio de 2016, “Por medio del cual se resuelve una solicitud de exoneración del impuesto de Espectáculos Públicos ” (fl. 14, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), ii. la Comunicación No. 036555 del 25 de julio de 2016 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio de apelación” (fls. 18-23, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) , y iii. la Resolución No. 1000. -0390 del 2 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de apelación” (fls. 25-29, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), proferidos por la Secretaría de
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covidterritorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Ac uerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
Página 2 de 18 Hacienda del Municipio de Ibagué – Tolima y por el Alcalde Municipal de Ibagué.
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: - Exonerar al Club Deportes Tolima S.A., del impuesto de espectáculos públicos contenido en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado “partido Deportes Tolima VS Alianza Petrolera – Torneo Liga Águila I 2016”, llevado a cabo el día 21 de mayo de 2016. - Ordenar la devolución de los dineros indexados, desde la fecha que hubiesen sido cobrados o retenidos por el Municipio y se imponga la condena en costas a la accionada.
Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:
Hechos.
hubiesen sido cobrados o retenidos por el Municipio y se imponga la condena en costas a la accionada.
Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:
Hechos. Con escrito fechado 12 de mayo de 2016, el Representante Legal del Club Deportes Tolima S.A. solicitó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos que trata el acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011 para el partido “ Deportes Tolima VS Alianza Petrolera – Torneo Liga Águila I 2016”, llevado a cabo el día 21 de mayo de 2016.
A lo anterior, bajo Comunicación No. 1033.2016-024411 de l 7 de junio de 2016 la Secretaria de Hacienda Municipal dio respuesta negativa a la solicitud, argumentando que al escrito no se le anexaron los documentos necesarios para acceder a esta ( permiso de Dirección de Espacio Público, certificado de la C ámara de Comercio vigente), a lo cual, la actora interpuso los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, contra dicha providencia.
Es así como bajo Comunicación No. 036555 del 25 de julio de 2016 , la entidad se ratificó en sus argumentos, confirmando así el acto recurrido y concedió el recurso de apelación.
Por último, a través de la Resolución 1000 - 0390 del 2 de septiembre de 2016 , se desentrañó el recurso de alzada ratificando los actos administrativos que negaron la solicitud de exoneración.
Este asunto, por versar sobre tributos, no requiere del agotamiento previo del
desentrañó el recurso de alzada ratificando los actos administrativos que negaron la solicitud de exoneración.
Este asunto, por versar sobre tributos, no requiere del agotamiento previo del requisito de conciliación prejudicial como lo ha advertido el Consejo de Estado y la Ley.
Normas violadas y concepto de la violación. Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011; artículo 9 del Decreto 19 de 2012, y demás normas concordantes con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 23, 161 y s.s. de la Lay 640 de 2001 y la Constitución Política.
En lo referente al concepto de la violación, alega que la hora y fecha exacta de l evento deportivo solo se pud o conocer hasta el 12 de mayo de 2016, es decir, con seis días hábiles de antelación , debido a la programación de televisión de los canales RCN y Win Sports, la cual es informada por la D imayor, que está2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
Página 3 de 18 comprendida entre los días viernes, sábado o domingo para los fines de semana , y miércoles o jueves para los partidos entre la semana ; por ende , los permisos solicitados no se podrían adjuntar oportunamente, toda vez que no se tiene una fecha y hora exacta para el evento y las autoridades encargadas no los podría expedir, presentándose así razones y circunstancias valederas y de fuerza mayor
solicitados no se podrían adjuntar oportunamente, toda vez que no se tiene una fecha y hora exacta para el evento y las autoridades encargadas no los podría expedir, presentándose así razones y circunstancias valederas y de fuerza mayor que hacen imposible presentar la solicitud en la fecha contenida en el acuerdo y con los requisitos establecidos por la misma.
Por último, indico que la exigencia de un documento que expide una Secretaría adscrita al Municipio de Ibagué, como lo es la Dirección de Espacio Público , viola la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012. ( fls. 60 -62, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a l Municipio de Ibagué – Tolima – Secretaría de Hacienda Municipal - Grupo de Rentas, de conformidad con lo ordenado por auto del 30 de junio de 201 7 (fls. 91 -92, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), el término de traslado corrió del 31 de enero de 2018 al 13 de marzo de 201 8 (fl. 135, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), la entidad demandada por intermedio de apoderado judicial presentó los siguientes argumentos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas contenidas en el escrito litigioso, por carecer de fundamento factico y jurídico; en cuanto a los hechos contenidos en la demanda , manifestó que del primero al séptimo y noveno al décimo eran ciertos, mientras que del octavo, informó que no
cuanto a los hechos contenidos en la demanda , manifestó que del primero al séptimo y noveno al décimo eran ciertos, mientras que del octavo, informó que no era un hecho sobre el que le corresponda pronunciarse, y del undécimo , que se trata del cumplimiento de un requisito.
Indica que el impuesto de espectáculos públicos se encuentra reglamentado por el Acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004, que fuere modificado por el Acuerdo No. 0014 del 11 de agosto de 2008, el cual consagr ó en su artículo 7 los elementos constitutivos de este tributo, posteriormente a través del Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, se otorgaron unos beneficios sobre el impuesto de espectáculos públicos, indicando en su artículo primero la exoneración del pago del mismo por un término de 5 años, “a los eventos y espectáculos públicos municipales que contribuyan al posicionamiento de la marca Ibagué Capital Musical y el desarrollo cultural, social y económico de la ciudad” , también dispuso en su artículo 3 los requisitos que los contribuyentes deben reunir para la aplicación de la exoneración, contemplando así el régimen jurídico aplicable al caso en concreto.
Destaca de igual manera que la parte demandante no invoca ni nguna de las causales que el ordenamiento jurídico consagra de forma expresa para que un acto administrativo sea nulo, esto es lo contenido en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A., limitándose a sustentar el concepto de violación en motivos de carác ter subjetivo como la fuerza mayor o el caso fortuito , que le impedían cumplir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Municipal No. 026 de 2011 ; como tesis de la
subjetivo como la fuerza mayor o el caso fortuito , que le impedían cumplir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Municipal No. 026 de 2011 ; como tesis de la defensa, abordó las causales de nulidad contempladas en la normativa anteriormente menci onada, exponiendo que ninguna de estas causales taxativas generaría la nulidad del acto demandando , motivando su tesis defensiva con jurisprudencia del Consejo de Estado; por ultimo solicitó que se decretara probada la excepciones de “ INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
Página 4 de 18 AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN, FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” y cualquier otra excepción que se encuentre probada en el expediente. (fls. 1 20-117, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)
La sentencia apelada. Se trata de la Sentencia del 10 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en el proceso promovido por el Club Deportes Tolima , contra el Municipio de Ibagué – Tolima – Secretaria de Hacienda y Grupo de Rentas , que negó las súplicas de la demanda al declarar probada la excepción de “ falta de vicio en los actos administrativos acusados”, propuesta por el extremo procesal pasivo ; para tomar tal decisión,
Secretaria de Hacienda y Grupo de Rentas , que negó las súplicas de la demanda al declarar probada la excepción de “ falta de vicio en los actos administrativos acusados”, propuesta por el extremo procesal pasivo ; para tomar tal decisión, abordó el régimen jurídico aplicable para el caso en concreto en el que lo limit ó a dos temas principales, i. del impuesto de espectáculos públicos, y ii. de la fuerza mayor o el caso fortuito como causal exonerativa de responsabilidad.
Para el primero, determino que mediante la Ley 12 de 1932 se autorizó al Gobierno Nacional para obtener recursos extraordinarios, es así como mediante su artículo 7, numeral primero, se decretó un impuesto equivalente al 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectá culos públicos de cualquier clase, y (…), posterior a ello , se regul ó el procedimiento para el recaudo de los gravámenes establecidos en la mencionada ley, a través del Decreto 1558 de 1932 , en su artículo 2°.
Indicó que m ediante el Decreto 503 de 1940 , se creó el Fondo de Fomentos Municipales, el cual estableció de manera permanente el tributo sobre espectáculos públicos en su artículo 2, al disponer que el producto de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932 , ingresan a dicho fondo; la Ley 33 de 1968 dispuso en su artículo 3 que “ a partir del 1 de enero de 1969, serán de propiedad exclusiva de los Municipios (…), los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: a. el impuesto denominado “espectáculos públicos” (…), de i gual manera , en su parágrafo determin ó que los Municipios procederán a organizar y asumir
a. el impuesto denominado “espectáculos públicos” (…), de i gual manera , en su parágrafo determin ó que los Municipios procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos mencionados, lo anterior, reglamentado por el Decreto 057 de 1969.
Mencionó que, en cuanto al Municipio de Ibagué, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos (…)”, y el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, mediante el cual, se otorgaron unos beneficios tributarios en su artículo 1°. y allí mismo se dispusieron las exigencias para su exoneración.
En cuanto a la fuerza mayor y el caso fortuito , como casual exonerativa de responsabilidad, trajo a colación la sentencia del 29 de marzo de 2019 del C onsejo de Estado 2 que desarrollo la temática sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, concluyendo que para su configuración se hace necesario que se acrediten sus elementos constitutivos, esto es, que sea externo, irresistible e imprevisible.
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Sentencia del 29 de marzo de 2.019, Radicación número: 11001 -03-24-000-201000318-00, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de la Costa COSTATEL S.A. E.S.P., Demandado: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC.2ª Instancia N/R
00318-00, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de la Costa COSTATEL S.A. E.S.P., Demandado: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
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Una vez que el Despacho de primera instancia estableció sus consideraciones sobre los dos temas relevantes que limitarían la solución de la litis, procedió a revisar la legalidad de los actos administrativos demandados, su confrontación con la norma reguladora del impuesto de Espectáculos Públicos y el procedimiento adelantado por diferentes entidades que conforman la parte demandada.
Con lo anterior, concluyó que los actos administrativos expedidos por el Municipio de Ibagué, mantienen su legalidad, en atención a que la entidad demandada actuó en estricta aplicación de una atribución legal, pues la norma aplicada fue clara y especifica en establecer los requisitos para ser beneficiario de la exención tributaria.
Por último, indicó que aceptar los argumentos de la parte demandante , sería tanto como modificar el espíritu de la norma, situación que escapa del debate del proceso. (fls. 212-223, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)
La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada impugnó la sentencia indicando que no comparte el argumento del despacho al considerar que el Acuerdo Municipal no estableció como excepción para su aplicación , la
La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada impugnó la sentencia indicando que no comparte el argumento del despacho al considerar que el Acuerdo Municipal no estableció como excepción para su aplicación , la existencia de alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, desconociendo así las razones expuestas en la demanda , al no poder presentar en el término la solicitud de exoneración con la totalidad de los documentos requeridos.
Manifestó que dentro del proceso qued ó plenamente probado que la actora cumplió con los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, es así que le fue otorgado el respectivo permiso , que no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, toda vez q ue la D imayor no program ó el partido con el suficiente tiempo de anterioridad que le permitiera solicitar y aportar el permiso en el término establecido en la norma, situación que a su consideración , debe ser tenida en cuenta como causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Con lo anterior, refirió que si bien es cierto que el Acuerdo Municipal no estableció excepciones, se acude a la administración de justicia con la finalidad de obtener una interpretación amplia y acorde a las circunstancias del caso plantead o; en cuanto a los documentos que según el despacho manifiesta que no estaban bajo el dominio de la entidad territorial, mencionó que el permiso de Dirección de Espacio Público, es un documento que expide el mismo Municipio accionado a través del Grupo de Espacio Público y Control Urbano, por lo tanto , sí está bajo su dominio y se estaría violando así la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad
Grupo de Espacio Público y Control Urbano, por lo tanto , sí está bajo su dominio y se estaría violando así la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad (fls. 227-230, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 12 de abril de 20 21 (fls. 1 -7, documento 004_ADMITE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 (fls. 1-3, documento 007_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordena correr traslado2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
Página 6 de 18 para que el Ministerio Público para que emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la actora. Mediante escrito radicado en la bandeja electrónica del correo de recepción de documentos de este Despacho de fecha 04 de junio de 2 021 (fls. 1 -5, documento 010_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital), el apoderado de la demandante alegó de conclusión, para lo cual expuso los mismos argumentos tenidos en cuenta en el escrito de alzada.
Del extremo procesal pasivo.
010_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital), el apoderado de la demandante alegó de conclusión, para lo cual expuso los mismos argumentos tenidos en cuenta en el escrito de alzada.
Del extremo procesal pasivo. De conformidad a la constancia secretarial del 08 de junio de 2021 este e xtremo procesal guard ó silencio. (fl. 1, documento 011_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR - CONCEPTO, expediente digital)
Del agente del Ministerio Público. Dentro del término legal, el agente del Ministerio Público no emitió concepto de conclusión.
Como no existe causa que pueda nulitar lo actuado, se resuelve el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 del C. de P. A. y de lo C. A. , es competente el Tribunal Administrativo de Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y
de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C onsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2 018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
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Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01
De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
Página 7 de 18 restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Ibagué, por medio de los cuales se decidió negar la exoneración del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos a la hoy demandante.
Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la sentencia que no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal que negó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos y de la Alcaldía Municipal que confirm ó la negativa, se encuentran ajustados a derecho por no haberse probado loa fuerza mayor o el caso fortuito.
De conformidad con lo planteado, y el escrito de alzada conviene entonces resolver el problema jurídico planteado con base en las siguientes precisiones: • Si se configura una causa de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido al actor presentar la totalidad de requisitos con la solicitud de exoneración dentro del término establecido por la norma reguladora del impuesto. • Y una segunda inquietud ha d e absolverse para determinar si el permiso que debe emitir la Dirección de Espacio Público, es un documento que reposa en la entidad demandada.
impuesto. • Y una segunda inquietud ha d e absolverse para determinar si el permiso que debe emitir la Dirección de Espacio Público, es un documento que reposa en la entidad demandada.
No se diga más, y, en consecuencia, la Sala centra su atención en resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación.
Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Frente al impuesto de espectáculos públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado la coexistencia de dos tipos de este impuesto, el primero es el establecido por el artículo 7º . de la Ley 12 de 1932 4, el otro es el contenido por el artículo 8º . de la Ley 1 ª. de 1967 ; para el primero , el órgano de cierre de la jurisdicción, ha indicado5: “Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuest a en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos6.”
4 En sentencia C -537 de 1995 la Corte se declaró inhibida para fallar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra esta norma, por cuanto la misma había perdido vigencia, sin que las leyes posteriores -69 de 1946 y 33 de 1968-, la hubieran revivido.
5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ
1946 y 33 de 1968-, la hubieran revivido.
5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 11 de febrero de 2.014, Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-0298501(18503), Actor: Caja d e Compensación Familiar d el Valle del Cauca – COMFANDI, Demandado: el Municipio de Calima el Darién.
6 La vigencia de este impuesto fue prolongada indefinidamente por el Decreto N° . 503 de 1940 (art. 2°, lit. a) y la Ley 69 de 1946 (art. 12) , lo restableció en la forma prevista por el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00134-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas.
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Al reglamentar el procedimiento para el recaudo del impuesto creado, el artículo 2° del Decreto 1558 de 1932 dispuso: “a) Espectáculos públicos. Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquier naturaleza, deberá presentar a la Oficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese s u número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas
ellas, en la cual se exprese s u número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas”.
De igual forma presentó un listado enunciativo de lo que debe entenderse por espectáculos públicos, a saber: exhibiciones cinematográficas, compañí as teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc. (art. 1º, Nº 1)7.
A su turno, el artículo 3º de la Ley 33 de 1968 cedió la propiedad exclusiva del tributo a lo s municipios y al Distrito Especial de Bogotá, desde el 1º de enero de 1969 8, trasladándoles la administración, control y recaudo, a partir del 1º de febrero de 1969, el último de ellos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, de ac uerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 1558 de 1932 o el establecido en el respectivo Distrito o Municipio para tal finalidad.
El Decreto 1333 de 1986 (art. 223) reiteró esa cesión legal, al incorporarlo entre las rentas municipales9”.
El segundo, contenido por el artículo 8º . de la Ley 1 ª. de 1967 para la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio del Municipio de Quibdó el
municipales9”.
El segundo, contenido por el artículo 8º . de la Ley 1 ª. de 1967 para la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio del Municipio de Quibdó el 27 de octubre de 1966, y la ayuda a los damnificados, cuya vigencia transitoria (se creó por cuatro me ses) fue extendida por la Ley 49 de 1967 , para cubrir los periodos 1968 a 1972, pero sólo en el Valle del Cauca, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar a los deportistas , al cual el Consejo de Estado10 ha mencionado que sus antecedentes son:
7 Tratándose del impuesto del orden nacional, creado por el artículo 8° de la Ley 1ª de 1967 como cuot a de entrada a los mismos y destinada a la reconstrucción del municipio de Quibdó, el artículo 2º del Decreto N° 021 de 1972, reglamentario de la Ley 30 de 1971 que extendió a todo el territorio nacional el impuesto de que trata la Ley 49 de 1967 y lo fij ó indefinidamente en el tiempo, enunció los siguientes eventos como espectáculos públicos: exhibiciones cinematográficas, actuaciones de compañías teatrales, corridas de toros, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias exposiciones, riñas de gallo s, ciudades de hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas, y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación, to do mediante el pago de la respectiva entrada. (La Ley 49 de 1967 dispuso la continuidad del
circos, estadios y coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación, to do mediante el pago de la respectiva entrada. (La Ley 49 de 1967 dispuso la continuidad del recargo establecido por el artículo 8º de la ley 1ª de 1967. Sobre la evolución legal del impuesto nacional, véanse sentencias del 18 de marzo de 2010, exp. 16535, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 29 de noviembre del 2012, exp. 18851, C P. Willi
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