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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018)-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018)-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

°TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NESTOR EDUARDO RODRÍGUEZ DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 20 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 005867 del 16 de febrero de 2017 y la No. RDP 018044 del 28 de abril de 2017, mediante la cual negó la reliquidación pensional.

Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión, tomando como salario base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad,

Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión, tomando como salario base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de vacaciones y prima de servicios, conservando la indexación y elevando el monto a la suma de $855.763, efectiva a partir del 19 de abril de 2007. Que se condene a la demandada a pagar el retroactivo pensional que resulte a favor, a partir del 19 de abril de 2007, junto con la indexación y los intereses de mora a que haya lugar.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor nació el 19 de abril de 1952 y laboró como empleado del Hospital Federico Lleras Acosta, desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2000. 2.2 Que mediante Resolución No. 54934 del 23 de noviembre de 2007, le fue reconocida la pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2007, teniendo enExpediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018) 2

Demandante: Nestor Eduardo Rodríguez Díaz Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuenta el salario base de liquidación, los recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados. 2.3 Que el 30 de abril de 2009, solicitó la reliquidación pensional, pero la entidad

cuenta el salario base de liquidación, los recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados. 2.3 Que el 30 de abril de 2009, solicitó la reliquidación pensional, pero la entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 003797 del 5 de febrero de 2014, negó lo pedido. 2.4 Que mediante Resoluciones No. RDP 005867 del 16 de febrero de 2017 y No. RDP 018044 del 28 de abril de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación pensional y resolvió apelación en la que confirmó la decisión inicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que la Corte Constitucional ha hecho un análisis muy extenso respecto al IBL, el cual no podrá ser promediado con base a la legislación anterior, porque el régimen de transición solo señala los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, es decir, que este es el establecido en la Ley 100 de 1993. Que la petición carece de fundamento fáctico y legal requerido para ordenar una nueva reliquidación de la prestación objeto de la litis, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada o mejorar el derecho reconocido; por lo tanto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas

Propuso las excepciones de: Inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 20 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones, tras considerar que para el reconocimiento del derecho prestacional, fueron aplicados los parámetros del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, aplicando la tasa o porcentaje de reemplazo del 75% sobre el IBL; así mismo, se evidencia que la determinación del IBL se realizó conforme a lo establecido en el régimen general esto es, a partir de los emolumentos establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, promediando además el periodo correspondiente bajo estos lineamientos normativos. Que los actos administrativos demandados acusados se encuentran ajustados al orden jurídico, por cuanto el IBL y los factores que lo conforman no son un aspecto sometido a la transición y por ende estos actos, no adolecen de los vicios de ilegalidad endilgados.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018) 3

Demandante: Nestor Eduardo Rodríguez Díaz

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. RECURSO DE APELACIÓN la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que la tesis a acoger

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. RECURSO DE APELACIÓN la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que la tesis a acoger en el presente caso son los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, pues, las sentencias de la Corte Constitucional, se refieren especialmente a mega pensiones de altos dignatarios y no a pensiones de poca monta.

Que en sede de tutela el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01454-01, expresó que el precedente adoptado en la sentencia SU 230 de 2015, no era aplicable, pues, ello conllevaba a desconocer el principio de confianza legítima, ordenando proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 24 de julio de 2018 y mediante providencia del 27 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la parte demandante.

El 13 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la Ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial

Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, i) Si la pensión de jubilación reconocida a Néstor Eduardo Rodríguez Díaz, fue liquidada por la entidad demandada en debida forma, esto es conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018) 4

Demandante: Nestor Eduardo Rodríguez Díaz Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ii) Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. 7.3 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que

devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. 7.3 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 7.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el actor nació el 19 de abril de 1952 y prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué, desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la que fue desvinculado de la Planta de Personal por supresión del cargo de Conductor Código 820 Grado 01. Documental.- Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (Fol. 43) Documental.- Registro civil de nacimiento (Fol. 44). Documental.- Certificado laboral expedida por la Profesional Especializada de la División de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta (Fol. 45) Que mediante Resolución No. 2568 del 2 de noviembre de 2000, el Hospital Federico Lleras Acosta, desvinculó de la planta de personal al demandante por supresión del cargo a partir del 1° de diciembre de 2000.

Que mediante Resolución No. 2568 del 2 de noviembre de 2000, el Hospital Federico Lleras Acosta, desvinculó de la planta de personal al demandante por supresión del cargo a partir del 1° de diciembre de 2000. Documental.- Resolución No. 2568 del 2 de noviembre de 2000 (Fol. 6061) Que mediante Resolución No. 54934 del 23 de noviembre de 2007, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez. Documental.- Resolución No. 54934 del 23 de noviembre de 2007 (Fol. 6367) Que mediante Resolución No. RDP 003797 del 5 de febrero de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión. Documental.- Resolución No. RDP 003797 del 5 de febrero de 2014 (Fol. 37-38) Que mediante Resolución No RDP 005867 del 16 de febrero de 2017, negó la reliquidación solicitada por el demandante y resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución No. RDP 018044 del 28 de abril de 2017, confirmando la decisión inicial. Documental.- Resolución No RDP 005867 del 16 de febrero de 2017 (Fol. 7-9) Documental.- Resolución No. RDP 018044 del 28 de abril de 2017 (Fol. 14-16) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida

018044 del 28 de abril de 2017 (Fol. 14-16) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESExpediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018) 5

Demandante: Nestor Eduardo Rodríguez Díaz Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se

hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)". Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, que quienes conforman el régimen de transición son los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados"1; por lo que basta con reunir cualquiera de estos requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el

Legislativo. Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta ' ídem. Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el articulo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).Expediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018) 6

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Demandante: Nestor Eduardo Rodríguez Diez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues, el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.

En otra oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que "Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley t..] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de /a pensión, se escinde la ley, [. .1 se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de

se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos4. Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión.

debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento fue objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C-258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. ° El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06).

C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018) 7

Demandante: Nestor Eduardo Rodríguez Díaz Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 3 de 1992, la Corte

(SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto,

"La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a

manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un período muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario..." Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró inexequible las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo demandado, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo y estableció que el ingreso base de liquidación aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta, pues, con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (y) es

y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (y) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. Luego en sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional denegó el amparo solicitado por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusó de haber incurrido en una causal de procedencia de tutela contra fallo judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de transiciónExpediente: 73001-33-33-009-2017-00157-01 (Int. 923-2018) 8

Demandante: Nestor Eduardo Rodríguez Díaz Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tomó como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en lugar del último año de servicio. Allí señaló: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo de/ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado,

liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado". En el caso, se evidenció que el accionante era beneficiario de la transición. Sin embargo, se afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general, ya que la Sala Plena en fallo C-258/13 había señalado un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con el objeto de establecer el IBL de la pensión de vejez en

ya que la Sala Plena en fallo C-258/13 había señalado un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con el objeto de establecer el IBL de la pensión de vejez en eventos con los mismos supuestos de hecho y de derecho, y concluyó que: "(..) la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación fijada por la

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