TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int. 894-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
Reliquidación Pensional-Sentencia de Unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de parte demandante, contra la providencia proferida el día 14 de junio del 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 23338 del 27 de septiembre del 2016, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación pensional, y la nulidad de la Resolución No. 0334 del 12 de diciembre del 2016, que resolvió un recurso de apelación confirmando la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
pensional, y la nulidad de la Resolución No. 0334 del 12 de diciembre del 2016, que resolvió un recurso de apelación confirmando la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se CONDENE a la entidad accionada, a que reliquide la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, que prestó como secretaría ejecutiva grado 13 adscrita al faculta de veterinaria y zootecnia de la universidad del Tolima, ya que se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el ario 1995 al 30 de mayo de 2007, debiéndose incluir las primas de servicios, vacacional y de navidad. Así mismo, se condene a la demandada a que pague las diferencias causadas con su correspondiente indexación, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "PRIMERO: El derecho pensional le la señora GLORIA CRISTRINA CASTAÑO OLIVERA, le fue reconocida su pensión de vejez mediante la RESOL UCION 0532 del 14 de junio del ario 2007 expedida por la Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones; como SECRETARIA EJECUTIVA GRADO 13 adscrita a la Facultad de VETERINARIA Y ZOOTECNIA de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA pero se tuvo en cuenta para ello el promedio de lo devengado desde el ario 1995 al 30 de Mayo de 2007, para lo cual solicito se tenga en cuenta la
VETERINARIA Y ZOOTECNIA de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA pero se tuvo en cuenta para ello el promedio de lo devengado desde el ario 1995 al 30 de Mayo de 2007, para lo cual solicito se tenga en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que constituían salarioExpediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES devengado en mi último ario de servicio (2007) con la inclusión de las Primas Semestral, Vacacional y de Navidad, a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y demás normas que tengan que ver con el tema y sean favorables su aplicabilidad para esos efectos.
SEGUNDO: La señora GLORIA CRISTINA CASTAÑO °UVERA, para el día 25 de Febrero de 1985, tenía CUARENTA Y TRES (43) arios de edad y DIECINUEVE (19) arios de servicio, toda vez, que nació el día 30 de junio de 1951 e ingreso a trabajar el día 21 de febrero de 1975, por lo tanto se encuentra protegida por el REGIMEN DE TRANSICION consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 y como consecuencia de ello se le debe tener en cuenta para la reliquidación de su derecho pensional último ario de servicio con la inclusión de todos los factores salariales que continúan salario tales como: Sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, las doceavas partes de la prima de navidad, vacacional y la
servicio con la inclusión de todos los factores salariales que continúan salario tales como: Sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, las doceavas partes de la prima de navidad, vacacional y la prima semestral o de servicios.
TERCERO: Mi poderdante hasta la fecha no ha solicitado reliquidación de su pensión de vejez, lo que por ende tiene una diferencia significativa y veámoslo: SUELDO BASIC° $ 812.906. oo PRIMA ANTIGÜEDAD 5284.51 7. oo SUBSIDIO ALIMENTACION $ 35.512.00
SUBSIDIO I RANSPORTE S50.800.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $67. 742.00 1/12 PRIMA VACACIONAL $67.742.00
1/12 PRIMA SE SERVICIOS O SEMESTRAL 533.871.00
TOTAL $1.353.090.00
CUARTO: El día 9 de Septiembre del ario 2016 por intermedio del suscrito presente derecho de petición ante la Secretaria Administrativa y el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin de que se le reliquidara la Pensión de Vejez a mi poderdante y fue resuelta la solicitud mediante la Resolución No. 2338 del 27 de Septiembre del ario 2016 expedida por la Secretaria AdministrativaFondo Territorial de pensiones de la Gobernación del Departamento del Tolima por la cual se DENEGO la reliquidación.
QUINTO: Mediante escrito radicado el día 3 de octubre del ario 2016 interpuse RECUERSO DE APELACION ante el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y este fue resuelto mediante Resolución
QUINTO: Mediante escrito radicado el día 3 de octubre del ario 2016 interpuse RECUERSO DE APELACION ante el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y este fue resuelto mediante Resolución No. 0334 del 12 de diciembre del año 2016 y confirmo lo ordenado en la
RESOL UCION anterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 76 a 83 del expediente, el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de pensiones, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que no se le ha vulnerado ningún derecho, puesto que los actos administrativos proferidos se encuentran revestidos de legalidad. Argumenta, que a la demandante se le reconoció y liquidó su pensión de vejez, dando aplicación a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 2Expediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 1985, y su reconocimiento se dio conforme lo previo al Corte Constitucional, motivo por el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, fueron sobre los que se efectuaron aportes.
Finalmente propuso como excepciones: imposibilidad para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, imposibilidad del Departamento de reconocer concepto alguno por la solicitada prima de servicios, cobro de lo no debido y legalidad y firmeza del acto administrativo.
pretendido por inaplicación de las normas, imposibilidad del Departamento de reconocer concepto alguno por la solicitada prima de servicios, cobro de lo no debido y legalidad y firmeza del acto administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 14 de junio del 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: "Considera el Despacho que no le asiste razón al demandante, en los pedimentos elevados en sede de esta acción judicial, tendientes a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios de conformidad con lo reglado por la Ley 33/85; lo anterior, por cuanto en el caso en concreto se verifica que efectivamente el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93; Por lo tanto y como lo ha venido haciendo esta Instancia, acogiéndose a la postura decantada por la H. Corte Constitucional — set. 5230/15; SU427/16 y SU395/17 — es claro que la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100/93, comprende edad tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo en tanto aspectos como el IBL y los factores que lo conforman, son determinados de consuno con lo reglado por el Sistema General de Pensiones — Ley 100/93, Dec. 1158/94 —; Bajo esta egida y no obstante su calidad de empleado público cobijado por la Ley 33/85, tal hecho per se, no le permite escapar del alcance del Sistema General y por lo tanto tales parámetros interpretativos Constitucionales, son
no obstante su calidad de empleado público cobijado por la Ley 33/85, tal hecho per se, no le permite escapar del alcance del Sistema General y por lo tanto tales parámetros interpretativos Constitucionales, son acom pasables al sub judice." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 150 a 159 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, que su prohijada al ser beneficiario del régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior de la ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 y 62 de 1985. En virtud de lo anterior, sostiene que se debe aplicar el régimen anterior, tanto en edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación, afirmando, que resulta procedente que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, tales como las primas de servicios, navidad y vacaciones, las cuales no se tuvieron en cuenta para su liquidación, motivo por el que solicita que la sentencia de primera instancia se revoque, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 3Expediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio del 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 03 de agosto del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de
Mediante auto del 23 de julio del 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 03 de agosto del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las
cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución 4Expediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para
Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se
liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993._La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Expediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA Demandado: DEPARTAMENTO Da TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición• De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral dé Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
1...1
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del I de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional
6Expediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual
señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales,
señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres [...J". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer ..] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil".
explica este principio como "[...1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los 7Expediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES que se haya realizado el opone o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona'.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en con travía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de
impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en con travía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 8Expediente: 73001-33-33-009-2017-00151-01 (Int.894-2018)
Demandante: GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora GLORIA
únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora GLORIA CRISTINA CASTAÑO OLIVERA, nació el 30 de junio de 1951 (Fl. 05), por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 2, la demandante contaba con 42 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Al revisar el tiempo de servicio, se observa que empezó a prestar sus servicios al Departamento del Tolima, desde el 15 de noviembre de 1974, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 arios de servicios, tiempo que exigía la norma para ser beneficiaria de la Le
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