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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00150-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00150-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Digital

RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA

DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN TEMA: Falla en el Servicio y Error Jurisdiccional por Prescripción De La Acción Penal - Pérdida De Oportunidad De La Parte Civil De Obtener Indemnización De Perjuicios En Proceso PenalOBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la rama judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CRISTIAN MONROY CARMONA , actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el fin que se le confieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el fin que se le

confieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, por todos los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante, como lesionado directamente y en su condición de cónyuge de la occisa, señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, con ocasión de la falla del servicio dado el DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA, derivado dentro de las diferentes actuaciones y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas y el consecuente error judicial, dentro de la investigación que se adelantó contra el señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES, RADICACI ÓN No. 73001600045020070071 NI 1739, siendo Occisa DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMAN Y LESIONADO EL DEMANDANTE, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2007, habiendo las entidades encargadasRADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA

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de administrar justicia, dejar prescribir y por consiguiente extinguir la acción penal, mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), la cual cobro fuerza ejecutoria ese mismo día, por no haberse interpuesto contra la misma ningún recurso.

2.- Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante, lo que no pudo cobrar mediante el incidente de reparación integral dentro del proceso penal a raíz de la omisión y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a que se extinguiera la acción penal en virtud de la prescripción de la misma.

Dichos perjuicios consisten en:

PERJUICIOS MORALES:

Están constituidos por la afectación que sufrió mi poderdante CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, por la pérdida de un ser querido como su esposa, al igual que por las lesiones por él sufridas en el mismo accidente.

Los perjuicios morales se fijan en:

Doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV).

Valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017: $737.717.00

Entonces se tiene que 200 x $737.717.00 = $147.543.400.00

Valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017: $737.717.00

Entonces se tiene que 200 x $737.717.00 = $147.543.400.00

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $147.543.400.00

PERJUICIOS MATERIALES

El demandante recibía ayuda económica de su esposa DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, quien a su vez laboraba como Jefe de Enfermeras de la Clínica Tolima de Ibagué, actividad de la cual derivaba sus ingresos, que para la fecha del accidente febrero de 2007, ascendían a la suma de $1.135.252.00

INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA.

En cuanto a los perjuicios materiales de esta índole, los estimo a la fecha de la presentación de la demanda en SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($69.817.998.00). correspondiente al 50% del salario mensual que devengaba la occisa Diana Maritza Contreras Guzmán, para el año 2007, que era de $1.135.252.00, y han transcurrido ciento veintitrés (123) meses desde la ocurrencia de la muerte de la víctima y la fecha de presentación de la demanda.

Los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el demandante, los estimo razonadamente de la siguiente manera:

En suma superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($252.000.000.00), por lo siguiente:RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

En suma superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($252.000.000.00), por lo siguiente:RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

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Nació el 13 de mayo de 1982, por lo que para cuando se presentó la demanda tenía 35 años y tiene una vida probable de 37 años, o sea 444 meses.

Entonces tenemos que $1.135.252.00 X 444 = $504.051.888.00, de los cuales se estima que le correspondería el 50% de este valor, o sea la suma de $252.025.944.00.

Adicionalmente, el demandante sufrió lesiones personales que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 90 días, como consta en el proceso penal que como prueba se allegará a este expediente la que por este concepto se estima en la suma de $5.000.000.00.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $328.843.942.00

En consecuencia, se fundamenta en los siguientes hechos:

HECHOS

Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

“1° El 16 de febrero de 2007, cuando el señor WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, conducía el vehículo Chevrolet Sprint de placas

Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

“1° El 16 de febrero de 2007, cuando el señor WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, conducía el vehículo Chevrolet Sprint de placas GMG 937, por la transversal 11 Sur No. 15 -17 del Barrio Ricaurte Parte Alta de esta ciudad de Ibagué, arroyó co n este automotor a los señores DIANA MARITZA CONTRERAS GUZM ÁN, CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, CIRSTIAN RAMIRO RUBIO RAM ÍREZ Y JORGE ALEJANDRO SILVA CORRALES, habiendo fallecido a causa de dicho accidente, la primera de las mencionadas, quien a su vez era la esposa del señor Monroy Carmona, quien resulto también lesionado.

2° La investigación se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación, habiendo ésta formulado imputación de cargos, el 3 de marzo de 2008, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, con funciones de Control de Garantías, contra el señor WILLIAM DANIEL RODR ÍGUEZ ARCILA como autor de la conducta punible de Homicidio Culposo en Concurso con el delito de Lesiones Personales Culposas, cargos a los que se ALLANO el implicado.

3°- En virtud de lo anterior, le correspondió por reparto las diligencias respectivas, para lo de su cargo, como era el proferir la SENTENCIA CONDENATORIA, al Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, quien al verificar el allanamiento, le impartió legalidad al mismo mediante providencia del 9 de marzo de 2009, por la

CONDENATORIA, al Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, quien al verificar el allanamiento, le impartió legalidad al mismo mediante providencia del 9 de marzo de 2009, por la que dispuso correr traslado a las partes para que hicieran las alegaciones de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, difiriendo la lectur a de la correspondiente sentencia condenatoria, hasta que se tramitara y se pusiera fin al incidente de reparación integral, tal como lo establecía el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

4Dentro de la oportunidad procesal legal, las víctimas iniciaron el incidente de reparación integral, lográndose realizar las audiencias que este trámite consagra, siendo así que, la tercera audiencia de dicho trámite, se realizó el 8 de octubre de 2010 ante el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, difiriéndose la lectura de la decisiónRADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

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respectiva para el 19 de noviembre de 2010, siendo aplazada en múltiples ocasiones.

5°- Tras la innumerable cantidad de aplazamientos de la audiencia antes referida, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, a quien se le había enviado el expediente, profiere el 27 de

ocasiones.

5°- Tras la innumerable cantidad de aplazamientos de la audiencia antes referida, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, a quien se le había enviado el expediente, profiere el 27 de marzo de 2015, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral y supuestamente emisión de la sentencia condenatoria, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que la acción penal adelantada a WILLIAM DANIEL RODRIGUEZ ARDILA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PESONALES CULPOSAS, se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Declarar Extingu ida la acción penal adelantada contra WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA y como consecuencia cesar todo procedimiento a su favor, por razón del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PESONALES CULPOSAS, se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Declarar Extinguida la acción penal adelantada contra WILLIAM DANIEL RODRIGUEZ ARDILA y como consecuencia cesar todo procedimiento a su favor, por razón del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PESONALES CULPOSAS, a que se contrae la presente actuación procesal.

6°. Como puede advertirse con la simple observancia del expediente respectivo, fácilmente se puede concluir que en el presente caso, las entidades vinculadas, Incurrieron de forma flagrante en ERROR JUDICIAL, Y FALLA DEL SERVICIO POR LA DEFICIENTE PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, pues no se justifica, que en

entidades vinculadas, Incurrieron de forma flagrante en ERROR JUDICIAL, Y FALLA DEL SERVICIO POR LA DEFICIENTE PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, pues no se justifica, que en una situación tan elemental como la que nos ocupa, si se tiene en cuenta que ni siquiera se tuvo que adelantar el juicio oral, dado que el implicado desde la imputación de cargos se ALLANO a los mismos, lo que ocurrió el 3 de marzo de 2008, para levar a cabo una simple audiencia de LECTURA DE UNA DECISIÓN, los operadores judiciales aquí involucrados, hubieran dejado pasar m ás de SIETE (7) AÑOS, dando lugar a que primero

PRECRIBIERA LA ACCI ÓN PENAL Y POR CONSIGUIENTE SE

EXTINGUIERA.

7Las omisiones, errores judiciales y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial, que conllevaron a que la acción penal que se adelantaba contra el señor WILLIAM DANIEL RODR ÍGUEZ ARCILA, PRESCRIBIERA Y POR ENDE SE EXTINGUIERA, han causado, a mi mandante, ingentes perjuicios de todo orden, cuya reparación se pretenden reclamar mediante esta acción ordinaria de reparación directa por la responsabilidad de las ent idades aquí vinculadas, y los cuales no se pudieron cobrar mediante at INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL oportunamente presentado, por las razones ya expuestas.

8Dichos perjuicios se traducen en lo dejado de percibir con ocasión del incidente de reparación Integral y que le habrían sido reconocidos mediante el fallo de fondo del mismo, obviamente si la acción penal no

8Dichos perjuicios se traducen en lo dejado de percibir con ocasión del incidente de reparación Integral y que le habrían sido reconocidos mediante el fallo de fondo del mismo, obviamente si la acción penal no hubiese prescrito y se hubiese extinguido en favor del procesado.RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

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9Los perjuicios reclamados mediante el incidente en mención fueron los siguientes:

DAÑO EMERGENTE:

La occisa señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMAN, percibía la suma de $1.135.252.00 mcte, como salario que devengaba como Jefe de Enfermeras de la Clínica Tolima de Ibagué, ingresos que fueron truncados por el hecho lamentable de su muerte ocasionada por el señor WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA y que deben ser resarcidos desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha del fallo respectivo, debidamente indexadas y actualizadas dichas sumas de acuerdo con la fórmula que para el efecto tiene sentada la jurispruden cia de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha del pago.

LUCRO CESANTE: Corresponde a la indemnización futura que va desde la fecha del accidente y muerte de la señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, 17 de febrero de 2007 y la vida probable de la

LUCRO CESANTE: Corresponde a la indemnización futura que va desde la fecha del accidente y muerte de la señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, 17 de febrero de 2007 y la vida probable de la occisa, según la tabl a de mortalidad aprobada por Superintendencia

Bancaria.

PERJUICIOS MORALES: Consiste en el dolor y la aflicción, sufridos por el accionante con ocasión del fallecimiento trágico de su esposa, y las lesiones por él padecidas, por lo que los mismos se tasan en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.

Como perjuicios materiales, se persigue la indemnización causada o debida y se tiene que la señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, percibía la suma de $1.135.252.00 Mcte , por concepto de su desempeño laboral en calidad de Jefe de Enfermeras de la Clínica Tolima de Ibagué, el cual se vio truncado con ocasión del trágico suceso que desencadenó con su fallecimiento, el cual se puede calificar como cierto y legítimo y se debe tomar como base para su liquidación la fecha de ocurrencia del hecho (accidente fatal) y hasta la fecha de la sentencia o fallo definitivo.

Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor, por lo que la suma de $1.135 2523.00, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha del hecho hasta cuando se haga efectivo el pago.

A título de información debo manifestar que para cuando se presentó el

suma de $1.135 2523.00, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha del hecho hasta cuando se haga efectivo el pago.

A título de información debo manifestar que para cuando se presentó el incidente de reparación integral, se tasaron los perjuicios debidos por este concepto en $50.000.000.00 y la indemnización futura o anticipada que iba desde el 17 de febrero de 2007 (fecha de ocurrencia del accidente), y tomándose el tiempo de vida probable de la occisa, según la tabla colombiana de moralidad aprobada por la Superintendencia Bancaria, en la suma de $150.000.000.00, correspondientes a un total de 504 meses.

10Los errores judiciales y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial, que conllevaron a que se extinguiera una acción penal, incluso a pesar de haberse el imputado ALLANADO a los cargos, le han causado a mi poderdante CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, ingentes perjuicios de todo orden, cuya reparación se persigue mediante esta acción ordinaria de reparación directa por la responsabilidad de las entidades aquí demandadas.RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

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11Existe una relación de causalidad entre la ocurrencia del hecho

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11Existe una relación de causalidad entre la ocurrencia del hecho generador del daño (accidente de tránsito) falleció la señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN y resultó lesionado el actor CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, al daño a él causado y la omisión y ERROR JUDICIAL que se traduce en una deficiente prestación del servicio de administración de justicia, que más bien se puede decir la no prestación oportuna de dicho servicio, pues de haber sido así, no hubieran dejado extinguir la acción penal por razón de la prescripción decretada, o lo que es lo mismo como lo consagra el artículo 69 de la Le y Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

12-El accionante me ha conferido poder para iniciar la presente acción”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 74 a 86 del Cdno. Ppal. – Tomo I de la

Carpeta Juzgado del expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, durante el curso delproceso seguido en contra del señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, por el delito de homicidio culposo, en concurso de lesiones personales

pretensiones de la demanda, argumentando que, durante el curso delproceso seguido en contra del señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, por el delito de homicidio culposo, en concurso de lesiones personales culposas, dentro del proceso con radicación No 73001600045020070071, Ni 1739, existió suspensión de las audiencias atribuibles a la víctima directa, es decir el señor CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, por lo que ese proceso debió, ceder a la resolución de otras actuaciones ajenas al funcionamiento del juzgado, como son los continuos aplazamientos que realizó el señor Carmona.

Sostuvo que, en el caso objeto de estudio s e presenta culpa exclusiva de la víctima ya que el actuar desplegado por el señor Cristian Rene Monroy al solicitar aplazamientos de las audiencias, fue determinante para que se produjera la sentencia que decreto la prescripción, siendo ésta la causa que dio lugar para que el juzgado de conocimiento declarara extinguida la acción penal adelantada en contra del señor William Daniel Rodríguez Ardila.

De otro lado, afirmó que, si bien se advierte tardanza en la resolución del asunto, ello atendió a la congestión judicial que se presentaba para la época en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué citó a audiencia de reparación integral, el 15 de marzo de 2010 hasta la audiencia en la que se profirió lectura del fallo, el 13 de noviembre de 2012. Dicha sobre carga laboral se puede constatar con el informe rendido por la Doctora Luz Marina Veloza Jiménez, directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la

de noviembre de 2012. Dicha sobre carga laboral se puede constatar con el informe rendido por la Doctora Luz Marina Veloza Jiménez, directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo , sostuvo que, aparte de los continuos aplazamientos de las audiencias realizados por el señor Cristian Rene Monroy, también existieron otras causas que conllevaron a la prescripción como son la alta carga laboral que tenía el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué para la época de los hechos.RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA

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De igual modo, indicó que, no puede desconocerse que las acciones constitucionales (tutela primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas, y habeas corpus) tienen prelación para ser resueltas, máxime cuando tienen legalmente establecidos términos perentorios e invol ucran derechos fundamentales. Igualmente, los procesos penales que culminaron en primera instancia por sentencia anticipada en virtud de allanamientos o preacuerdos priman sobre sentencias ordinarias. Los casos con personas privadas de la libertad también tienen prelación y más aún cuando se trata de peticiones de libertad.

En este orden de ideas, consideró que, no se debe acceder a las pretensiones del demandante, ya que la actuación de la Rama Judicial no ocasionó los

privadas de la libertad también tienen prelación y más aún cuando se trata de peticiones de libertad.

En este orden de ideas, consideró que, no se debe acceder a las pretensiones del demandante, ya que la actuación de la Rama Judicial no ocasionó los posibles daños que se relaci ona por los accionantes , sus decisiones en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico penal vigente, ni desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales especialmente aplicadas al caso concreto, al contrario, esos juzgados agotaron la ritualidad procesal tendi ente a que se ejerciera con prontitud la etapa proces al, propendiendo en todo caso por el Derecho al Debido Proceso, que por supuesto trae consigo los Derechos de Defensa y de Contradicción.

Arguyó que, en el presente caso, no se puede hablar de error jurisdiccional de alguno de los falladores, por cuanto la actuación de los Despachos Judiciales, no ocasionaron los posibles daños que se relaciona n por los accionantes, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se han agotado las etapas procesales.

Por lo que solicitó al A Quo despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante por cuanto la entidad que represent a no es la llamada a responder.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima e innominada o genérica.

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fls. 129 a 133 Cdno. Ppal. – Tomo I de la Carpeta Juzgado del expediente Digital)

En el término de traslado de la demanda, la entidad accionada contestó la

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fls. 129 a 133 Cdno. Ppal. – Tomo I de la Carpeta Juzgado del expediente Digital)

En el término de traslado de la demanda, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no se observa algún proceder inadecuado de la Fiscalía y tampoco, fueron acreditados los perjuicios reclamados en la demanda.

Agregó que, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al actor y al no estar demostradas las pretensiones, ni los hechos en que se funda el demandante para accionar ante el contencioso administrativo, su consecuencia directa es la que el despacho desestime sus pretensiones.

Aclaró, que no se demostró que, la prescripción de la acción penal a favor del señor a WILLIAM DANIEL RODR ÍGUEZ ARCILA fuera con ocasión al proceder inadecuado de la Fiscal ía General de la Nación , ya que la misma inicio la investigación, formulando imputación de cargos de la cual el implicado en audiencia de marzo 3 de 2008 se allano a cargos, por lo que ya dichas diligencias estarían bajo la responsabilidad del Juez deRADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

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Conocimiento para dictar sentencia, siendo quienes dilataron por varios años la toma de dicha decisión, para luego enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, donde mediante decisión proferida el 27 de marzo de 2015 indica que se encuentra prescrita la acción penal.

Explicó que, del plenario se desprende la exoneración patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al estar desvirtuados los presupuestos de cualquier responsabilidad en su contra que impiden un pronunciamiento desfavorable a su representada.

Determinada como queda la inexistencia de los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, cabe adicionar que para que se configure la falla en el servicio es necesario que éste no se haya presentado o que se haya presentado en forma inopor tuna e ineficaz, y considera que, está plenamente demostrado, que el hecho dañoso nunca podría ser ocasionado por mi representada.

Por tanto, aduce que, los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de su representada, puesto que, no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declarar responsable, y al no existir nexo causal, demostrado y comprobado en el desarrollo del presente proceso contencioso, no es viab le ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades.

Por las razones expuestas, consideró que, en el presente caso No se dan los

demostrado y comprobado en el desarrollo del presente proceso contencioso, no es viab le ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades.

Por las razones expuestas, consideró que, en el presente caso No se dan los presupuestos para edificar responsabilidad alguna en contra de la Fiscalía General de la Nación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, media nte sentencia proferida el día 05 de agosto de 2021 , declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la rama judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, argumentó lo siguiente (Documento No. 17 Sentencia de Prim era Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…)

  • Del Daño Antijurídico.

Con relación a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad estatal, lo primero que se debe constatar e identificar es la existencia del daño, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad”, ahora para que el daño sea indemnizable requiere demostrarse: i) que el daño sea cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de considerarse como eventual e hipotético y ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. En el presente asunto, la parte actora señala que el daño consiste en la imposibilidad de obtener los perjuicios que se reclamaban en el incidenteRADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

imposibilidad de obtener los perjuicios que se reclamaban en el incidenteRADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021)

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de reparación integral y que no pudieron ser reconocidos al haberse decretado la prescripción y extinción de la acción penal que se adelantaba contra el señor William Daniel Rodríguez por el delito de homicidio culposo en concurso con lesionales personales culposas, cuando el implicado desde la imputación de cargos se había allanado a los mismos, restando solo realizar la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, y que los operadores judiciales dejaron pasar más de siete (7) años sin que se hubiere realizado, dando lugar a que prescribiera la acción penal y por consiguiente se extinguiera.

En consecuencia, y para determinar si en efecto la prescripción de la acción penal definitivamente frustró la posibilidad de que el demandante resultará indemnizado en el marco del proceso penal, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en casos con características fácticas similares al presente, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se perdió la oportunidad de obtener la reparación por los perjuicios

Justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se perdió la oportunidad de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; para lo cual se debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialm

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