TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00138-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00138-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-009-2017-00138-01 (814-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TERESA MURILLO DE ARIAS
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966 - Tesis Unificación JurisprudencialRégimen de transición Ley 33 de 1985 OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo del 9 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora TERESA MURILLO DE ARIAS actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 002519 de 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se niega la revisión de la reliquidación pensional, así como la Resolución No. 0289 de 23 de diciembre de 2015 que la confirmó
de la Resolución No. 002519 de 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se niega la revisión de la reliquidación pensional, así como la Resolución No. 0289 de 23 de diciembre de 2015 que la confirmó A título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea únicamente por tres años. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., el pago de costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 1634 de 12 de julio de 1988, la Caja de Previsión del Tolima reconoció pensión a la accionante, reliquidada mediante Resolución No. 1993 de 23 de octubre de 2003 por retiro del servicio sin incluir todos los factores salariales devengados por el accionante.
•
2. Mediante petición de 17 de septiembre de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de losNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01(814-2018) Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. factores salariales devengados durante el último ario de servicios, petición que fue negada mediante Resolución No. 002519 de 15 de octubre de 2015, confirmada con Resolución No. 0289 de 23 de diciembre de 2015.
factores salariales devengados durante el último ario de servicios, petición que fue negada mediante Resolución No. 002519 de 15 de octubre de 2015, confirmada con Resolución No. 0289 de 23 de diciembre de 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ordenanza que fue fundamento para el otorgamiento de la pensión de la accionante que hoy se discute, fue declarada nula mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 1992, confirmada por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 1993, razón por la que no puede pretenderse la revisión de la misma incluyendo factores salariales a los cuales no tiene derecho. Adicionalmente, expone, que el Departamento del Tolima incluyó los factores salariales reconocidos en las normas que imperaban al momento del reconocimiento pensional de la pensión de vejez de la accionante y sobre los cuales aportó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 9 de mayo de 2017, el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, aludiendo que se reconsideraba la postura que venía sosteniendo, pues frente al tema existe una línea jurisprudencial que por vía de tutela ha venido trazando el Consejo de Estado, al establecer que en aplicación del principio de favorabilidad, ante la disparidad de criterios que existen frente al tema debe adoptarse el que se resulte más favorable al trabajador, que en este caso es el contenido en la sentencia de 18 de febrero de 2010, por lo que la pensión reconocida a los docentes conforme
que existen frente al tema debe adoptarse el que se resulte más favorable al trabajador, que en este caso es el contenido en la sentencia de 18 de febrero de 2010, por lo que la pensión reconocida a los docentes conforme la Ordenanza 057 de 1966 para efectos de su reliquidación debe sujetarse a las normas que regulan la pensión de jubilación de los docentes. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionada, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que debe darse aplicación al principio de inescindibilidad normativa, toda vez que la accionante fue pensionada bajo un régimen con unos beneficios determinados y que ahora pretende tomar ventaja de otros privilegios consagrados en normas que no sirvieron de sustento para adquirir su derecho, constituiría una violación a la igualdad de trato de los demás pensionado. Aduce, que es evidente que los docentes pensionados bajo la Ordenanza 057 de 1966, adquirieron condiciones más ventajosas que el resto de los servidores públicos, por lo que no es posible alegar la vulneración del derecho a la igualdad, pues lo que pretende la actora es equiparar un régimen especial a un régimen ordinario, para obtener beneficios adicionales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. (FI. 137) 4 2• Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01 (814-2018) 3 Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones.
En providencia del 1 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos; haciéndolo la parte demandante quien reiteró lo expuesto en sus intervenciones procesales. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con
Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de
descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).• Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01(814-2018) 4 Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente
han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las
reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen pi-estacional y salarial de los empleados públicos. ".2 (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.• Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01 (814-2018) 5 Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación:
maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: 'Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte arios de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince arios, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación."
jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 arios de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 arios, para entonces tenla 44 arios de edad; de modo que al cumplir los 50 arios de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece la ley." Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01 (814-2018) 6 Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones.
jubilación de los docentes oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01 (814-2018) 6 Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 arios continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 arios de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) arios, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen
de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló:Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01 (814-2018) Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " 7 En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6' de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regía con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las
de 1978, norma que regía con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; fi La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; 10 La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita. Debe precisarse que el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al referirse al régimen de transición
factores salariales enlistados en la norma transcrita. Debe precisarse que el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al referirse al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció criterios de interpretación que deben ser tenidos en cuenta de manera vinculante al realizar el estudio de temas pensionales: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensiona!, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01(814-2018) Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 8
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o 00 el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el
con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. CASO CONCRETO Se encuentra probado que la señora Teresa Murillo de Arias nació el 28 de julio de 1949 (Fl. 3) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por más de 20 arios (Fl. 4 a 5), acreditando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 arios de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado3, se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status
pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensional, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. Para determinar el régimen pensional aplicable a la accionante, se observa que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de los 15 arios de servicio que exige la norma para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normatividad, en tanto laboró en el Departamento del Tolima del 18 de mayo al 18 de diciembre de 1967 y desde el 1 de enero de 1968 al 30 de septiembre de 1987 (Fl. 4), encontrándose por tanto, inmersa en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que como se expuso en apartes anteriores, le es aplicable el régimen contenido en la Ley 6a de 1945, teniendo en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978. " Tutela del 30 de agosto del 2017 Radicación Nro. 11001-03-15-000-2017-01418-00 y Tutela de 09 de febrero de 2017, Radicación N. 11001-03-15-000-2016-03337-00, entre otrasNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00138-2017-01 (814-2018) 9 Teresa Murillo de Arias vs Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones.
En consecuencia y bajo dicho régimen, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe acreditar veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicio y tener 50 arios de edad, requisitos que son satisfechos por la parte accionante Dispuesto lo anterior, no hay duda para la Sala, que la demandante al encontrarse inmerso en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le nació su derecho a pensionarse con las prerrogativas establecidas en la Ley 6 a de 1945, y en consecuencia para establecer la base de liquidación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978 Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que cambia la posición para acoger los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 agosto de 2018,4 al abandonar la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010,5 en la que se indicó que en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional. Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en el Decreto 1045 de 1978, norma que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y
artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados;• Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.