TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00170-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00170-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº:
73001-33-33-009-2017-00170-01 (774/2022)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARIA NINFA LEYTON LOZANO Y
OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA Y OTRO
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Municipio de Rovira y, el señor Jhon Orjuela Salcedo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 14 de julio de 2022 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE ROVIRA, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ROVIRA TOLIMA LTDA “COOTRANSROTOL” y a los señores CARLOS AUGUSTO ARCINIEGAS ROJAS y JHON ORJUELA SALCEDO por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del fa llecimiento del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), el 29 de julio de 2015, cuando se desplazaba en el vehículo de placas
por los demandantes, con ocasión del fa llecimiento del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), el 29 de julio de 2015, cuando se desplazaba en el vehículo de placas XYB-738, marca Toyota, transporte escolar suministrado por el Municipio de Rovira.
Que, como consecuencia de la anterior de claración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades:
Por concepto de perjuicios materiales:
Se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los padres de la víctima, los señores Fany T avera Leyton y Jairo Barragán Acosta, a título de lucro cesante futuro, la suma de dinero de $196.942.037.oo.
Por concepto de perjuicios morales:
El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para:
• FANY TAVERA LEYTON (madre)
• JAIRO BARRAGÁN ACOSTA (padre)
1 Documento 01 Folios 151-152 Cuaderno Principal No. 01Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 2
El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para:
- SARA BARRAGÁN TAVERA (hermana) • MARIA NINFA LEYTON LOZANO (abuela materna) • HILDA BARRAGÁN ACOSTA (tío materno) • ANCIZAR BARRAGÁN ACOSTA (tío paterno)
- MARIA NINFA LEYTON LOZANO (abuela materna) • HILDA BARRAGÁN ACOSTA (tío materno) • ANCIZAR BARRAGÁN ACOSTA (tío paterno)
Por concepto de indemnización excepcional exclusiva para la víctima directa
El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para:
• FANY TAVERA LEYTON (madre)
• JAIRO BARRAGÁN ACOSTA (padre)
Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. Que el menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), para el año 2015, contaba con 14 años y cursaba grado octavo en la Institución Educativa La Luisa – sede La Vega la Troja del Municipio de Rovira.
2.2 Que el 23 de junio de 2015, el Municipio de Rovira y la Cooperativa de Transportadores de Rovira – Tolima – Cootransrotol Ltda. celebraron Convenio Interinstitucional No. 164 con el objeto de prestar transporte escolar en el Municipio de Rovira; según la cláusula primera del Convenio el fallecido José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), era beneficiario de la ruta escolar “MONTENEGRO-GUADAL-VEGA LA TROJA A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA LUISA – SEDE LA TROJA Y DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA LUISA – SEDE VEGA LA TROJA A LA VEREDA
“MONTENEGRO-GUADAL-VEGA LA TROJA A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA LUISA – SEDE LA TROJA Y DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA LUISA – SEDE VEGA LA TROJA A LA VEREDA
MONTENEGRO GUADAL-GUADAL-VEGA LA TROJA”.
2.3. Que el 29 de julio de 2015, el vehícul o asignado para cubrir la ruta escolar de la vereda Guadual Alto del Municipio de Rovira a la Institución Educativa La Luisa sede Vega la Troja , fue el campero, color rojo blanco, línea FJ43, Modelo 1980 Marca Toyota de placas XYB -738 de Alvarado, conducido por el señor Jhon Orjuela Salcedo, de propiedad del señor Carlos Augusto Arciniegas Rojas y vinculado a la Cooperativa de Transportadores de R ovira del Tolima – Cootransrotol LTDA.
2.4. Que al finalizar la jornada escolar del día 29 de julio de 2015, el menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) mientras se desplazaba de la Institución Educativa La Luisa – sede Vega la Troja a su domicilio, falleció en un accidente presentado a la altura de la zona denominada la Estrella de la vereda Guadual Alto del Municipio de Rovira.
2.5. Que el Municipio de Rovira no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para la contratación de servicios de transporte escolar, toda vez que el vehículo
2 Documento 01 Folios 153-159 Cuaderno Principal No. 01Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa
2 Documento 01 Folios 153-159 Cuaderno Principal No. 01Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 3
que se desplazaba el menor el día del fatídico suceso correspondía a un campero modelo 1980, que no se a justaba con la normatividad para la contratación de vehículos como lo dispone el Decreto 348 de 2015.
2.6 Que la muerte del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) causó a toda la familia un profundo dolor y aflicción, en razón a la irreparable pérdida.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Municipio de Rovira3
Por medio de apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas , por cuanto los hechos constituyen una causal excluyente de responsabilidad frente al ente territorial , de culpa de un tercero y exclusiva de la víctima, por cuanto la empresa contratada directamente para prestar el servicio de transporte escolar fue Cootra nsrotol Ltda.
Indicó, que no existe nexo de causalidad ent re la conducta generadora del posible daño a la parte demandante, como quiera que según las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el accidente, el vehículo que prestaba el servicio de transporte escolar, -vinculado a Cootransrotol Ltda. -, se desaseguró y al estar en movimiento, el menor fallecido decid ió voluntariamente lanzarse de la camioneta, lo que causó su muerte.
transporte escolar, -vinculado a Cootransrotol Ltda. -, se desaseguró y al estar en movimiento, el menor fallecido decid ió voluntariamente lanzarse de la camioneta, lo que causó su muerte.
Señaló que, el accidente ocurrió en una vía secundaria que tenía poca visibilidad y se encontraba en pésimas condiciones, circunstancias que son completamente ajenas al Municipio de Rovira.
Agregó que , en el presente asunto, no existe solidaridad, sino que la responsabilidad recae únicamente sobre Cootransrotol Ltda., responsable de prestar el servicio de transporte escolar a través sus vehículos vinculados y de los conductores que aquella contrataba, asimismo, aseguró que el ente territorial cumplió a cabalidad lo pactado en el convenio, exigiendo que los vehículos que prestaran el servicio de transporte escolar por parte de la Cooperativa tuvieron documentación en regla y seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente, revisión técnico mecánica, Soat, entre otros.
De acuerdo con lo anterior, formuló como excepciones culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de daño causado y falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden.
3.2 Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima LtdaCOOTRANSROTOL 4
Mediante apoderad o judicial, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda precisando que se convoca a la Cooperativa en este asunto, con ocasión a la vinculación de tipo contractual que sostuvo con el Municipio de Rovira, como contrat ista, y, por tanto, sus
todas las pretensiones solicitadas en la demanda precisando que se convoca a la Cooperativa en este asunto, con ocasión a la vinculación de tipo contractual que sostuvo con el Municipio de Rovira, como contrat ista, y, por tanto, sus obligaciones contractuales se encuentran plasmadas en el Convenio suscrito.
3 Documento 01 Folios 264-307 Cuaderno Principal No. 01
4 Documento 03 Folios 79-91 Cuaderno Principal No. 03Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 4
Señaló, que en razón a que la Cooperativa tenía su documentación en regla, entre ellos tomador de la póliza No. AA002182 con la aseguradora Equidad, que cubría la responsabilidad extracontractual, efectuó una transacción definitiva sobre el siniestro el 17 de noviembre de 2017, entre los abogados Oscar Mauricio Rodríguez y Abraham Ibáñez Montealegre en representación de los señores Jairo Barragán Acosta, Fan ny T avera Ley ton, Carlos Tavera Manrique, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, en calidad de padres, abuelos y tíos del menor fallecido José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) y la Equidad Seguros Generales, por la sum a de $38.661.000 valor en el que se estimó la reparación integral y en el que se declararon a paz y salvo y libre de reclamos posteriores a la Cooperativa, al propietario y al conductor del vehículo involucrado en el accidente.
valor en el que se estimó la reparación integral y en el que se declararon a paz y salvo y libre de reclamos posteriores a la Cooperativa, al propietario y al conductor del vehículo involucrado en el accidente.
Propone como medio exceptiv o, culpa exclusiva de la víctima, argumentando que, según relato s de los testigos, el vehículo se desengranó y avanzó sin conductor, por lo que repentinamente el menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), se lanzó del vehículo, lo que resultó ser la cau sa efectiva y determinante del daño.
Adujo, que inexorablemente la prosperidad de la excepción antes formulada conlleva al rompimiento del nexo causal y el daño alegado en la demanda, pues para poder imputar responsabilidad patrimonial, deben estar plenam ente demostrados los elementos que la integran, es decir, el daño, el hecho que lo generó y el nexo causal entre aquellos.
4.- La Sentencia Apelada.5
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de julio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de transacción, enervada por COOTRANSROTOL, respecto de los demandantes Fanny Tavera Leyton, Jairo Barragán Acosta, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta; y abstenerse de abordar l as demás propuestas por esta demandada, respecto de tales demandantes, de consuno con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de un
Barragán Acosta; y abstenerse de abordar l as demás propuestas por esta demandada, respecto de tales demandantes, de consuno con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero”; “Culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del daño causado y falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden” propuestas por el Municipio de Rovira, frente a las totalidad de pretensiones de los demandantes; y DECLARAR no probadas parcialmente, las “Hecho exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del nexo causal” elevadas por la Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima – COOTRANSROTOL Ltda., en relación con las pretensiones
de Sara Barragán Tavera.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Rovira, y solidariamente responsables COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo, por la falla del servicio en la prestación del servicio público de transporte escolar, que abrió paso a los hechos
5 Documento 048SentenciaAccedeParcialmente.pdfRad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 5
acaecidos el 29 de Julio de 2015, en los que acaeció el fallecimiento de José Daniel Barragán Tavera, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de Rovira, a pagar a los siguientes
Barragán Tavera, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de Rovira, a pagar a los siguientes demandantes, los perjuicios irrogados por los hechos arriba señala dos, en el saldo respectivo que arroje luego de descontar de la totalidad del perjuicio a reconocer, la proporción pagada en el acuerdo transaccional celebrado con
COOTRANSROTOL:
A. Perjuicio Moral:
Demandante Parentesco Reconocimiento Fanny Tavera Leyton Madre 91.27 SMLMV Jairo Barragán Acosta Padre 91.27 SMLMV Mari Ninfa Leyton Lozano Abuela 41.27 SMLMV
QUINTO: CONDENAR al Municipio de Rovira y solidariamente a COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y a Jhon Orjuela Salcedo, a pagar a favor de la demandante, Sara Barragán Tavera, por concepto de perjuicio moral, la totalidad de la indemnización eq uivalente al 50 SMLMV, de consuno con lo considerado en esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta sentencia.
SÉPTIMO: No Condenar en Costas a la vencida, de car a a lo indicado en precedencia.
OCTAVO DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.”
del C.P.A.C.A.
DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.”
Para arribar a la s anteriores decisiones, definió como problema jurídico a resolver, determinar, si las demandadas son administrativamente responsables de la muerte del menor José Daniel Barragán T avera (q.e.p.d.), y , en consecuencia, si resulta procedente el resarcimiento a los demandantes de los perjuicios, de conformidad con lo deprecado en la demanda.
Así mismo, indicó que serían objeto de disertación las excepciones propuestas en la contestación a la demanda referidas a “culpa exclusiva de un tercero” , “Culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del daño causado y falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden” propuestas por el Municipio de Rovira y las de “Transacción”, “Hecho exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del nexo causal” elevadas por la Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima – COOTRANSROTOL Ltda.
Luego de referir la jurisprudencia aplicable sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas y relacionar el material probatorio recaudado en el plenario, la juez de instancia abordó preliminarmente, el medio exceptivo de transacción propuesto por COOTRANSROTOL LTDA., aludiendo que el acuerdo suscrito entre las partes cumple con los requerimientos oRad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro
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características de una transacción y por lo tanto, consideró procedente declarar la prosperidad de la excepción de transacción enervada por la parte demandada COOTRANSROTOL, y a favor de esta empresa, de Carlos Augusto Arciniegas Rojas (propietario del vehículo) y Jhon Orjuela Salcedo (conductor del vehículo), respecto de las pretensiones de los señores Jairo Barragán Acosta (padre), Fanny Tavera Leyton (madre), María Ninfa Leyton Lozan o (abuela), Hilda Barragán Acosta (tía) y Ancizar Barragán Acosta (tío) por la muerte de José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.).
Advirtió, que las sumas objeto de reconocimiento mediante el contrato de transacción, ante la eventual prosperidad de los pedimentos demandatorios en contra del ente territorial demandado, deberán ser tenidas en cuenta o descontadas de la totalidad de condenas por la que existe eventual mérito a condenar, por lo tanto, analizó de fondo respecto de la totalidad de demandados (incluidos COOTRANSROTOL, Jhon Orjuela Salcedo y Carlos Augusto Arciniegas Rojas), en relación con las pretensiones de la demandante Sara Barragán Tavera hermana de la víctima, al no ser incluida en la transacción celebrada.
Indicó que el daño en este asunto consiste en la muerte del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), el 29 de julio de 2015, la cual se encuentra debidamente acreditada con el registro de defunción identificado con indicativo serial 06026261.
Barragán Tavera (q.e.p.d.), el 29 de julio de 2015, la cual se encuentra debidamente acreditada con el registro de defunción identificado con indicativo serial 06026261.
Refirió, que en versión registrada por la Inspectora de Policía del Municipio de Rovira, el conductor, luego de recoger a los menores en la sede educativa, en el transcurso de su recorrido se det uvo para esperar a otros niños que venían de la sede central, y al bajarse del vehículo y retirarse de aquel, escuchó los gritos de los menores, observando que dicho automotor retrocede hacía un abismo, donde un tronco los detiene, dejando como resultado de este suceso, la muerte del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) y las lesiones a otros dos menores.
Explicó, que el vehículo involucrado, formaba parte del parque automotor con que contaba la empresa COOTRANSROTOL LTDA. para cumplir con el objeto del Convenio Interinstitucional No. 164 de 23 de junio de 2015, suscrito con el Municipio de Rovira, por cuenta de quien s e prestaba el servicio público de transporte escolar y a cuyo “beneficio” se realizaba ese convenio.
Consideró el A quo, que al contrastar la normatividad que regula el transporte escolar, Decreto 248 de 2015 , con los hechos ocurridos el día del accidente no se demostró, ni se mencionó en alguno de los medios de convicción arrimados al plenario, la presencia de otro adulto responsable que se encontrara en el automotor, como acompañante de los menores transport ados, como lo exigen la normativa evocada, lo que constituyó una irregularidad y una falta, al deber
al plenario, la presencia de otro adulto responsable que se encontrara en el automotor, como acompañante de los menores transport ados, como lo exigen la normativa evocada, lo que constituyó una irregularidad y una falta, al deber de vigilancia, y supervisión, que competía principalmente al ente territorial, frente a dicho servicio de transporte, prestado en el Municipio de Rovira, municipio de menos de 30.000 habitantes, cuyo servicio era prestado a través de vehículos particulares habilitados al efecto por la autoridad municipal.
Arguyó, que no se probó que, la “parada” efectuada por el conductor para recoger más pasajeros estudian tes, estuviera contemplada o establecida en el convenio suscrito con el Municipio de Rovira, como parte de la ruta que debíaRad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 7
cumplir el vehículo involucrado, por lo que estimó, una actuación irregular, que claramente se constituyó en riesgo para los menores de edad.
Agregó, la falta al debido cuidado y vigilancia de quien conducía el vehículo de transporte escolar, al descender de dicho automotor y dejar solos a los menores al interior del mismo, sin la supervisión de un adulto, como ordena la ley.
Llamó la atención de la juez de instancia, que el 30 de julio de 2015, se report ó otro evento en el que resultó lesionada una menor de edad que, también en un accidente, por un movimiento intempestivo , lo que permitió arribar a la inferencia razonable, de que ni siquiera se hacía vigilancia sobre el correcto uso
otro evento en el que resultó lesionada una menor de edad que, también en un accidente, por un movimiento intempestivo , lo que permitió arribar a la inferencia razonable, de que ni siquiera se hacía vigilancia sobre el correcto uso de los cinturones de seguridad por parte de los responsables del servicio de transporte, y advirtió que el ente territorial solo decid ió emprender labores activas de prevención, frente a la prestación de este servicio, posterior a la ocurrencia del deceso del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.).
Por lo anterior, consideró que más allá de la responsabilidad que se deriv ó por el riesgo excepcional , título de imputación frente a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, fueron enrostradas las fallas del servicio en que incurrió el Municipio de Rovira, al no haber ejercido su debida labor de vigilancia, control y garantizar la efectiva prestación del servicio contratado, al amparo de los parámetros legales y jurídicos aplicables.
En razón a lo anterior, desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima enervada por la defensa del Municipio de Rovira, porque no reluc ió, ni sobresalió medio de convicción que permit iera establecer que el menor de edad, procur ó una actuación efectiva, eficiente y eficaz en la causación del daño, pues contrario sensu, lo que observ ó es que el grupo de menores que se transportaba en el automotor, fue dejado sin vigi lancia, ni compañía en un vehículo del que desconocían su funcionamiento y el que muy seguramente les generaría curiosidad dada su temprana edad.
Agregó, que tampoco, se demostró que fuese la imprudencia del menor
vehículo del que desconocían su funcionamiento y el que muy seguramente les generaría curiosidad dada su temprana edad.
Agregó, que tampoco, se demostró que fuese la imprudencia del menor fallecido o de cualquier otro que estaba al interior del vehículo, lo que hubiese propiciado el accidente, y es que incluso, si en gracia de discusión así se ponderase, ello no exime de responsabilidad al adulto que debía permanecer vigilante de los menores que era su responsabilidad transportar, sin desviar o alterar la ruta que se le había señalado en el acto contractual a la empresa contratista.
Respecto la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, indicó que el menor J.D.B.T. (q.e.p.d.) para la fecha de su deceso contaba con poco más de 14 años de edad, y si bien en el cartulario, se probó que aquel se encont raba cursando bachillerato en la Institución Educativa La Luisa, la parte demandante no se ocupó de probar, si quiera mínimamente, que el perjuicio reclamado como lucro cesante futuro, tuviera tales características de certeza y realidad, de manera que no s e estimase eventual, per se, su condición de menor y la “esperanza” de que al alcanzar la mayoría de edad se ocuparía laboralmente, pues no se allegó medio de convicción, que estableciera que, siendo mayor de catorce años, se ocupaba laboralmente con permi so de sus padres, y de tal manera contribuyera con los gastos de su familia, por lo que consideró no efectuar reconocimiento por ese concepto.Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa
sus padres, y de tal manera contribuyera con los gastos de su familia, por lo que consideró no efectuar reconocimiento por ese concepto.Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 8
Sobre lo perjuicios por afectación a de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, destacó su carácter autónomo y diferenciado de las otras categorías de reconocimiento de perjuicios , advirtiendo que , al margen del hecho luctuoso de la muerte del menor hijo de la pareja de reclamantes, no se probó en el plenario un alteración trascendental o le sión enorme de los derechos constitucional o convencionalmente protegidos para los miembros del núcleo familiar del óbito , por lo que denegó este reconocimiento.
En cuanto al reconocimiento del perjuicio moral, señaló que aplicando los parámetros jurispru denciales sobre el asunto, procedía efectuar el respectivo reconocimiento a favor del padre, la madre, la hermana y la abuela del menor víctima (fallecido), sin embargo, respecto de los tíos de la víctima, más allá de la relación de parentesco de estos con aquel (menor fallecido), no existe prueba acerca de los lazos de afecto, cercanía con el menor, de manera que pudiese establecer por la juez de instancia, que la pérdida de aquel, hubiese hecho mella moral, psicológica y sentimental en estos individuos y por tanto frente a Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, deneg ó el reconocimiento del perjuicio moral.
moral, psicológica y sentimental en estos individuos y por tanto frente a Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, deneg ó el reconocimiento del perjuicio moral.
Ahora bien, refirió el A quo que dentro el acuerdo transaccional, traído como sustento de la excepción propuesta por la pasiva, fue suscrito por los apoderados y en representación de los señores Jairo Barragán Acosta, Fanny Tavera Leyton, Carlos Tavera Manrique, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta , y la demanda objeto de este pronunciamiento fue enervada por Jairo Barragán Acosta, Fanny Tavera Leyton, Sara Barragán Tavera, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, y al contrastar las partes involucradas en la demanda y en el acuerdo transaccional, se evidenció que no fue tenida en cuenta, la menor Sara Barragán Tavera, que si es demandante en este asunto.
Por tanto, en orden a determinar la suma que corresponder ía asumir al Municipio de Rovira, como indemnización de perjuicios morales a los demandantes aquí señalados, el A quo tomó el valor total de la indemnización reconocida en el acuerdo transaccional, dividida en partes iguales, entre los 6 beneficiarios de dicha transacción, para obtener la cifra concreta del monto indemnizado a cada una de aquellas personas y con base en dicho resultado, estableció para cada uno de los demandantes el monto a descontar, del total de la indemnización que procedería reconocer, de manera que el saldo resultante, será el que corresponde asumir al Municipio de Rovira , aclarando que frente a
estableció para cada uno de los demandantes el monto a descontar, del total de la indemnización que procedería reconocer, de manera que el saldo resultante, será el que corresponde asumir al Municipio de Rovira , aclarando que frente a Sara Barragán Tavera, a la empresa Cootransrotol Ltda., Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo deberán asumir la totalidad de la indemnización señalada sin practicar algún descuento con base en el acuerdo transaccional celebrado por la aseguradora Equidad Seguros Generales.
5.- Recurso de apelación
5.1 Municipio de Rovira6
Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia , inconforme inicialmente con el juicio de imputación, aludiendo que para p ara la atribución de un daño a un sujeto
6 Documento 052 RecursoApelacionmunRovira.pdfRad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 9
determinado es necesario establecer, mediante un juicio de imputación fáctico y jurídico, que la conducta específica está vinculada a un resultado, por lo tanto, los títulos de imputación tienen injerencia, pues a partir de estos, se definen el sistema y régimen de responsabilidad aplicable.
Lo anterior, porque a su juicio, en las consideraciones de la sentencia recurrida, la juez de instancia establece expresamente que el régimen por el que se abordará el estudio del asunto, es responsabilidad objetiva a la luz de la teoría
Lo anterior, porque a su juicio, en las consideraciones de la sentencia recurrida, la juez de instancia establece expresamente que el régimen por el que se abordará el estudio del asunto, es responsabilidad objetiva a la luz de la teoría de riesgo excepcional derivado del desarrollo de una actividad peligrosa y con fundamento en ello, desarrolló su argumentación, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión declaró administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por el titulo de falla del servicio.
Explicó que, si se considera que el estudio del caso se realizará bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, por considerar que el daño se desprende de una actividad riesgosa, se deberá realizar un juicio en donde únicamente se verifica el daño y su relación con esa actividad peligrosa, en el caso concreto, la conducción de vehículos automotores.
Aseguró que, si la decisión del Juez hubiera sido congruente con el régimen de responsabilidad que el mismo determinó, hubiera llegado forzosamente a la conclusión que el daño era atribuible a COOTRANSROTOL, CARLOS AUGUSTO ARCINIEGAS ROJAS y a JHON ORJUELA SALCEDO, pues el juicio de imputación había sido planteado por el A quo preliminarmente.
Agregó, que se reconoce la existencia del Convenio Interinstitucional No. 164 de junio 23 de 2015, así como que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ROVIRA (TOLIMA) – COOTRANSROTOL LTDA, era la persona jurídica encargada y responsable de la prestación del servicio de transporte escolar y la consecuente contratación de los vehículos que prestaban dicho servicio, pero
DE ROVIRA (TOLIMA) – COOTRANSROTOL LTDA, era la persona jurídica encargada y responsable de la prestación del servicio de transporte escolar y la consecuente contratación de los vehículos que prestaban dicho servicio, pero no se
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